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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3761/1ª.Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«… la infracción con número de folio *****, de fecha ***** de la presente anualidad, mediante el cual se levantó una infracción por el supuesto de “no respetar señalamiento de tránsito y autoridad, obstruir parcialmente el arroyo de circulación, insultos verbales…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y, 2) la condena a la parte demandada para que le sea devuelta la placa de circulación1 retenida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Asimismo, se admitieron como pruebas la documental ofrecida y exhibida por el accionante.

Posteriormente, en proveído dictado el 24 veinticuatro de noviembre de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana.

1 Tal como se desprende de lo manifestado en el escrito de alegatos presentado por el accionante.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto en el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el ***** de ***** del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que aun y cuando el accionante exhibió la misma en «copia al carbón», dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ya que, por una parte se reconoció su elaboración3 y por otra, no fue objetada por la autoridad demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento4.

Dado que la parte demandada no hace valer alguna causal de improcedencia, ni se advierte que se actualice alguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación del actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones5, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

3 Acorde al dicho de la autoridad demandada, en el capítulo de hechos de su escrito de contestación. 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

4 A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación en estudio, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada6.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que aduce que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues refiere que los artículos son coincidentes con la motivación establecida en el folio de infracción.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

5 Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado7, de la cual se distinguen dos aspectos, el formal y material que deben contener los actos administrativos.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que seleccionó un precepto que consideró infringido -el artículo 1828, fracción I, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN. OTROS:», lo siguiente: “no respetar señalamiento de tránsito y autoridad, obstruir parcialmente el arroyo de circulación. Insultos verbales […].” Luego, en el apartado de observaciones, la autoridad omitió precisar el cómo fue que detectó la infracción atribuida.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el ***** de ***** del 2021 dos mil veintiuno, en relación a las infracciones imputadas, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo, pues lo señalado por el agente constituye una obligación prevista en la norma, así debió señalar lo que observó, el señalamiento que no respetó el conductor y la manera en que se percató de tales hechos, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que en la especie no ocurrió.

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 «Artículo 182.- Los vehículos podrán ser retirados de la circulación y asegurados en los depósitos o instituciones correspondientes, en los supuestos previstos en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, o bien, como medida de seguridad para evitar afectación al orden público e interés social, cuando: I. A un conductor se le detecte cometiendo violaciones a las disposiciones legales de tránsito y su comportamiento sea de agresividad física o verbal; […]»

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Además, no se soslaya el hecho de que, al momento de dar contestación a la demanda, la autoridad pretende «subsanar» la motivación de la determinación impugnada, al indicar que: «detecté con mis sentidos una vagoneta […] con placas de circulación *****, la cual circulaba por el carril de la derecha, rebasando a los del carril izquierdo, con dirección rumbo a Santa Teresa, cuando intempestivamente se cruzó de carril de lado izquierdo para incorporarse al retorno de puente Guanajuato, lo cual estuvo a punto de provocar un percance vial […]».

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la boleta de infracción impugnada, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, de acuerdo con en el artículo 282, primer párrafo, del Código invocado.

Lo anterior, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual (por regla general), esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.»9

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

9 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

7 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo cual se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada de manera lisa y llana10.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda pretensión solicitada por la parte actora11.

Devolución de la placa de circulación que le fue retenida como garantía. Con fundamento en los ordinales 143, 255, fracción II, y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho de la parte actora, considerando que los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de las actuaciones ilegales, ante lo cual resulta procedente la devolución de la garantía retenida con motivo del folio de infracción declarado nulo.

En la especie, del contenido de la infracción impugnada se advierte que se señaló como garantía del interés fiscal la placa de circulación del vehículo automotor marca *****, tipo *****, color *****, con placas de circulación *****; descripción que coincide con los datos del vehículo consignado en la tarjeta de circulación con la descripción idéntica de dicho automotor a nombre del actor ***** documental con valor probatorio pleno, atento a que dicha documental no

10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa. Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 11 Tal como se desprende de la pretensión vertida en el escrito de alegatos de la parte actora.

8 fue objetada por la demandada, considerando que la misma se encuentra vinculada. Ello con fundamento en los artículos 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se reconoce el derecho de la actora y se condena al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato -autoridad demandada- a realizar las gestiones necesarias para la devolución a la actora de la placa de circulación *****que fue retenida.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3761/1ª.Sala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento SUMARIO_3761_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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