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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 100/19 PL, interpuesto por el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipio de Comonfort, Guanajuato, en contra del acuerdo de 14 catorce de enero del presente año, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde consideró tener al recurrente por no contestando la ampliación de demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de febrero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora, así como a diversas autoridades por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de junio del mismo año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que tiene por no presentada la ampliación de la contestación de demanda dictado por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…Como puede observarse conforme trascurrió el año 2018 atendiendo el cause (sic) procesal del expediente (…) dentro del cual se ha celebrado la transición de poderes en los tres niveles de gobierno, así como lo señala el artículo 60 de la ley orgánica municipal para el 3
estado Guanajuato, mismo que refiere el cabio del ayuntamiento celebrándose este el día 10 de octubre de la elección de sus integrantes, motivo por el cual dentro del cambio de ayuntamiento y de administración fue necesario por motivos internos hacer la adecuaciones pertinentes dentro de las áreas de la administración centralizada para hacer frente a las necesidades de la ciudadanía, motivo de ello es el cabio de funcionarios (…) como la persona que ostentó el cargo como Secretario Particular de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipios de Comonfort, Guanajuato, se trata del mismo puesto con las mismas funciones, atribuciones y obligaciones contenidas en el Reglamento de Servicio Profesional de Carrera Policial de Comonfort, Guanajuato, como Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipio de Comonfort, Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio, mediante el cual el Secretario Particular de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipio de Comonfort, Guanajuato, le notificó su separación como policía.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal.
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3. Seguida la secuela del proceso de origen, el 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sala Especializada, entre otras cuestiones, acordó que *****, Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del municipio de Comonfort, Guanajuato, no es parte del proceso de origen y por ello no es procedente tenerlo por contestando la ampliación de demanda.
4. Inconforme con lo anterior, el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del municipio de Comonfort, Guanajuato, recurrió el acuerdo antes mencionado.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime quien recurre y por ende insuficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.
En esencia señala la autoridad, que le causa agravio el acuerdo de 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, pues contrario a la apreciación del A quo, sí es parte del proceso de origen, esto es, el cargo del Secretario Particular de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipio de Comonfort, Guanajuato, ahora recae en el recurrente con el nombramiento de Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipio de Comonfort, Guanajuato.
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En esta tesitura, el artículo 16 de nuestra Carga Magna, es claro en precisar que todo acto de autoridad debe ser realizado por quien tenga competencia para ello, no siendo posible asimilar la competencia -en este caso- del órgano municipal, con la legitimidad de la persona física que lo representa.
Ciertamente, la legitimidad del servidor público por regla general atiende sólo a su esfera jurídica y personal; su nombramiento y personalidad como titular del órgano municipal, hace nacer derechos y obligaciones del mismo frente a la Administración Pública, hace que sea aplicable en su favor el estatuto o status jurídico de servidor público, al mismo tiempo que lo inviste de facultades para actuar como funcionario de derecho.
Si bien el órgano requiere para el ejercicio de sus facultades de la intervención de un servidor público investido de poderes públicos, dicho servidor público como persona física no es el órgano ni lo integra ni compone en alguna medida. Basta para demostrar lo anterior, que el órgano municipal es un centro de imputación normativa con total exclusión de la existencia o no de una persona física, además, mientras la competencia del órgano se desprende de un acto legislativo (acto regla), la legitimidad se deriva de un acto materialmente administrativo (acto condición), de lo que se sigue que el servidor público o titular de un órgano puede ir variando, bien sea por terminación o renuncia al cargo, muerte, licencia, etcétera, sin que por ello se afecte la continuidad del órgano Municipal. 6
En la especie, queda claro que como lo manifiesta quien recurre, existieron cambios dentro de la Administración Pública de Comonfort, Guanajuato; sin embargo, no quedó acreditado ni probado por el recurrente, la existencia de un nuevo órgano que haya sustituido al demandado o que se haya subrogado en sus atribuciones, derechos y obligaciones, esto es, que la Secretaría Particular de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipio de Comonfort, Guanajuato, recaiga ahora o haya sido normativamente sustituida por la Secretaría Técnica de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipio de Comonfort, Guanajuato, se trate o no de la misma persona, pues como se ha explicado supra líneas, una cosa es el órgano y otra su titular.
Se comparte para robustecer lo anterior, el criterio1 sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual es del rubro y texto siguientes:
COMPETENCIA. NO CUESTIONA LA LEGITIMIDAD DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Cuando se cuestiona la falta de competencia de una autoridad administrativa se entiende que se combate la carencia de atribuciones legales para llevar a cabo determinado acto jurídico, lo cual no debe confundirse con la legitimidad de una autoridad, que se refiere a la legalidad del procedimiento que le dio origen; de tal manera que para establecer la legitimidad de una autoridad se debe analizar su origen, es decir, si la
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.13o.A.13 A, p. 682, registro 189508. 7
autoridad que le dio vida se encontraba legalmente creada y, a su vez, si ésta contaba con las facultades constitucionales para crearla.
Énfasis añadido.
En esta línea argumentativa, se advierte que en el proceso de origen, no obra el acuerdo, sesión o prueba alguna que pudiera llevar al Magistrado de la Sala Especializada a concluir que el órgano -autoridad demandada- fue cambiado o modificado con la entrada de la nueva administración; por ello de manera acertada tuvo a quien ahora ocupa el cargo de Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia del Municipio de Comonfort, Guanajuato, por no contestando la ampliación de demandada, pues dicho órgano de la administración no fue la autoridad a la cual ***** le atribuyó el acto impugnado.
Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es infundado, por lo que resulta procedente confirmar el acuerdo de 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 100/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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