Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3081/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Oficio No. *****de fecha 27 de julio de 2021, recaído al recurso de inconformidad interpuesto el día 8 de julio de 2021.»
Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad de la resolución impugnada y (ii) la nulidad de la multa impuesta en el recibo mensual de consumo de agua número *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora y la presuncional legal y humana.
En relación con la solicitud de suspensión a efecto de que no se le hiciera el cobro coactivo de la multa impuesta, se indicó a la parte actora que para su concesión debía acreditar que garantizó el monto de la multa impuesta.
2 En proveído de 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, así como al Jefe de Fiscalización adscrito a dicho organismo, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades, así como la presuncional legal y humana.
En otro orden de ideas, se concedió la suspensión solicitada para que no se haga efectivo el cobro de la multa impuesta, hasta en tanto se dicte ejecutoria en el presente proceso, en razón de que la parte actora exhibió a esta Sala el certificado de depósito de consignación de pago a favor del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con folio *****, de 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A, 304 B y 304 C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio ***** de 27 veintisiete de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Jefe de Fiscalización adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL).
La existencia del acto indicado se acredita con la documental aportada por la parte actora en original. Del logotipo y firma, así como de su contenido, se advierte que guarda la calidad de documento público, y al no haber sido controvertido en su autenticidad o contenido por alguna de las partes, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aludido, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
A. Afectación al interés jurídico de la parte actora. Señala la autoridad demandada que la parte actora no indica en su escrito de demanda, cómo se ve afectado su interés jurídico; asimismo, manifiesta que no existe afectación al interés jurídico en razón de que se le otorgó respuesta a su escrito presentado el 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, mediante el oficio *****, sin que la autoridad se encuentra obligada a responder en determinado sentido; por otra parte, establece que en el escrito indicado, se duele de la supuesta multa emitida en el aviso recibo *****, el cual es un documento informativo y se encuentra dirigido a una persona diversa.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Sobre el particular, se destaca que el acto impugnado en la presente instancia, es el oficio *****, el cual se encuentra dirigido al actor, como respuesta al escrito presentado ante el organismo operador, el 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno.
En ese tenor, se advierte configurada la afectación al interés jurídico de la parte actora, en razón de que la respuesta impugnada se encuentra expresamente dirigida al actor, siendo por lo tanto destinatario del mismo y por ende, es factible que se infrinjan en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, haciendo inatendibles los razonamientos respecto del sobreseimiento3, en tanto el oficio de respuesta impugnado constituye en sí mismo una manifestación que refleja la voluntad definitiva de la administración pública.
Por otra parte, no son atendibles las manifestaciones relacionadas con el contenido y la naturaleza del aviso recibo en el que se consigna la sanción que indica la autoridad demandada, dado que la impugnación se enderezó respecto del oficio *****.
Derivado de lo anterior, se advierte que la emisión del oficio ***** impugnado, incide en la esfera jurídica del actor, con lo que no se puede por tener por actualizada la causal de improcedencia que invoca la parte demandada.
B. Consentimiento del acto. Señala la autoridad que la parte actora se ostentó sabedora del formato de verificación y la infracción que impugna desde su emisión, esto es desde el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno. Sin embargo, se desestima su señalamiento, pues se insiste que la determinación que se combate en la presente instancia, lo es el oficio *****
Conforme con lo anterior, y sin que esta Sala advierta la actualización de alguna otra de las causales, previstas en los artículos 261 y 262 del Código antes citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
3 Lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO».
5 QUINTO. Estudio Jurídico. De conformidad con lo que establece el ordinal 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta Sala examina de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca 528/17 PL4, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»5
A). Metodología. Como se indicó al principio del presente punto considerativo, se analizará de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado.
B). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido del oficio *****, quien resuelve advierte que la autoridad demandada señaló que con fundamento en el artículo 132, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, carecía de competencia para resolver lo solicitado por la parte actora.
No obstante, no señaló la competencia que las disposiciones legales o reglamentarias le facultaron para pronunciarse respecto de lo planteado.
Al respecto, debe considerarse que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]». [Énfasis propio.]
4 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 5 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materias: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007.
6 Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente […].» Énfasis añadido.
Los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados. Por ello, es que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo, y tal fundamento le sea dado a conocer al particular, con la finalidad de dotarle de seguridad jurídica.
De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis que se cita a continuación:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo
7 cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»6
Es por lo anterior, que la competencia de una autoridad tiene su génesis primaria en acreditar que se goza del cúmulo de facultades suficientes para actuar en un ámbito espacial, material y temporal determinado, sin acudir para arribar a ello a deducciones mediatas, inferencias lógicas o interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, pues la competencia es expresa y no admite la sumisión tácita del gobernado. Por lo tanto, su análisis y acreditación debe ser incontrovertible, pues las normas habilitantes de la autoridad se tornan rígidas en su interpretación y aplicación.
En ese sentido, dado que el acto combatido no señala los fundamentos legales o reglamentarios con los que actúa el Jefe de Fiscalización del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, pues con la referencia al ordinal reglamentario indicó que carece de competencia para el análisis y la resolución del asunto, es que se advierte que la autoridad no señaló el debido fundamento de la competencia.
Lo anterior, porque el señalamiento que efectúa el Jefe de Fiscalización al invocar el artículo 132, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 132. El Departamento de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
6 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961
8 IV. Ordenar, iniciar, substanciar y resolver los procedimientos administrativos de inspección, vigilancia, supervisión, revisión, determinación, cobro y sanción respecto a omisiones, infracciones e incumplimiento de obligaciones relativas a los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a su cargo, así como de las contribuciones, aprovechamientos, conceptos de incorporación, aportaciones, contraprestaciones, sanciones administrativas, multas, cuotas, tasas y/o tarifas causados por su prestación a las y los usuarios, de conformidad con procedimiento previsto por el presente Reglamento, e instaurar, sustanciar y resolver el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las leyes fiscales aplicables».
Ello, pues el escrito presentado por la parte actora el 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, al organismo operador del agua, versa sobre la inconformidad de la sanción impuesta por concepto de la infracción consistente en la descarga de residuos sólidos pastosos que le fue atribuida. En ese sentido, no se advierte que la porción normativa que fue citada por la autoridad, le confiera atribución o competencia para pronunciarse como lo hizo mediante la emisión del oficio***** controvertido.
C). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que el acto impugnado carece de la debida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del mismo, y en ese sentido, carece del elemento de validez previsto por la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del citado código.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del oficio *****. No obstante, dado que dicho ocurso se emitió como resultado a la instancia promovida por la parte actora, con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica de la misma, la nulidad decretada es para el efecto de que la autoridad encausada remita a la autoridad competente el escrito presentado.7
7 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.
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Es necesario precisar al respecto, que en virtud del derecho a la buena administración establecido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, así como en virtud de lo que establecen los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, descritos en el artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad demandada deberá de abstenerse de señalar la incompetencia para conocer del planteamiento efectuado y deberá en su caso remitirlo a la autoridad competente para resolver la inconformidad planteada.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones de la parte actora, consistente en la declaración de nulidad de la multa impuesta en el recibo mensual de consumo de agua número *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
Al respecto, en virtud del efecto señalado en el considerando que antecede, se señala que no es posible analizar la pretensión referida, en razón de que ello deberá ser analizado y resuelto en la nueva respuesta que se emita por la autoridad que resulte competente para tal fin.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
10 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del oficio *****, para los efectos precisados en los considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3081/1ª Sala/21.–
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