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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 643/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Su ilegal determinación de calificar e imponer multa improcedente, vinculada a mi domicilio; de forma sumaria y por supuesta infracción a su Reglamento, sin cumplir con elementos, requisitos y formalidades de ley, sin exhibir orden de visita alguna, precalificando la sanción y sin acreditar su legal competencia para ello.» Sic.

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos combatidos; 2) El reconocimiento del derecho a: i) la condena a la autoridad demandada para el restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. A través auto de 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor. Respecto a la solicitud de informes de esta Sala a la autoridad demandada, se tuvo por no admitida la misma.

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Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución.

Por acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a los inspectores *****, ***** y al Jefe del Jurídico, todos pertenecientes al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestada en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana; de igual forma, se tuvo por objetada en tiempo y forma legal, la documental ofertada por la parte actora, consistente en las constancias de situación fiscal de fecha 22 veintidós de diciembre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del presente proceso, se advierte que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido en el arábigo 304C del Código invocado, como juicio de nulidad tradicional en la vía sumaria.

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TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ Visita de verificación y el formato de multa dictados el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente 11291 por, Inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada de ésta, aunado al reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas

Al efecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de estos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder

2 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763

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equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»3

Luego, este Juzgador procede a verificar de oficio si existen obstáculos o impedimentos procesales para la correcta resolución de la presente controversia y, en especial, si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)

Del marco jurídico anterior, se desprende que una de las causas por las cuales resulta improcedente el juicio contencioso administrativo deviene de actos que no afecten los intereses jurídicos del actor, circunstancia que se actualiza en el presente asunto.

A efecto de sustentar lo anterior, este juzgador considera oportuno traer a contexto, que al hablar de interés jurídico debemos entender al derecho subjetivo, es decir, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir, y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia y, cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado o de los Municipios). Bajo este contexto, el interés jurídico como uno de los presupuestos procesales para la procedencia del proceso administrativo debe ser entendido bajo dos elementos, a saber, el acreditamiento y la afectación.

3 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909

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Lo anterior es así, porque es factible ostentarse como titular de determinado derecho pero éste no verse afectado por los órganos de la administración pública, o en su caso, estar disfrutando de ese derecho sí afectado por la autoridad y no tener el respaldo legal sobre él. De esta manera, el interés jurídico para efectos de la procedencia del proceso administrativo se traduce en la existencia de un acto personal y directo de la autoridad que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del actor, ocasionándole un perjuicio real y concreto.

En consecuencia el acceso al sistema de impartición de justicia administrativa se restringe ya que se deberá demostrar plenamente por parte del accionante que el derecho que alega ser afectado, se encuentra tutelado en la norma y, por otra parte, que la afectación a dicho derecho proviene de un acto de autoridad y que sus efectos son personales y directos, es decir, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en su esfera jurídica de manera concreta.

En ese tenor, del análisis del acto motivo de litis, se advierte que el mismo no lesiona la esfera jurídica del actor; ello es así, porque si bien en data 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, los inspectores adscritos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, se constituyeron en el domicilio con giro de tenería, ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, de la ciudad en mención, con número de medidor ***** y cuenta *****, cuyo titular es *****, a efecto de realizar una visita de verificación respecto al registro de descarga de agua residual, en la que se determinó imponer una multa a ***** por no obtener registro de descarga; sin embargo, del análisis de las constancias de autos, se advierte que el único destinatario del acto impugnado es ***** y no así *****, tal y como se constata de la siguiente reproducción:

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Por otro lado, si bien el ahora accionante ofertó como medio de prueba la constancia de impresión de situación fiscal por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de la que se desprenden en lo que al caso

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interesa los siguientes datos: “*****… RFC: *****… FECHA INICIO DE OPERACIONES: 11 DE ENERO DE 2012… NOMBRE COMERCIAL: *****… DATOS DE UBICACIÓN: CÓDIGO POSTAL *****, NOMBRE DE VIALIDAD: *****E… NÚMERO EXTERIOR: *****, NOMBRE DE LA COLONIA: ***** NOMBRE DEL MUNICIPIO O DEMARCACIÓN TERRITORIAL: *****…”

Sin embargo, la cédula de identificación fiscal aportada, pese a que demuestra que el actor tiene su domicilio fiscal sita en calle *****número *****, ***** colonia ***** en el municipio de *****, no es el documento idóneo para acreditar que es el poseedor del inmueble ahí ubicado.

Ello es así, porque de acuerdo a lo estatuido en los incisos a y b de la fracción I del arábigo 10 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de personas físicas, se considera como domicilio fiscal, cuando realicen actividades empresariales el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios y, cuando no, será el local que utilicen para el desempeño de sus trabajos.

Por otro lado, conforme a los numerales 1037 y 1039 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,4 la posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa y esa prerrogativa se adquiere cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo.

De modo que, la cédula de identificación fiscal aportada por el accionante en su escrito de demanda, sólo demuestra que el domicilio citado con antelación, es el lugar en el que realiza el desempeño de sus actividades fiscales y que fue informado así al Servicio de Administración Tributaria como su domicilio fiscal. Se precisa que a la parte actora le correspondía demostrar que era propietaria o poseedora del bien inmueble respecto del cual se emitió el acto confutado.

4 ARTÍCULO 1037. La posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio de la propiedad. La posesión de un derecho consiste en gozar de él. ARTÍCULO 1039. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión civil; el otro, una posesión precaria.

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Esto es, la actora en juicio de origen debía dar a conocer y probar claramente, en el propio escrito de demanda cuáles son los hechos en los que apoya su pretensión.

Para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que la actora acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documental que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de otra persona física, por tratarse del gobernado al que se encuentran dirigidos los actos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

Por lo anterior, resultaba necesario que la actora en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietaria o poseedora; ya sea mediante la exhibición de la documental idónea -como un contrato de arrendamiento o escritura pública correspondiente-, o bien, de las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera testificar que opera las descargas en el domicilio señalado en el acto confutado y que por ello, es usuaria y poseedora del servicio de agua potable y alcantarillado (como la testimonial a cargo de la persona a quien se encuentra dirigida la notificación del adeudo); acreditándose así ser el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.

Ahora bien, de la interpretación sistemática tanto del artículo 340 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el numeral 241 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, se desprende que el propietario y/o poseedor del bien inmueble deberá dar aviso del cambio de titularidad dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad, acto que no quedó acreditado en el proceso de origen.

Por ello, se manifiesta que la constancia de impresión de situación fiscal exhibida por la actora, constituye un indicio, empero, resulta insuficiente para acreditar la posesión o propiedad del inmueble, puesto que no anexó a dicha

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solicitud el documento idóneo con el cual acreditara ser propietaria o poseedora del inmueble mencionado.

Asimismo, tratándose de un caso análogo al presente; el Pleno de este Tribunal, emitió el siguiente criterio:

«INTERÉS JURÍDICO. A EFECTO DE CONTROVERTIR UN ADEUDO QUE SE ACTUALIZÓ RESPECTO DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA (EMITIDO POR EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO), EL INTERÉS JURÍDICO, PUEDE SER ACREDITADO CON COPIA SIMPLE DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONCATENADA CON LA IMPRESIÓN DEL ESTADO DE CUENTA DEL IMPUESTO PREDIAL A CARGO A CARGO DE LA PARTE ACTORA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la documental privada, inspección, pericial, fotografías y demás elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, deben ser valoradas según el prudente arbitrio de la autoridad. De esta manera, la impresión obtenida por medios electrónicos se trata de una documental sin valor probatorio suficiente –al igual que las copias fotostáticas simples- porque de ellas no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fueron tomadas. Sin embargo, la impresión del estado de cuenta del impuesto predial a cargo de la parte actora, no es una reproducción de cualquier documento privado, sino que se trata de una impresión obtenida por un medio electrónico como lo es la página electrónica del Municipio de León, Guanajuato. En efecto, de la consulta a la página de internet https://pagos.leon.gob.mx/PAGONET2/services/ Predial/Predial_Form.aspx, del Municipio de León, Guanajuato, el número de la cuenta predial y un periodo en particular, puede ser ingresado específicamente a la sección “Pago predial en línea” por cualquier persona que desee obtener un estado de cuenta respecto al impuesto predial, u obtener el historial correspondiente. Ahora, si de la consulta en la citada página electrónica, se obtuvo que la ubicación del predio del que la parte actora se ostenta como propietaria, coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; en consecuencia, la copia fotostática simple de la escritura pública, con la cual la parte actora acreditó haber adquirido el inmueble que también coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; concatenada con la impresión del estado de cuenta del impuesto predial, genera convicción de que la promovente del proceso probó su interés jurídico. Lo anterior es así, pues el interés jurídico de un particular, como condición que le permite impugnar vía proceso contencioso administrativo,

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adeudos y cobros, surge cuando dicho particular pueda ver afectado su patrimonio con motivo de la responsabilidad que se le atribuya respecto del pago de los mismos.5» Énfasis añadido.

En tales condiciones, este resoluto, estima que los actos que constituyen el procedimiento en estudio, fueron dirigidos a persona diversa de la que instó la presente vía de justicia administrativa, puesto que del análisis del cúmulo de constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se desprende que *****, sea propietario o poseedor del inmueble de referencia o bien, que sea representante legal del mismo, es decir, que sea titular de un derecho subjetivo público del cual se desprenda afectación.

Bajo las consideraciones anteriores, al amparo del artículo 262, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento del presente proceso , al haberse actualizado la causal de improcedencia contenida en el numeral 261, fracción I del código en cita.

En apoyo a lo expuesto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto, señalan lo siguiente:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6

Atento a los razonamientos lógico jurídicos que han quedado precisados y toda vez que el sobreseimiento se constituye como una decisión que pone fin al juicio por circunstancias o hechos ajenos al fondo de la controversias

5 Ponente: Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Expediente: Toca 70/18 PL. Resolución de 13 de marzo de 2019. Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 2019. 6 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

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planteadas, este juzgador se encuentra impedido para analizar los conceptos de invalidez propuestos por el impetrante en contra del acto impugnado. Apoya lo anterior, la jurisprudencia cuya voz y contenido es el siguiente:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»7

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 643/1ªSala/2021.——————————————————–

7 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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