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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 835/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«El cobro dentro del recibo, 0921021774; […] originada en acta de infracción y contenida en el recibo de pago» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) Le sea devuelto el importe devengado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Se requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que señalará el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción y exhibiera copia certificada legible de la misma.

Posteriormente, en proveído dictado el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la titular de la Tesorería Municipal; y al titular de la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, además se admitieron las pruebas documentales y la

2 presuncional legal y humana. Se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y a su vez se emplazó a *****, policía vial número 121, de la Dirección General de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no contestando en tiempo y forma legal la demanda, a Oscar Uribe Rubio, policía vial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) La boleta de infracción con número de folio 142986E, redactada por el día 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un elemento de tránsito y policía vial de Celaya, Guanajuato.

En su demanda la parte actora esgrime controversia en contra del folio de infracción, por lo que dicha actuación al encontrase debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato; resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 fracción II, 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

2) La calificación del mencionado folio de infracción, contenida en el reverso del propio folio1, como en el recibo oficial de pago folio número 0921021774, emitido el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe el original del aludido comprobante de pago, en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de infracción con el que se le vincula, la fecha de emisión del mismo, el concepto que ampara su expedición, la fecha de imposición de la infracción, así como el nombre y monto cuyo pago ampara dicho documento, por tanto, quien resuelve genera convicción que la parte actora ciertamente fue quien erogó el monto por concepto de multa derivado del folio de infracción combatido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Practicado el mismo día de la emisión de la infracción, por el oficial calificador de la Coordinación de Calificación de Infracciones, de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato.

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al policía vial número 121, de la Dirección General de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Celaya, Guanajuato -demandado- por no contestando la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de la Dirección de Ingresos, así como la titular de la Tesorería Municipal, invocan como causal de improcedencia que el acto combatido es el recibo de pago, mismo que acudió a cubrir el actor por una multa que le fue impuesta por otra dirección, por lo que al no tratarse de un acto de autoridad se debe decretar el sobreseimiento por lo que hace a esas autoridades.

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.3

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

5 Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN DE INGRESOS, GTO. CAJA 11»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado el correo electrónico «ingresos@celaya.gob.mx».

Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Dirección de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número 0921021774, la «calificación de la infracción» fue previamente determinada por la el oficial calificador de la Coordinación de Calificación de Infracciones, de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorera Municipal ni el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron de manera directa la calificación contenida en el recibo de pago y, consecuentemente, estas dependencias no fueron quienes determinaron en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esas dependencias tengan el carácter de autoridades demandadas en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal y a la Dirección General de Ingresos de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de

6 esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello4.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo5.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, por exceder el límite de velocidad marcado en los señalamientos viales.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo al policía vial de la Dirección General de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Celaya, Guanajuato, -demandado- por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora atribuida al actor.

4 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

7 C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.6

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

8 consignados en la boleta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo7. Precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana8, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia9.

7 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 8 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

9 Luego, en el presente proceso fue demostrado que la parte actora realizó el pago de la multa (conforme a lo señalado en el considerando Tercero de este fallo), así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello10.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $***** que pagó indebidamente por concepto de «multa», con motivo del folio de infracción declarado nulo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

10 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

10 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente SUMARIO 835/1ªSala/2021.—–

Puedes descargar el documento SUMARIO_835_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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