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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 118/21 PL, interpuesto por el representante legal de “*****.” -*****, en su carácter de tercero con derecho incompatible en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones, concedió la suspensión definitiva solicitada por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. El 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de la presente anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de realizar el respectivo proyecto.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de marzo de la presente anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
UNICO. Es ilegal la suspensión definitiva ordenada en el auto de fecha 16 de febrero de 2021, toda vez que, la misma es incongruente y violatoria del orden público e interés social que rige en la formalización de un contrato administrativo, respecto a la solicitud de suspensión formulada por la actora en el escrito de demanda (…). Se advierte que las licencias licitadas respecto del uso del software tal y como lo argumenta la autoridad demandada al rendir el informe solicitado por la Sala, está destinado a la seguridad informática de los sistemas que procesan la información de carácter financiera y de salud, mediante los cuales, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, proporción los servicios públicos electrónicos para el pago de impuestos, portales de prestación de servicios de todo el Gobierno del Estado de Guanajuato, además de los sistemas de atención al público e internos; 3
por lo cual, maneja una gran cantidad de datos de carácter confidencial, financieros y de salud, que deben ser protegidos con mecanismo de seguridad, como lo son la licencias ofertada por mi representada. Mismo software que sirve para tener conocimiento en tiempo real del comportamiento global, por lo que en caso de un ataque cibernético, lo que puede permitir reaccionar de manera pronta, a fin de contenerlo, por lo que, contar soluciones de seguridad, es una herramienta de ciberseguridad para evitar la pérdida, fuga, manipulación de información o afectación de la disponibilidad del servicio, ya que un ataque puede poner incluso en peligro la vida de las personas, si son referente a salud así o si es información financiera, habría daños económicos tanto de los ciudadanos como de la Administración Pública Estatal; resaltando el incremento de la delincuencia y la afectación al digital que sanitaria actual, se debe de privilegio en pro de la salud de los ciudadanos del Estado. Por lo tanto, las licencias de software a arrendar por parte de la convocante tal y como lo argumenta la autoridad demandada se iban a utilizar en el dominio web: https://finazas.guanajuato.gob.mx (…) ahora bien, una vez que uno ingresa a dicho dominio web, se puede observar que esa página de internet tiene links o enlaces referentes a diversos trámites y servicios en línea, pagos en línea referentes a cuestiones Fiscales entre otras áreas por tanto, tal y como lo manifiesta la autoridad demandada las licencias de software a arrendar por parte de la convocante iban a ser utilizadas por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato para proporcionar los servicios públicos electrónicos para el pago de impuestos, portales de prestación de servicios de todo gobierno del Estado de Guanajuato, además de los sistemas de atención al público e internos, por lo que no cabe duda que dichos servicios electrónicos son de orden público e interés social para el estado (…). En este orden de ideas y como se ha demostrado, lo participantes que no resultaron ganadores como lo es la actora no se refiere a que tienen derechos forzosamente por el sólo hecho de participar a la adjudicación de un contrato administrativo, pues sólo tiene derecho a una participación en competencia justa. En ese sentido, conviene precisar que en caso de existir actos que dicen el procedimiento de licitación, lo participantes cuentan con medios de impugnación para la defensa de su interés legítimo, el que debe entenderse como la facultad para lograr que su actuación administrativa 4
se adecue a la ley, aunque no derive en un beneficio para ellos, como de la demanda de origen.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El ciudadano *****, apoderado legal de la persona jurídica denominada «*****», presentó demanda de nulidad, en contra del fallo de la licitación pública nacional mixta *****(*****), el cual aduce que le fue notificado el 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte.
2. Mediante proveído de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, en relación a la materia del recurso, concedió la suspensión definitiva del acto impugnado, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban hasta que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el proceso.
3. Ante ese panorama, quien representa al tercero con derecho incompatible en el proceso de origen, presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno lo considera fundado, y suficiente para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
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En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado de la Segunda Sala, pues su determinación es incongruente y violatoria del orden público e interés social que rige en la formalización de un contrato administrativo, respecto a la solicitud de suspensión formulada por la actora en el escrito de demanda, continúa manifestando que la medida suspensional se concedió sin tomar en consideración la información vertida por la autoridad en el informe correspondiente, en donde de manera clara y precisa se demostró que de concederse la suspensión definitiva del acto impugnado sí se afectaría al orden público e interés social.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
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Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, el Magistrado instructor concedió la suspensión solicitada bajo el siguiente argumento:
En principio, se impone precisar que para la procedencia de la suspensión del acto impugnado, es menester que se cumplan con los siguientes presupuestos: a) Que se realice la petición de la medida por el accionante; b) Que haya certeza del acto impugnado y c) Que el acto combatido sea susceptible de ser suspendido.
En segundo lugar, es importante señalar que la suspensión del acto impugnado se concede cuando no se causa perjuicio evidente al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, ni se deja sin materia el proceso, según los dispone el artículo 269 del pluricitado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, interpretado a contrario sensu.
En el anterior contexto, es el caso que procede conceder la suspensión para el efecto de que no se cumplimente la formalización del fallo adjudicado, esto es, no se realice la implementación de las Licencias recibidas por la autoridad que manifiesta como pendiente ni se genere el pago correspondiente, el cual se encuentra condicionado a la recepción manifiesta del contratante a entera satisfacción, por lo que de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 270 del aludido Código que rige el proceso, se requiere a la parte actora para que en el plazo de 5 cinco días hábiles, contados a partir de aquel en que surta efectos la notificación de este proveído, otorgue garantía a razón del 12% de la cantidad de $***** (*****Moneda Nacional), que corresponde al monto adjudicado en la partida 8 de la Licitación Pública Nacional Mixta *****. (…) 7
Medida cautelar que, con fundamento en el arábigo 271 del citado Código de Procedimientos y Justicia Administrativa, comienza a surtir sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si la parte justiciable no otorga la garantía solicitada, en el plazo de 5 cinco días indicado en supralíneas, lo cual deberá acreditar ante esta Sala. A su vez, la referida autoridad demandada debe acatar la medida cautelar en forma inmediata e informarlo a esta Sala en el término de 3 tres días, plazo otorgado de acuerdo a lo señalado en el artículo 31, fracción II del mismo Código y en el entendido que de no respetarla o no informar su cumplimiento en el término concedido, se le aplicarán los medios de apremio previstos en el artículo 27 de dicho Ordenamiento Legal.
Sobre lo anterior, no se omite precisar que el informe rendido por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de la Administración Pública Estatal, no se toma en consideración en virtud de que si bien es cierto que:
a).- El uso del software, objeto de la licitación primigenia del acto impugnado, está destinado a la seguridad informática de los sistemas que procesan la información de carácter financiera y de salud, mediante los cuales la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración proporciona los servicios electrónicos para el pago de impuestos, portales de prestación de servicios de todo el Gobierno del Estado de Guanajuato, además de los sistemas de atención al público e internos; por lo cual, al manejarse una gran cantidad de datos de carácter confidencial, financieros y de salud, debe ser protegido por mecanismos de alta seguridad.
b). Sirve para tener conocimiento en tiempo real del comportamiento global, por lo que, en caso de un ataque cibernético, se puede reaccionar de manera pronta, a fin de contenerlo; por lo que, contar con tal solución de seguridad, evita la pérdida, fuga, manipulación de información o afectación de la disponibilidad del servicio, ya que un ataque puede poner incluso en peligro la vida de la personas, si los datos son referentes a salud o si la información es financiera, habría daños económicos tanto de los ciudadanos como de la administración pública estatal; resaltando el incremento de delincuentes digitales y la afectación 8
a los servicios digitales que ante la contingencia sanitaria actual, deben privilegiarse en pro de la salud de los ciudadanos.
Empero, también es verdad que no existe afectación al orden público, ni al interés social como lo refiere la autoridad, en virtud de que, el ordinal 41 de la referida Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (…)
Del mismo modo, se considera que en caso de haber existido la posible afectación a que hace referencia la autoridad, ésta tuvo la posibilidad de adjudicar los bienes licitados, de manera directa, ante la necesidad o urgencia de los servicios públicos y la recaudación fiscal, sin embargo no procedió en esos términos…
En esta línea argumentativa, tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia en el proceso de origen, siendo que la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad del fallo de la licitación pública nacional mixta ***** (*****), realizado el 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte, del cual se advierte que la parte actora fue descalificada.
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.
Los primeros se constriñen a la solicitud de la parte actora, y que no se afecte el interés social ni se 9
contravengan disposiciones de orden público, por su parte el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
Así, como puede advertirse los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
Es importante, tomar en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar que no se cause perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiera un daño que de otro modo no resentiría, dado que el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o evitando trastornos y peligros para ésta.
Así de las bases de la licitación nacional mixta *****(*****), se advierte que la Directora General de Recursos Materiales, Servicios Generales y Catastro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, solicitó desde el inicio, dentro de las bases de la licitación, que se dieran en la modalidad de tiempos recortados, ya que era indispensable contar con 10
licenciamientos (software), a la brevedad, pues son indispensables para la operación y desahogo de las diversas actividades que desarrolla dicha Secretaría, por ello, y contrario a lo resuelto en el acuerdo que se recurre, es necesaria la implementación de las Licencias recibidas por la autoridad, para evitar una afectación mayor a la sociedad.
Ahora bien, en torno al tema que nos ocupa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 173/2018, de las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, sostuvo que el procedimiento de una licitación tiene como finalidad regular y vigilar que las acciones relativas a las adquisiciones y arrendamientos de bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza llevados a cabo por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentren conforme a las políticas, bases y lineamientos de la norma aplicable, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, situaciones respecto de las cuales la sociedad está interesada en que se proteja; y de ahí que en caso de concederse la medida suspensional se seguiría perjuicio al interés social.
Dicho de otra forma, cuando la empresa licitante no resulte vencedora en el procedimiento de licitación, sin que implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría pensar 11
que no cumplió con las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que rigen la licitación para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez establecidas para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Estado, en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en torno al contrato objeto de la licitación.
Por tanto, en este supuesto, en el que la licitante no resulte ganadora en el procedimiento relativo, no puede pretender la suspensión de la ejecución de la licitación, esto es, la suscripción del contrato y sus consecuencias, dado que le asiste un simple interés económico que queda subordinado al interés público de la sociedad referente a que el contrato sea adjudicado de inmediato al licitante que garantiza las mejores condiciones posibles para el Estado, en términos del artículo 134 Constitucional1, cuyo fin es asegurar que las licitaciones sean idóneas para conseguir el mejor precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, con lo que se tutela el interés colectivo.
En esa tesitura, conceder la suspensión contra las consecuencias o efectos de la adjudicación, esto es, que no se formalice el contrato ni se ejecute en los términos pactados, atenta contra disposiciones de orden público y de interés social, pues es una cuestión de interés general o colectivo que
1 Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados… 12
el Estado otorgue una licitación a favor de la persona que se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que cumplió con las bases o normas que rigen la licitación para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Estado, en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en torno al contrato objeto de la licitación.
Así pues, resulta improcedente conceder la suspensión en los términos solicitados, en la medida de que los actos reclamados son producto de un procedimiento de licitación que concluyó con la declaratoria de adjudicación, cuyo objeto es la contratación de software, que están destinados a proteger la seguridad informática de los sistemas de la información que maneja la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, que se utilizan para sus servicios electrónicos, como son el pago de impuestos, portales de prestación de servicios de todo el Gobierno del Estado de Guanajuato prestación del servicio de mejora y mantenimiento, los cuales inciden directamente en el interés y bienestar de la sociedad, pues finalmente son los usuarios de dichos servicios, y se busca proteger su información, aunado a que goza de la presunción de legalidad y validez para su ejecutoriedad inmediata, asegurando que las licitaciones y contratos públicos se lleven a cabo en las mejores condiciones para el Estado, tutelando así el interés colectivo y además, previniendo que la adjudicación se concrete a favor de quien resultó ganador porque debe entenderse, en principio, que ofrece las mejores condiciones para el Estado, pues de lo contrario, con el otorgamiento de la 13
medida cautelar podrían causarse mayores afectaciones a la sociedad, frente al interés económico simple que persigue la parte actora que aduzca tener el derecho a intervenir en el procedimiento.
Lo así considerado, se insiste, no implica que se prejuzgue sobre la legalidad del acto reclamado, pues aun cuando se acredite la ilegalidad del fallo del procedimiento de licitación materia de la controversia, no es posible considerar, de momento, que el mismo importa violación de derechos fundamentales, pues para ello se requiere de un análisis más exhaustivo que no es propio de la medida cautelar que se solicita en el proceso, sino en todo caso, de la sentencia que se dicte en el juicio en lo principal.
En este contexto, se concluye que los procedimientos de licitación para la contratación de suministros o servicios de la administración pública, representan una actividad de la administración encaminada a la satisfacción de un interés colectivo y, por tanto, es a través de éstos que típicamente se efectúa una tarea de orden público.
Por eso, para efectos de la suspensión del acto reclamado en el proceso administrativo, es indiscutible que la sociedad está interesada en que se proteja el ejercicio de los recursos para la satisfacción de sus propias necesidades.
Por otra parte, dado que el objeto de la licitación es asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás 14
circunstancias pertinentes en la contratación de bienes o servicios de la administración pública, los particulares participantes en los concursos o licitaciones no adquieren, con su sola participación, el derecho a la adjudicación del contrato para la ejecución del suministro o la prestación del servicio solicitado, sino sólo la prerrogativa a participar en una competencia justa y la expectativa de que, al final del procedimiento, la voluntad de contratar del Estado, vaya a su favor, mediante la adjudicación del contrato y la obtención de la contraprestación económica respectiva.
Es ilustrativa para sustentar lo anterior, la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto expresan:
LICITACIONES PÚBLICAS. DERECHOS QUE DERIVAN A FAVOR DE LOS PARTICULARES QUE PARTICIPAN EN ELLAS. Los particulares participantes en los concursos o licitaciones de los arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes de la administración pública, no adquieren el derecho a la adjudicación, sino a la participación en una competencia justa; por tanto, jurídicamente el oferente cuenta con el derecho subjetivo para participar en la comparación de ofertas, y con interés legítimo en llegar a ser adjudicatario, pues si bien el órgano gubernamental no está obligado a efectuar la adjudicación a ninguno de los proponentes, aun cuando sus ofertas fueran admisibles, la ilegítima exclusión de una oferta en su concurrencia con las demás, o la notificación de que se le revoca la adjudicación, constituye la afectación de un derecho subjetivo del participante y adjudicatario, respectivamente, susceptible de defensa en sede administrativa, a través de la inconformidad prevista en el artículo 95 de la abrogada Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.
2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. CXXXVIII/2001, p. 240, registro digital 189052. 15
Por regla general, no procede otorgar la suspensión del acto reclamado al participante que no resultó favorecido en el procedimiento de licitación, cuando se solicita para el efecto de que no se formalice y ejecute el contrato público, por no satisfacerse los extremos del artículo 269 del Código de la materia, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, en tanto que la colectividad y el Estado tienen interés en la defensa y mejoramiento de los servicios públicos.
Por ello, en casos como éstos, por regla general, deberá negarse la medida cautelar, pues mientras que el procedimiento de licitación representa en sí, típicamente, una cuestión de orden público e interés social, que debe salvaguardarse por disposición orden público, el particular cuenta con un interés individual en que legítimamente se le permita intervenir en dicho procedimiento, con la expectativa de que eventualmente se le adjudique el contrato y se le otorgue la contraprestación económica respectiva, interés cuya afectación no resulta de mayor trascendencia que la ocasionada al interés colectivo si el procedimiento licitatorio y su ejecución se paralizan, privando a la colectividad del beneficio concreto que, de continuar habría obtenido. Se colige que debe privilegiarse, por encima del interés particular el bien común, derivado del interés de la colectividad de conservar y mantener segura su información, pues precisamente el software objeto de la licitación, como ya se mencionó, está destinado a la seguridad informática3 de
3 Es también del todo aplicable por su analogía con el tema, la tesis: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO SE PRETENDE PARALIZAR EL 16
los sistemas de la información que maneja el estado, mediante sus servicios electrónicos, como son el pago de impuestos, portales de prestación de servicios de todo el Gobierno, además de los sistemas de atención al público e internos; manejando información de carácter confidencial de todos aquellos ciudadanos que los utilizan. Sirve de sustento a lo anterior, resultando aplicable por su exacta analogía con el caso en trato, pues en ella se aborda lo relativo a la formalización y ejecución de un contrato para la mejora de un servicio público, como ocurre en la especie con el contrato que se adjudicó y que tiene por objeto mediato, precisamente mejorar la prestación de los servicios del Estado -por ejemplo función recaudatoria- e incluso la seguridad de la
OTORGAMIENTO DE LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN DERIVADOS DE UN FALLO DE LICITACIÓN PARA EL USO, APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De los artículos 25, primer párrafo, 28, antepenúltimo párrafo y 134, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se advierte que corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, además, que para efectos de la indicada ley, el espectro radioeléctrico se considera como vía general de comunicación, el cual es de jurisdicción federal, cuyo uso, aprovechamiento y explotación puede ser concesionado mediante licitación pública; sin embargo, el Estado siempre mantendrá su dominio; asimismo, que dentro de los objetivos de la referida ley federal que regula, entre otras cosas, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, está el promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, ejercer la rectoría del Estado en esa materia para garantizar la soberanía nacional, fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social. En estas condiciones, es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de garantías cuando se pretende paralizar el otorgamiento de los títulos de concesión derivados de un fallo de licitación para la concesión del uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, en razón de que se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, en términos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y, por ello, se le inferiría un daño que de otra forma no resentiría, porque, al interrumpir el otorgamiento de los mencionados títulos, se impedirían el desarrollo, cobertura, convergencia y competencia que el Estado ha establecido en el sector de las telecomunicaciones, lo que imposibilitaría, en perjuicio de la colectividad, el desarrollo y uso eficiente del espectro radioeléctrico a través de la cobertura de mayores bandas de frecuencias, contraviniendo los objetivos que emanan de los artículos constitucionales y legales señalados, sin que obste a lo anterior los eventuales perjuicios que pudiera sufrir el quejoso con la negativa de la medida cautelar, porque el interés particular no puede prevalecer sobre el de la colectividad.» Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis I.10o.A.57 A, p. 3336, registro digital 162969. Énfasis añadido. 17
información; la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto expresan:
SUSPENSIÓN. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA FORMALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA MEJORA Y MANTENIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. En términos generales, todo procedimiento de licitación tiene la finalidad de regular que la prestación de los servicios públicos por parte de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentre ajustada a derecho, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer adecuadamente su destino. Así, si se lleva a cabo una licitación para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público, resulta evidente que responde a disposiciones de orden público y al interés social, pues atiende a la demanda de un mejor servicio en beneficio de la colectividad. Con base en esta circunstancia, por regla general es improcedente otorgar la suspensión solicitada por el quejoso, contra la formalización y ejecución del contrato respectivo, al no colmarse los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, en tanto que la colectividad tiene interés en la defensa y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos. [Énfasis añadido].
Es importante mencionar, que antes de que se concediera la medida cautelar, la autoridad demandada el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, formalizó el contrato de adjudicación respectivo con quien hoy recurre, de igual forma manifestó que el 4 cuatro de enero del mismo año, le fueron entregadas las licencias respectivas.
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 98/2018 (10a.), p. 1207, registro digital 2017957. 18
Ahora bien, contrario al resuelto por el Magistrado en relación a la firma anticipada del contrato y la entrega de las licencias objeto del mismo, del apartado II, denominado Información específica de la licitación, inciso e), se desprende que el contrato debía firmarse a más tardar el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, esto es, que las partes tienen un plazo para la firma del contrato desde la emisión del fallo -30 treinta de diciembre d 2020 dos mil veinte- hasta el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno. Sin que tengan que hacerlo en la fecha en que fenece dicho plazo, sino solo dentro del mismo.
Por lo que respecta a la recepción anticipada de las licencias -4 cuatro de enero del 2021 dos mil veintiuno-, contrario a lo resuelto en el acuerdo que se recurre, la autoridad demandada desde el fallo de la licitación, hasta el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, estaba en posibilidad de recibir los bienes material de la licitación, tal como se advierte de las bases en su inciso f), denominado: lugar y tiempo de entrega, dónde de manera literal señala que los bienes deberán ser entregados en condiciones Libre a Bordo en Piso a más tardar el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 97, fracción I y 99 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, ordenamiento aplicable al caso concreto, ello en virtud de que la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y 19
Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato, se encuentra abrogada5.
Finalmente, y por tener relación con el presente asunto – en razón de que una rescisión administrativa impugnada en este mismo Tribunal, es la causa de la descalificación de la parte justiciable en el fallo controvertido en la presente causa administrativa-, es necesario invocar como hecho notorio6, el toca *****, resuelto por el Pleno de este Tribunal el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en donde se revocó la medida cautelar otorgada en el proceso *****, a la persona moral ***** -también parte actora en el proceso de origen-, esto es, se negó la suspensión respecto a la cancelación del registro de la parte actora en el padrón estatal de proveedores y se precisaron sus efectos. Así mismo, se precisa que el Cuarto Juzgado de Distrito, en el incidente de suspensión *****, promovido por *****, en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal, de igual forma se negó la suspensión provisional.
5 De conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, contenido en el Decreto número 262, expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 206, décima quinta parte, de fecha 26 veintiséis de diciembre del 2014 dos mil catorce, la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto número 198, expedida por la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional de Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 148, de fecha 16 dieciséis de septiembre de 2005 dos mil cinco, queda abrogada. 6 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)». 20
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del único agravio, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido solo en relación al otorgamiento de la medida cautelar, esto es, se niega la suspensión solicitada por el actor, posibilitando la ejecución integra del contrato derivado del fallo impugnado, de acuerdo a la norma aplicable.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca parciamente el acuerdo de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, dictado dentro del proceso administrativo *****, y se niega la suspensión solicitada en el proceso de origen por los motivos y fundamentos expuesto en el en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, 21
Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 118/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
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