Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2603/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de julio del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:
«La determinación del crédito fiscal que realizó el Sistema de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, a través de su oficina de servicios al contribuyente en la ciudad de Guanajuato, por la cantidad de $*****, por concepto de baja vehicular. […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de manera indebida, más la actualización correspondiente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de julio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de formular su contestación. Asimismo, se tuvo por admitida la documental ofertada en su demanda.
Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de julio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El recibo oficial de pago, de fecha 06 seis de julio del 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara el pago de un crédito fiscal en cantidad de $*****, a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Al respecto, la demandada arguye que no se lesiona el interés jurídico del actor, dado que el recibo de pago controvertido no constituye un «acto administrativo». Quien resuelve considera infundada dicha causal en comento, en virtud de lo siguiente:
Del análisis realizado al recibo oficial de pago, se advierte que fue la «Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado», quien recibió de manera directa el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «determinó» el crédito fiscal a pagar por concepto de tenencia, refrendos, actualizaciones, recargos, registro de baja o modificación al padrón vehicular, así como diversas multas en la materia y redondeo al peso a cargo.3
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por una autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe erogar, sin que
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO». (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
4 previamente se haya liquidado o determinado el monto a pagar, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por una autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, transmitiendo, modificando o extinguiendo una situación jurídica individual.
De modo que al no acreditarse la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, se concluye que sí ejerció unilateralmente sus facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio. Al respecto, cabe precisar que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente más su actualización correspondiente, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido parte o no en la presente causa.4
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
4 Clarifica lo anterior, la jurisprudencia de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO». Novena Época; Registro: 172605; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 57/2007; Página: 144
5 (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado5. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la improcedencia de la devolución de la cantidad, ya que corresponde a la actora la obligación del pago de derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, así como la multa por extemporaneidad en la realización de los trámites vehiculares previstos en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 dos mil veinte», de ahí la validez de su determinación.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 En el presente proceso, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; ello en atención a lo siguiente:
El Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal. Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal relativa y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas.
Ahora bien, en el recibo oficial de pago,6 se aprecia que la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, determinó a cargo del actor un crédito fiscal por concepto de «tenencia, actualizaciones, recargos, refrendo, actualizaciones, recargos, registro de baja o modificación al padrón vehicular, multa por trámite extemporáneo de canje de placas, multa por falta de placa de motocicleta, bicimotos y vehículos similares, multa por falta de tarjeta de circulación y redondeo al peso a cargo», en los siguientes términos:
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el
6 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 Ejercicio Fiscal del Año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2021, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto controvertido, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el actor está obligado al pago de contribuciones en materia vehicular, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica.7
Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación- manifestó que la determinación impugnada no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, ya que las multas impuestas son un accesorio de la contribución, ya que al no haberse realizado el tramite vehicular dentro del plazo8 previsto en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», el actor se hizo acreedor automáticamente a ellas, máxime si hubo ampliación del mismo.
Sin embargo, se desestima tal argumentativa dado que el acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.
Ello aunado a que el folio indicado incidió en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -adeudo a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerarlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal. Es así, pues en la especie la determinación correcta o no del crédito fiscal a pagar fue llevado a cabo por la propia autoridad hacendaria estatal;
7 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 8 Del 1 uno de junio al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero del programa citado, publicado el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; ampliándose del 01 uno de septiembre al 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por Decreto Gubernativo número 44, publicado el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. (artículo sexto)
8 puntualizando que de los artículos 7, 8 y 42, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, se advierte que la determinación de pago por derechos a la ministración de placas metálicas, tarjeta de circulación y multas corresponde siempre a la autoridad.
D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código pluricitado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado,9 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento, dado que se dictó omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes, contraviniéndose las normas aplicables, dejando de aplicar las debidas.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente de manera actualizada. En su demanda, el actor solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la ilegal determinación contenida en el acto declarado nulo, la cual asciende a $*****, de manera actualizada a partir del mes en que se realizó el pago y hasta la fecha en que la autoridad la ponga a su disposición.
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
9 Para acreditar lo anterior, el actor exhibió el recibo oficial de pago10, de fecha 06 seis de julio del 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, el cual consigna el pago realizado por la cantidad antes referida.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago del crédito fiscal, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del artículo 40, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.11
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de la actuación impugnada que obligaron o conminaron el pago al hoy actor.
Ahora bien, el cuarto párrafo del artículo 25 del Código en comento, dispone que las devoluciones a cargo del fisco estatal, se «actualizarán» por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país.
Para los fines de la actualización que prevé este artículo, a las cantidades que se deban actualizar, se aplicará el factor de actualización que se obtenga dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo que deba actualizarse, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.12
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
10 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 11 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, el cual entró en vigor a partir del 1 de septiembre del 2020 dos mil veinte. 12 El Índice Nacional de Precios al Consumidor que debe aplicarse será el que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
10 Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para que se devuelva a la parte actora, la cantidad de $*****, de manera actualizada a partir del mes en que se efectuó el pago; esto es, a partir del 06 seis de julio del 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que las cantidades estén a disposición del contribuyente.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la parte demandada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
11 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2603/1ªSala/2021. ——————–
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