Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4238/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El cobro del crédito fiscal de *****[…]» sic.
Además, la parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total1 del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional en su doble aspecto.
A la par, respecto de la prueba de informes a cargo de la demandada, la misma se desechó2. No obstante, se admitió la prueba de informes a cargo del Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que precisara si existía un folio de infracción a nombre del actor.
1 Tal como se desprende del apartado de hechos del escrito de demanda. 2 En atención a que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, deberá responder a los hechos controvertidos; de ahí que resultó innecesaria su admisión. Lo antepuesto, de conformidad con el numeral 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Mediante acuerdo de 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando la demanda; de quien se admitió la documental ofrecida de su parte.
Además, dado que de las constancias que integran el crédito fiscal impugnado y exhibidas por la demandada, así como del informe rendido por el encargado de despacho de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, se advirtió la existencia del acta de infracción -origen del acto impugnado-, se ordenó el emplazamiento de la autoridad que la elaboró.
Toda vez que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para ampliar su demanda.
Posteriormente, en proveído de 17 diecisiete de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se determinó perdido el derecho de la parte actora para ejercer su derecho de ampliar su demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307
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A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto dictado el 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El crédito fiscal número *****, dictado por el Director de Ejecución, adscrito a la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital de su original por el Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato; documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
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cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento4.
A) Improcedencia resultante de una disposición legal. Señala el Director de Ejecución que se actualiza la causal de improcedencia descrita en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a los casos en que la improcedencia deriva de una disposición legal, refiriendo que la parte actora debió interponer el «recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución» previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y no el proceso administrativo que nos ocupa.
No le asiste la razón a la autoridad demandada, en razón de que, como ha quedado precisado, el acto impugnado en el presente asunto es la determinación del crédito fiscal; es decir, no se limita al mero procedimiento administrativo de ejecución, materia del recurso, si no a su determinación, lo que hace procedente el presente proceso.
B) Afectación al interés jurídico. Refiere el Director de Ejecución que no se afecta el interés jurídico de la parte actora en razón de que el requerimiento de pago, mandamiento y acta de embargo así como su notificación, no son actos de imposible reparación en los cuales se le prive de algún derecho al particular.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la existencia de la determinación del crédito fiscal a cargo del actor y que a su vez da lugar al embargo de bienes propiedad del mismo, dan cuenta de la afectación a su interés jurídico.
C) Consentimiento tácito del acto. Las autoridades demandadas hacen valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio, refieren que el acto se encuentra tácitamente consentido por la parte actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
La causal de improcedencia invocada se actualiza cuando el particular no interpone dentro del plazo establecido en ley el juicio contencioso administrativo.
Ahora bien, en relación con el plazo, se hace oportuno citar el contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Énfasis añadido].
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:
1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y en consecuencia, corresponde a la autoridad el deber de acreditar con la notificación relativa, la fecha en que se notificó el acto o resolución impugnados, o bien, desvirtuar la presunción establecida en favor del actor, respecto del día en que señala que tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto o resolución impugnados; bajo esta premisa, es en la autoridad en quien recae la carga de la
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prueba de acreditar que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión del acto o de su ejecución en fecha diversa a la que señala5.
En ese orden de ideas es de destacar que el actor refiere bajo protesta de decir verdad, que conoció de la emisión de la determinación del crédito fiscal hasta el *****, fecha en que acudió a las oficinas de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, con la finalidad de verificar información del predial, dónde se hizo sabedor del crédito fiscal. Ahora bien, la autoridad señala que el actor conoció del crédito fiscal combatido desde el *****, sin embargo, su señalamiento no encuentra apoyo en algún medio de convicción, ello, atento a que únicamente se exhibió el siguiente documental:
▪ Requerimiento de pago del crédito *****, a nombre del actor, emitido por el Director de Ejecución, así como el «acta de notificación de requerimiento de pago», emitido por el ministro ejecutor adscrito a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, y en la que en el apartado de «notificado» contiene la mención «fijo en puerta», de *****. ▪ Copia al carbón de «citatorio» de *****, dejado en poder de *****quien se describe como vecina *****. ▪ «Mandamiento de embargo» de *****, emitido por el Director de Ejecución, y «acta de embargo» de *****, atendida por *****, descrito como vecino *****, y en la parte de firma del contribuyente, señaló «con citatorio» y en la parte de depositario se señaló «caso omiso». ▪ Copia al carbón de «citatorio» de *****, dejado en poder de *****, quien se describe como vecino *****. ▪ Acta de infracción *****de *****, emitida por el Agente *****, la cual se encuentra vacía en el apartado de firma de infractor.
La documental descrita con valor probatorio pleno, en la cual se advierte que ninguna de las citadas diligencias fue entendida con el accionante, antes bien, de su lectura se aprecia que las mismas carecen de firma del ahora actor6, con lo
5 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 6 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como
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cual, la autoridad demandada no desvirtúa el señalamiento y presunción establecida en favor del actor de haber conocido de la emisión del acto impugnado en la fecha que señala.
En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, la carga probatoria7 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció la determinación del crédito fiscal impugnado en fecha distinta a la afirmada; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó a la actora el día *****, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte contradicción con el dicho del actor.
En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 304 C no se tiene prueba en contrario que desvirtúe la manifestación del actor de que tuviera conocimiento del acto impugnado en fecha diversa y anterior al *****.
En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el *****. Entonces, este juzgador procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del crédito fiscal confutado ante este Tribunal8, conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, en la forma siguiente:
Acción Fecha La parte actora se ostenta sabedora del acto impugnado: 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
notificada, por consiguiente, la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto. 7 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 8 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»
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Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal9: 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno. Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este tribunal: 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal: 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como los días 1 uno y 2 dos de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por ser días inhábiles10.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que la parte actora promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
D) Carácter de autoridad demandada. El Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, sostiene que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por éste, sino que fueron emitidos por autoridades diversas y, por tal motivo, agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:
Como quedó precisado en el considerando que antecede, el acto impugnado es la determinación del crédito fiscal ***** a cargo del accionante, con motivo de «multas de tránsito» efectuado por el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.
Por lo que, en términos de los ordinales 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente sobreseer en el presente proceso
9 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 10 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
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únicamente respecto del Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, atento a que el acto impugnado no fue emitido, ordenado, ejecutado o bien, intentado ejecutar por dicha autoridad; lo que se traduce en que dicha autoridad no afectó los intereses jurídicos del accionante. Lo anterior, considerando que, si bien el crédito fiscal impugnado deriva de un folio de infracción al Reglamento de Tránsito, el mismo no fue controvertido por la parte actora11.
Conforme a lo razonado, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma.
En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»12
B). Planteamiento del Problema.
11 Dado que, como se determinó mediante auto de 17 diecisiete de marzo de 2022 dos mil veintidós en el presente asunto, la parte actora fue omisa en ejercer su derecho a ampliar la demanda. 12 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
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(i) Problema Jurídico a resolver. Quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el oficio controvertido; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitirse el acto que se impugna.
C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]
Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] VI. Estar debidamente fundado y motivado. […]» [Énfasis añadido]
Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.
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Ahora bien, bajo el contexto precitado, resulta necesario analizar el acto combatido, consistente en la determinación del crédito fiscal efectuada por el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, el cual señala en su literalidad lo siguiente:
«DATOS DEL DEUDOR, CRÉDITO NÚMERO: *****————————————— MULTAS DE TRÁNSITO NOMBRE: ***** DOMICILIO: ***** COLONIA: ***** PLACA: ***** ***** *****/ ***** SU GARANTÍA DEBERA RECOGERLA EN: OFIC: (9) CENTRO
SE REQUIERE DEL PAGO DE LA (s) MULTA(S) IMPUESTA POR VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO MUNICIPAL EN SUS ARTICULOS: *****
I M P O R T E S——————————————————————————————–
MULTA
$***** GASTOS DE EJECUCIÓN $***** TOTAL
$*****
MOTIVO: POR FALTA DE PAGO DEL CRÉDITO FISCAL CITADO EN ANTECEDENTES Y CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 FRACCIÓN I DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO 2019, ARTÍCULO 6, 15 INCISO D, 16, 43, 44, 45, 49, 93 Y 261 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN III, 55 FRACCIÓN III, 54 FRACCIÓN IX, XIII, XVI, XXXII Y ARTÍCULO 58, FRACCIONES III, IV Y IX DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GTO. ORDENO QUE EL MINISTRO EJECUTOR *****REQUIERA AL DEUDOR PARA QUE EN EL PLAZO DE SEIS DÍAS PAGUE LA CANTIDAD RECLAMADA, APERCIBIÉNDOLO DE QUE SI NO LO HACE SE TRABARÁ EMBARGO EN BIENES DE SU PROPIEDAD, SUFICIENTES PARA HACER EFECTIVO EL ADEUDO Y DEMÁS ACCESORIOS LEGALES.
LEÓN, GUANAJUATO, A 15 DE MAYO DE 2019 (una firma ilegible) ING. ÓSCAR ORTÍZ PIÑA DIRECTOR DE EJECUCIÓN.»
Énfasis añadido.
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De la transcripción anterior, se encuentra que la autoridad demandada llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal que tiene como origen o motivo, la presunta comisión de una infracción a las disposiciones del Reglamento de Tránsito Municipal, por «circular en sentido opuesto al indic» (sic).
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que los artículos en los que la encausada establece el fundamento de su actuar, se encuentran conferidas a la autoridad fiscal; sin embargo, la infracción se encuentra prevista en disposiciones de naturaleza administrativa, no fiscales.
Lo anterior, acorde con lo que se advierte del contenido de los artículos 23, 24, 43, 44 y 45, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 54, fracción XVI, del entonces Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato13 -vigente al momento de la emisión del acto impugnado-, los que establecen lo siguiente:
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.»
«Artículo 24. Las autoridades fiscales están facultadas para determinar créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones para lo cual podrán: …»
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas
13 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 177, Tercera Parte, de 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
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sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
«Artículo 45. El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.»
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato14.
«Artículo 45. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, la Tesorería Municipal contará con las siguientes direcciones: … III. Dirección General de Ingresos; …»
«Artículo 54. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes: … XVI. Determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida e imponer las sanciones administrativas que procedan por infracciones fiscales; …»
«Artículo 55. La Dirección General de Ingresos debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área: … III. Dirección de Ejecución; y …»
«Artículo 58. La Dirección de Ejecución tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes: … III. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados;
IV. Notificar las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de información y otros actos que se le encomienden de conformidad con las disposiciones aplicables; …
14 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 177, Tercera Parte, de 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
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IX. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»
De los numerales transcritos, se encuentra que la autoridad llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal; no obstante, ello no es congruente con la motivación, dado que refiere que la multa impuesta es por violación a las disposiciones del Reglamento de Tránsito Municipal, infracción que además se encuentra prevista en un ordenamiento administrativo como lo es el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato; dispositivo normativo que expresamente prevé que la calificación de las infracciones será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal, tal como se aprecia en sus numerales 5 y 157 del referido Reglamento, que para mejor ilustración se transcriben a continuación:
Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
«Artículo 5.- Los jueces cívicos calificarán las faltas administrativas de policía y seguridad pública, así como aquellas por la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad. La Dirección General de Tránsito y la Tesorería Municipal calificarán las infracciones a las normas de tránsito y vialidad.»
«Artículo 157.- La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción.» [Énfasis añadido]
Finalmente, el artículo que invoca como facultad para efectuar la determinación del crédito fiscal que emite, es el 54, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, cuyo encabezado señala que son las atribuciones conferidas a la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.
No se omite hacer notar que la adscripción orgánica de la Dirección de Ejecución a la Dirección General de Ingresos perteneciente al municipio de León, Guanajuato, no le faculta para ejercer las atribuciones conferidas a la Dirección General, en tanto que, debe restringirse al ejercicio de las que le son expresamente conferidas en el reglamento orgánico respectivo vigente al
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momento de dictarse el acto, esto es, a las enunciadas en el ordinal 58 del ordenamiento regkamentario, de conformidad con el principio de legalidad establecido en el primer párrafo del artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, salvo que el superior jerárquico le hubiere delegado las facultades que ejerció consistentes en la determinación del crédito fiscal, caso en el cual, se encontraba obligado al señalamiento en el acto administrativo del acuerdo por el que se encontraba facultado para tal ejercicio, lo que en la especie no ocurrió, tal como ha quedado evidenciado.
Esclarece lo anterior, la tesis aislada I.1o.A.38 A, que se cita a continuación:
«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»15
De lo anterior resulta claro que el Director de Ejecución efectuó la determinación de un crédito fiscal sin contar con la competencia legal para tal fin, dado que no señaló que la dirección general a la que se encuentra adscrito le haya delegado las facultades pertinentes para llevar a cabo la determinación de un crédito de dicha naturaleza, así tampoco la sanción administrativa tiene sustento en el incumplimiento a disposiciones fiscales.
No se omite señalar que, derivado del expediente administrativo formado con motivo de la determinación del crédito fiscal confutado, de las constancias que
15 Tesis: I.1o.A.38 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIII, Marzo de 2001; Novena Época, página 1731, registro: 190206.
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obran en autos de la presente causa, sólo se encuentran documentales que dan noticia de la determinación fiscal, su notificación y requerimientos de pago relativos. Por lo tanto, es inconcuso que la determinación del crédito fiscal combatida, no proviene de la Dirección General de Ingresos, autoridad competente conforme al Reglamento Interior ya señalado.
D). Conclusión. En tal virtud, siendo que la autoridad llevó a cabo la determinación de un crédito fiscal imponiendo una sanción por la comisión de infracciones de naturaleza administrativa, sin haber señalado, ni acreditado en la secuela procesal que cuenta con facultades legales para tal fin, se advierte incumplido lo que exigen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se encuentra actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I, del último de los ordenamientos citados.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal número *****, hecha por el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Se clarifica que «subsiste» la legalidad y validez del folio de infracción *****, al no haber sido esta última materia de controversia en el presente proceso, ni dirigirse conceptos de impugnación o disensos contra el mismo.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.
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OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de lo determinado en esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente en lo que hace al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del crédito fiscal, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente SUMARIO 4238/1ªSala/2021—
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