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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 839/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«a. La boleta de infracción […] con número de folio *****de fecha sábado 27 (veintisiete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno). b. La calificación de la boleta de infracción […] c. Recibo oficial No. *****, mismo que fue pagado al Municipio de Irapuato, Gto., el día 01 (uno) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) […] por la cantidad de $*****

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) la condena a la autoridad demandada y el reconocimiento del derecho a que: (a) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción, y (b) el pago de actualizaciones e intereses que se hayan generado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se requirió al Director de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que emitió el folio de infracción impugnado; se ordenó correr traslado de la demanda a la Tesorería Municipal de dicho municipio, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana, no obstante, se desechó la prueba de informes ofrecida.

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Posteriormente, mediante proveído emitido el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato, por cumpliendo lo requerido, y a la par, se tuvo a *****, Agente de Tránsito adscrito a dicha Dirección, por apersonándose al proceso y en consecuencia por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana.

En el referido auto, se tuvo a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma. Luego, atendiendo a que el Agente de Tránsito introdujo cuestiones desconocidas por el actor, se dejó expedito su derecho para ampliar el escrito inicial de demanda, únicamente en lo que hace al examen médico exhibido por la parte demandada.

Además, dado que el Director de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato, fue omiso en informar el nombre del servidor público que calificó el folio de infracción impugnado, se le apercibió a fin de que cumpliera lo requerido.

En ese orden temporal, por acuerdo dictado el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por objetando la documental1 exhibida por el Agente de Tránsito demandado. Asimismo, se aplicó una multa al Director de Tránsito Municipal, ante la omisión de informar el nombre del servidor público que calificó el folio de infracción impugnado, por lo cual, se le reiteró el requerimiento formulado.

Luego, por auto de 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se determinó perdido el derecho del actor a ampliar su demanda. Además, ante la omisión del Director General de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato, se ordenó hacer efectiva la multa impuesta a dicha autoridad auxiliar, y se reiteró el requerimiento formulado.

Finalmente, a través del acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Tránsito Municipal del Irapuato, Guanajuato, desahogó el requerimiento formulado por esta autoridad y precisó que la autoridad que elaboró el folio de infracción impugnado, fue la misma que lo calificó.

1 Consistente en el original del examen médico de folio *****, de 27 veintisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, expedido por el médico *****.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El folio de infracción con número *****, del 27 veintisiete de febrero 2021 dos mil veintiuno, y su respectiva calificación3, ambas actuaciones emitidas por el agente de tránsito municipal de Irapuato, Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Visible al reverso del folio de infracción impugnado.

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Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues además de que el actor exhibió dicho folio de infracción en copia simple,4 el Director de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato, exhibió dicha documental en copia certificada, la cual resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, máxime que el agente de tránsito demandado reconoce, en su escrito de contestación, la emisión del mencionado folio de infracción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No pasa desapercibido para este juzgador que el actor en su demanda, también señala como acto impugnado el recibo oficial de pago *****, de 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitido a nombre del justiciable, por la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual se consigna la cantidad de $*****mismo que adjunta en original a su escrito inicial de demandada.

No obstante, también es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, de manera ordinaria constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de una obligación; pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora la erogación correspondiente con motivo del cumplimiento de un crédito fiscal determinado de manera previa por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza, lo que en la especie ocurre.

4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

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Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia5 que por identidad de razón, puede aplicarse al presente, cuyo rubro es: ‹‹RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).››

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas6.

A) El agente de tránsito en su escrito de contestación invoca en el apartado denominado “manifestaciones” y en el apartado relativo a “excepciones y defensas”, diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo son las fracciones II, III, V y VIII, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, los artículos 241 y 242 del multicitado Código, invocados por el Agente de Tránsito, se refieren al recurso de inconformidad en sede administrativa regulado por el Código en comento, empero, no resultan aplicables al presente proceso que se norma por los preceptos relativos al proceso administrativo o juicio contencioso en sede jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.

B) A su vez en su contestación, el agente de tránsito también invoca como causal de improcedencia el artículo 261 fracciones I, VI y VII, fracciones que se refieren a la inexistencia del acto impugnado y que por consiguiente no se afectan los intereses jurídicos del actor.

5 Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.), Décima Época Registro: 2012863 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común, Página: 3037 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Al respecto, se estima que la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, no se actualiza; ello es así, dado que la existencia de la boleta de infracción impugnada ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

Ante lo cual se precisa que los conceptos de impugnación se abordaran en orden diverso al propuesto en el escrito demanda, atendiendo a aquel que conlleve un mayor beneficio al demandante.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada7, pues la autoridad demandada no señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en cuenta para su emisión.

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

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(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el folio se encuentra debidamente fundado y motivado, citando los hechos que consideró motivo de infracción, así como la hipótesis en que encuadró la conducta con el supuesto previsto en la norma.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de la materia, establecen como imperativo a toda autoridad la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas8.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto es, el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.9

8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.

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En el caso concreto, la boleta de infracción primeramente contiene tres incisos pre- impresos, en el cual, el segundo de ellos fue seleccionado con la letra «A», y que para mayor ilustración se transcribe a continuación:

«( A ) Que al haber sido detectado conduciendo en forma errática el vehículo, y toda vez que al acercarme percibí que emana de su respiración aliento alcohólico y/o muestra signos de haber ingerido alcohol, consistentes en 0.***** mg/L Estado de Ebriedad, por lo que procedí a presentarlo ante el médico ***** con número de cédula profesional *****, quien aplicó la prueba de detección de alcohol en aire aspirado, expidiendo el certificado No. *****.»

Luego, continua la boleta de infracción y, de manera particular en un formato pre impreso, como «concepto de infracción», lo siguiente:

Fila Articulo(s) infringido(s) Concepto de infracción Calificación (UMA’s) A 27 fracción II y 132 Conducir en estado de ebriedad 111 B 27 fracción II y 133 Conducir con aliento Alcohólico

Asimismo, en la parte inferior de la boleta de infracción, además de las circunstancias de lugar y tiempo, asentó lo siguiente:

«De MODO tal que: al realizar labores de patrullaje por la calle Primera de Mayo observo que un vehículo de la marca ***** color ***** conduce o circula de forma errática al detenerle la marcha, me entrevisto con el conductor me percato que de su respiración emana aliento alcohólico (sic) por lo cual se pasa a certificar con el médico legista » (sic) [Subrayado propio]

De lo anterior, se desprende que, por una parte, la autoridad demandada no llevó a cabo el proceso de subsunción o adecuación entre los hechos constatados y los supuestos legales infringidos10. Ya que si bien, en el recuadro se advierten los artículos 27, fracción II, 132 y 133 del Reglamento de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato, no es clara la disposición que se consideró infringida.

Luego, por otra parte, si bien es cierto que la autoridad señaló motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, cómo advirtió la manera «errática de conducir» del infractor, a qué distancia del conductor percibió que de su respiración

10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia: Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660.

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emanaba aliento alcohólico, y finalmente, asentar en el orden temporal que indica el artículo 135, fracción II, del Reglamento en comento, el procedimiento llevado a cabo a fin de que el Juez Cívico certificara que el actor efectivamente se encontraba en estado de ebriedad o intoxicación.

Lo anterior se traduce en que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 27 veintisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno y la forma en que advirtió los mismos.

Lo expuesto, evidencia una insuficiente motivación11; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades- , cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

11 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora12.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo13, la cual deberá ser de manera lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución14.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Por ello, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

1) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como el pago de las actualizaciones e intereses. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, así como el pago de las actualizaciones e intereses que se generen hasta que se realice la devolución.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses y actualizaciones, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del

12 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280] 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia: Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el accionante acompañó a su demanda el original del recibo oficial de pago número *****, emitido a su nombre16, el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual se consigna la cantidad de $*****.

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que éste corresponde a su original, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sumado a que en el presente expediente, a la Tesorería Municipal se le tuvo por no contestando la demanda y, por lo cual, se tienen por ciertos los hechos que el actor

15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 16 Considerando además la aclaración vertida en su escrito de demanda, en la que por un error se añadió la letra “A” al primer apellido del actor.

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impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 tercer párrafo y 304 E del código de la materia.

Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.17

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo

17 Es ilustrativa la tesis «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

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dispuesto por el artículo 35, párrafos primero y segundo, mismo que disponen que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, y a su vez deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del ***** y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

iii). Pago de actualizaciones. Al respecto, el artículo 45, segundo párrafo, de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato18, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar19; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados a partir

18 Última reforma publicada en el Periódico Oficial de Estado el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, número 191, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/reforma/pdf/3193/Ley_de_Hacienda_para_los_Municipios_del_Estado_de_Guanajuato_Refo rma_PO_24_09_2021_Dto_343.pdf 19 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.

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del ***** y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho del actor y en consecuencia se condena a la parte demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 8391ªSala/2021.—————————————————————————————————————————————————————————————————-

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