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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 123/21PL interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril de la presente anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril de la presente anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. …Causa agravio a mi representada la sentencia impugnada (…) toda vez que la misma fue dictada inobservando los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe observar, así como certeza jurídica de las partes, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución, 298, 299 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia administrativa (…) en efecto como se puede observar dentro del Considerando Cuarto de la sentencia que se recurre la Sala considera ilegal la solicitud de información y documentación contenida en el oficio DRAF-B- 0380/19 de 23 de abril de 2019 (…) sin embargo, esta representación jurídica considera que su resolución es contradictoria, no sólo con lo resuelto en la primigenia sentencia 3

dictada el 17 de enero de 2019 dentro del proceso 681/1a.Sala/18, sino con el criterio sostenido por la Primera Sala, dentro de la resolución al recurso de queja dictada en el mismo proceso el 16 de julio de 2019. En efecto, dentro de la resolución interlocutoria de queja mencionada, el magistrado de la Primera Sala (…) consideró como infundado el agravio de la contribuyente, el cual medularmente argumentaba una repetición de la resolución declarada nula, manifestando que mediante el oficio número *****, le había sido solicitada información en relación a los mismos ejercicios y a los mismos impuestos relacionados con la resolución *****, nulificada mediante sentencia de 17 de enero de 2019 (…) con base en todo lo anteriormente expuesto, se sostiene que la sentencia recurrida en un primer momento, desatiende lo resuelto en la sentencia 17 de enero de 2019, en relación a la facultad discrecional de mi representada, dejando a salvo para iniciar una nueva revisión de gabinete sobre la misma contribución y los periodos ya enunciados, así como inobserva y contradice, el criterio sostenido en la resolución del recurso de queja mencionado, en el que se precisó que únicamente hasta la emisión de la resolución liquidatoria, es que se podría ponderar si la autoridad resolvió conforme a los mismos hechos o no, y no desde el oficio de solicitud de información y documentación…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, en representación de la persona moral denominada *****., promovió proceso administrativo en contra de: la resolución de 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil vente en la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****) por concepto de impuesto sobre nómina, recargos, multas y actualizaciones. 4

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que no se realizó un análisis congruente y exhaustivo del asunto sometido a su consideración, pues conforme a lo resuelto en el recurso de queja en el proceso *****, no existió una repetición de la resolución declarada nula, y con ello no se tomó en cuenta su facultad discrecional de poder iniciar una nueva revisión de gabinete sobre la misma contribución y los periodos ya enunciados.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso 5

permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

…Para resolver la Litis planteada, resulta necesario transcribir lo establecido por el artículo 63, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…)

Del precepto legal transcrito, concretamente por lo que hace a su cuarto párrafo, se advierte que no se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones que ya hubieran sido revisadas de manera preliminar en ejercicio de las facultades de comprobación.

Con la salvedad de que tales omisiones se comprueben hechos diferentes, mismos que deberán sustentarse en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

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Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad encausada pretendió revisar nuevamente el debido cumplimiento de las obligaciones de la parte actora como sujeto directo del Impuesto Sobre Nóminas, respecto del periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2015 y 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016, contribución y periodo que ya habían sido revisados en el expediente fiscal *****.

Así pues, al momento de emitir la solicitud de información y documentación contenida en el oficio *****, de 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “B”, ordena la revisión de gabinete respecto del Impuesto Sobre Nóminas, respecto del periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2015 y 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016, bajo la motivación de que, no obstante en el proceso administrativo *****, se declaró la nulidad total de la determinación del crédito y el procedimiento fiscalizador del cual tuvo origen, se encontraba en posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento fiscalizador al tratarse de una facultad discrecional; empero, en el oficio que sustenta el procedimiento fiscalizador que diera origen al acto impugnado en la presente instancia, no se expresa ni justifica la existencia de nuevos hechos no fiscalizados en el primer ejercicio de facultades de comprobación razón por la cual, no se acredita el supuesto de excepción previsto en el numeral 63, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para revisar contribuciones y periodos ya fiscalizados… [Énfasis añadido].

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la 7

autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, para decretar la nulidad total del acto controvertido, consistente en que la autoridad fiscal solo podrá ejercer nuevamente sus facultades de comprobación en relación a las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos materia de una fiscalización anterior, analizadas y resueltas en el proceso *****, cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, lo anterior con fundamento en el artículo 63, cuarto párrafo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; pues en efecto, del análisis del artículo mencionado se advierte que busca que se respete la garantía de seguridad jurídica, y el mismo impide que la autoridad hacendaria vuelva a solicitar datos, informes o documentos a un contribuyente por las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos que ya fueron revisados.

En esta tesitura, la parte que recurre debía, expresar argumentos tendientes a desvirtuar la nulidad, esto es, que con la emisión de la nueva orden y determinación *****, existen hechos diferentes a los ya revisados y controvertidos en el proceso *****. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

1 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 8

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, 9

Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 123/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_123_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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