Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4555/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su ilegal acto de pretender cobrarme derechos, accesorios y aprovechamientos, que resultan ilegales por improcedentes; consistentes en el pago de: derechos y sanciones económicas, por un supuesto trámite extemporáneo de baja vehicular; por ministración de placas no solicitadas, y accesorios legales; […]».
Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total del acto impugnado; (ii) el reconocimiento de sus derechos que le instituyen «diversas» normas jurídicas de distintas jerarquías, de gozar certeza y seguridad jurídica; y (iii) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento en el ejercicio de todos los derechos que le fueron conculcados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa. No obstante, respecto de la prueba de informes, la misma se desechó1. A la par, se concedió la suspensión2 solicitada por el accionante.
1 Atento a que su ofrecimiento versó sobre motivos y fundamentos para la emisión del acto impugnado, esto es, cuestiones de derecho y no sobre los hechos controvertidos. 2 A efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, es decir, para que la autoridad no hiciera el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado; atento a que la cuantía del asunto no rebasa a la cantidad que resulta de multiplicar por ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria. En términos del numeral 276, párrafo segundo, del Código de la materia.
2
Posteriormente, en proveído de 18 dieciocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), por contestando la demanda, autoridad que hizo propia la documenta ofrecida y exhibida por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto dictado el 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3
▪ La determinación de crédito fiscal por concepto de tenencia y refrendo vehicular; canje de placas de circulación y multa por trámite extemporáneo, relativos al vehículo marca ***** línea ***** modelo *****, con placas de circulación *****, registrado a nombre de la parte actora, determinación proveniente de la consulta electrónica al Sistema de Administración Tributaria de Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de la consulta de referencia, cuyo contenido y origen fue confirmado por la autoridad demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el apartado que denominó «improcedencia y sobreseimiento»4 información que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 117, 118 y 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aludido, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.5
A) Afectación a los intereses jurídicos del actor e inexistencia del acto. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, solicita el sobreseimiento del proceso para lo cual invoca como causales de improcedencia las descritas en las fracciones I y VI, del artículo 261 del Código aludido; señala que no emitió acto administrativo alguno que afecte la esfera jurídica de la parte actora, en tanto se trata de la sola impresión a un sistema de consulta. Asimismo, señala que lo que pretende impugnar es una mera consulta respecto de las obligaciones a que el actor se encuentra afecto y que no contiene ni exige crédito fiscal alguno.
4 En el tercer párrafo de la página tres de la contestación de la demanda, la autoridad encausada señaló «En ese sentido es de destacarse que es la propia demandante quien pretende darle el carácter de acto administrativo a la consulta efectuada en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato» [Énfasis añadido]. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323.
4 Sin embargo, dicha causal resulta inatendible ya que de las constancias que obran en el presente sumario, específicamente de la impresión al sistema de consulta descrito, se reflejan adeudos por concepto de tenencia y refrendo de diversos ejercicios fiscales; canje de placas de circulación y multa por trámite extemporáneo de las mismas, ello respecto del vehículo registrado a nombre de la parte actora, conceptos todos que como lo señala la propia autoridad, son obligaciones fiscales que se atribuyen a la parte actora, y respecto de las que se indica su correspondencia con una cantidad líquida.
Ahora bien, de los datos consignados respecto de la descripción del vehículo en el estado de cuenta impugnado, específicamente el año, modelo y placas de circulación, existe coincidencia con los datos descritos en la tarjeta de circulación expedida a nombre de la parte actora, lo cual, adminiculado, permite conocer que los adeudos consignados en el estado de cuenta son a su cargo, no obstante que en el estado de cuenta no se haga referencia al nombre de la misma.
En ese tenor, se advierte que el «documento de consulta6» ostenta las características del acto administrativo, pues fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de determinación y recaudación7, independientemente de que su emisión fue a través del sistema electrónico del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, pues es indudable que aún bajo la operación de dicho sistema, el organismo desconcentrado ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable.
Por otra parte, la autoridad no controvierte la existencia del sistema ni la veracidad o autenticidad del contenido del documento, y con independencia de la denominación que se le atribuya, ciertamente incide en la esfera jurídica de la parte actora, pues contrario a la apreciación de la autoridad, de su contenido se advierte la creación y declaración de obligaciones fiscales determinadas en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende al patrimonio del particular destinatario del acto.
6 Como lo denomina la autoridad demandada. 7 Lo anterior considerando las facultades consignadas en el artículo 34, fracciones V y VI; 36, fracciones II, II y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, conforme las cuales, dentro de las atribuciones de sus unidades administrativas, se encuentra, la administración de sistemas, verificación del cumplimiento a obligaciones en materia de Registro Estatal Vehicular, así como la determinación y recaudación de créditos fiscales en dicha materia.
5
De lo anterior, esta Sala concluye que el contenido del documento impugnado sí guarda la naturaleza de acto administrativo. Luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código citado, y, en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal, con lo cual se acredita la existencia del mismo.
Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como 1., se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado8, pues refiere que se omitió señalar los preceptos legales y las circunstancias tomadas en consideración para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo. (ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene que el documento impugnado es la respuesta a una consulta formulada por la parte actora que sólo señala las obligaciones a que se encuentra afecta, pero que no constituye instancia, pues en ella no se determina cantidad líquida alguna; no se niega devolución de cantidades o se exige el pago
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia: Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 de algún crédito fiscal. Esto es, reitera que tiene contenido meramente informativo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado9.
Para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado cuenta con una debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. En el presente proceso, se advierte que la determinación del crédito fiscal impugnada carece de fundamentación y motivación, requisito que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente válido.
9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
7 El Código Fiscal para el Estado de Guanajuato10, señala que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal. Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal relativa y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto previsto en tales normas.
Ahora bien, el documento impugnado, consistente en la consulta a la base de datos de la Servicio de Administración Tributaria del Estado, respecto del vehículo con placas de circulación *****, se aprecia que la demandada determinó a cargo de la parte actora un crédito fiscal en los términos siguientes:
De la reproducción del acto impugnado, se advierte que en efecto la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos estatal correspondiente a cada ejercicio fiscal, que se correlacionara debidamente con cada uno de los conceptos descritos en la determinación de crédito fiscal
10 Artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
8 combatida; además, se aprecia que tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la parte actora estaba obligada a realizar el pago de la multa impuesta en materia vehicular y, menos aún, explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes antes señalados (refrendo, accesorios y multa).
Destacando al efecto que, para encontrarse legalmente justificado el crédito fiscal, tales elementos debieron haberse pormenorizado en el contenido del acto y, con ello, se habría generado certeza y seguridad jurídica al actor en relación con las obligaciones tributarias a las que se encuentra sujeto en su carácter de propietario de un vehículo automotor.11
Al respecto, cabe mencionar que la autoridad únicamente argumentó que el estado de cuenta impugnado es una mera consulta y no guarda la naturaleza de acto administrativo.
Por otra parte y como se indicó supra líneas, la determinación fiscal incide en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad líquida -adeudo a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -cuando realice el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código pluricitado, para considerarlo como un acto administrativo, en modalidad de crédito fiscal.
Es así, pues en la especie la determinación correcta o no del crédito fiscal a pagar desprendido del estado de cuenta proveniente de la plataforma digital de la encausada (determinación del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos; derechos por la ministración de placas metálicas y canje de tarjeta de circulación, así como multas por la extemporaneidad en su cumplimiento), corresponde siempre a la autoridad. D). Conclusión. Agotado lo anterior, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la determinación de crédito fiscal se encuentra indebidamente fundada y motivada; por lo cual, se configura la
11 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia: Común; Página: 225.
9 causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada.
Se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues aun cuando la irregularidad detectada se trata de un «vicio formal»12, la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal y, por consiguiente, resulta imposible para este órgano jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
En su demanda, la parte actora solicita, de manera genérica y abstracta, (ii) el reconocimiento de sus derechos que le instituyen «diversas» normas jurídicas de distintas jerarquías, de gozar certeza y seguridad jurídica, y (iii) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento en el ejercicio de todos los derechos que le fueron conculcados.
Al efecto, se aclara que no se observa algún derecho del promovente que deba ser restablecido y, por consiguiente, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.
Sin embargo, tomando en cuenta que, con base en las constancias que obran en autos, al no desprenderse que el actor haya realizado «de manera oportuna» el pago de los derechos por concepto de «refrendo y tenencia vehicular»
12 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.).
10 correspondientes a los ejercicios fiscales consignados en el estado de cuenta impugnado, subsiste la obligación de pago a cargo del actor.
Lo anterior, pues ha quedado acreditado que éste tiene el carácter de «propietario y/o responsable del vehículo registrado con placas número *****» y, por tanto, se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del mismo.
De manera que, el presente fallo no impide a la autoridad hacendaria estatal que vuelva a determinar un crédito fiscal con motivo del adeudo insoluto y, en su caso, iniciar el procedimiento coactivo de ejecución13; siempre y cuando se apegue a los principios de cosa juzgada y de fuerza vinculatoria que rigen esta sentencia14, es decir, no deberá persistir en los «vicios que fueron detectados» en el presente fallo, debiendo exponer -en su caso- de manera debida y suficiente las razones, así como el sustento legal que justifique su decisión.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer a la parte actora, entonces no se impone condena alguna a la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
13 En tanto no se extinga la obligación tributaria con motivo de acreditar haber realizado los pagos relativos; ello, dado que, un crédito fiscal se extingue con el pago del mismo, o bien, por prescripción. 14 Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506.
11 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la determinación de crédito fiscal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4555/1ªSala/21. – –
Puedes descargar el documento SUMARIO_4555_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
