Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 Diez de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2724/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por propio derecho proceso administrativo, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción *****…)»(sic)
Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en el presente proceso, la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 4 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y (ii) se procediera a la devolución de la «licencia de conducir» retenida en garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído de fecha 22 veintidós de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo *****agente de vialidad adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
***** En el mismo acuerdo, se tuvo a la demandada por «informando el cumplimiento» de la medida suspensional concedida1; además, toda vez que la parte demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se hizo del conocimiento de la parte actora que se encontraba expedito su derecho para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda
Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; seguidamente, por proveído de fecha 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Lo cual acredita mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día de 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, adjuntando copias simples de la cedula profesional del abogado autorizado de la parte actora, así como oficio *****de 12 doce de agosto de 2021, suscrito por la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato.
***** SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio T-6269062, sin fecha, y redactada por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del mencionado código.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
A) Consentimiento tácito del acto. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada hace valer que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del código de la materia, consistente en que el actor ha consentido tácitamente el acto impugnado, pues
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
***** expresa que a la parte actora se le notifico el acto impugnado el día 17 diecisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, sin que obre documento alguno que acredite que el actor se haya hecho sabedor de dicha actuación en fecha posterior; además, agrega que del acta de infracción en trato, en el apartado para llenado de fecha y hora de la elaboración de la infracción, dichos apartados se encuentran sin llenado.
Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia:
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»3 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
En tal sentido, los ordinales 304C, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 15 quince días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado,
3 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314.
***** el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.
En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, bajo protesta de decir verdad, que el día 28 veintiocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, acudió a las oficinas de tránsito para verificar información referente a su licencia de conducir y que fue en ese momento que se hizo sabedor del acto impugnado; en esta tesitura, la parte actora en su escrito de ampliación de demanda, agrega que el acta de infracción no contiene firma del infractor, además de otros datos, y en análisis del acta confutada, se desprende que la misma carece de fecha y hora de elaboración.
Luego, conforme a la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» prevista por el ordinal 51 del código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, la forma y términos en que se llevó a cabo el acto impugnado4; ello, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada» 5
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no haber exhibido documento o constancia alguna que demuestre que se efectuó al accionante la legal notificación de la boleta de infracción impugnada y, por tanto, se concluye que el actor tuvo
4Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 5Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL
***** «pleno conocimiento» del contenido y alcance de la infracción impugnada el día 28 veintiocho de julio del 2021 dos mil veintiuno6.
Ahora bien y, para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente
ACCIÓN FECHA Se ostentó sabedor la parte actora del acto impugnado 28 de julio de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 2 de agosto de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 20 de agosto de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 2 de agosto de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el día en que fue promovido el proceso administrativo, no transcurrieron 15 quince días hábiles7 y, por tanto, se concluye que el actor promovió «de manera oportuna» el proceso administrativo en contra del folio de infracción impugnado.
En consecuencia, al no advertirse la actualizarse actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
6Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 7 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
***** A). Metodología. El estudio del «tercer concepto de impugnación» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio, y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada9, pues refiere que el agente al momento de levantar el acta de infracción no le expuso cuál era el motivo de la infracción que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; además, agrega que el actor no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es o no suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
8 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
***** Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10
En el caso y, desprendido del folio impugnado, se advierte que el agente demandado inobservó el requisito de suficiente de fundamentación y motivación en los términos destacados, pues no expresó precepto legal que se haya violentado, ni tampoco señaló la conducta infractora por parte del actor; además, en el apartado de «motivos de la infracción»: omitió asentar motivo alguno de infracción, y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, tampoco pormenorizó dato alguno. Derivado de lo anterior, no se advierte conducta infractora que pueda ser atribuible al actor procesal.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación11, ante la ausencia de preceptos legales y de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; y, por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente fundadas y motivadas.
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248. 11 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
***** D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente fundamentada y motivada la infracción impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada; además, se puntualiza que la nulidad es «lisa y llana», ya que, al estar en presencia de un «vicio material», su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. En su demanda, el actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.
Igualmente, es conveniente destacar que el actor ha quedado restablecido en el ejercicio de sus derechos conculcados, con motivo de la medida cautelar con efectos restitutorios otorgada por esta Primera Sala y, concretamente, toda vez que la autoridad demandada acreditó haber devuelto al actor el documento que le fue retenido en garantía del interés fiscal13.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, no se impone condena alguna a la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
12Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 13 Mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día de 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, adjuntando copias simples de la cedula profesional del abogado autorizado de la parte actora.
***** R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Ruth Esther Rodriguez García Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2724/1ªSala/2021.
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