Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1758/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de mayo del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«1.- La infracción con folio número *****, de fecha 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)…»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impuesta, así como la devolución del pago con motivo de pensión y grúa.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida por la parte actora.
Posteriormente, en proveído emitido el 29 veintinueve de junio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
2 Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las mencionadas autoridades y se tuvieron como propias de la autoridad hacendaria1 las ofertadas por la parte actora, asimismo, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favoreciera al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Conjuntamente, se hizo del conocimiento de la parte actora que tenía expedito su derecho para presentar ampliación de demandada en virtud de que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
Así, en acuerdo pronunciado el 27 veintisiete de agosto del mismo año, se determinó perdido el derecho del actor a ampliar su demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno, con relación a lo determinado en la sentencia de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el
1 Quien además objetó la documental ofrecida por la actora, consistente en el recibo de pago con folio *****.
3 expediente R.R. 124/1ª Sala/20212, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El folio de infracción con número *****, redactada el 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse la misma en original por la parte actora, en consecuencia, se tiene certeza de la existencia de la boleta de infracción controvertida. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código aludido.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
A). Consentimiento tácito. El Inspector de Movilidad hace valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por el actor, al no haber promovido el proceso administrativo en los plazos que refiere el Código de la materia.
2 En cuyo Considerando Quinto, se dejaron a salvo los derechos del actor, para impugnar los actos ahí controvertidos, y se precisó que dentro del cómputo respectivo no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, es preciso señalar que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado en negritas es propio].
En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C, en el proceso administrativo, se tienen también los siguientes hechos relevantes:
(i) El 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se emitió el folio de infracción *****. (ii) El 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, el actor presentó demanda de nulidad en contra de dicha boleta, ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, del cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato. (iii) Por auto de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, desechó la demanda por incompetencia. (iv) Inconforme con la determinación anterior, el ahora actor interpuso recurso de revisión en contra de dicho auto, el cual, mediante sentencia de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, confirmó la determinación tomada por el referido juzgador, sin embargo, se precisó que no debía incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante dicho Juzgado Municipal, y se dejaron a salvo los derechos del actor para impugnar el acto ante la instancia competente. (v) Por lo cual, una vez notificada la improcedencia de la vía ante el Juzgado Administrativo Municipal, el actor presentó el presente proceso administrativo.
5 Acotado lo anterior, para determinar la oportunidad de la demanda que por error en la vía intentada se planteó ante un órgano jurisdiccional incompetente para conocer -Juzgado Administrativo Municipal de León-, y que posteriormente, es presentada ante la autoridad competente para conocer –Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda ante el órgano competente, tomando en cuenta la fecha de notificación de la resolución que dejó a salvo los derechos del accionante.
Esto es, de conformidad con lo estipulado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el cómputo para evaluar la oportunidad de la presentación de la demanda, incluye el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución que confirmó la improcedencia de la vía, y la fecha de presentación de la demanda.
La interpretación asentada atiende los principios «in dubio pro actione o favor actionis», y «pro homine», lo cuales, son criterios hermenéuticos que coinciden con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del justiciable e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, esto es, los órganos encargados de impartir justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la protección judicial efectiva o la hagan nugatoria. Resulta ilustrativa de lo anterior, la tesis de rubro: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN4.»
4 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2003187, tesis IV.2o.A.34 A (10a.), página 2167.
6 En esa medida, conforme a lo determinado en el citado artículo 304 C, para efecto de generar mayor certeza al respecto, se procede a realizar el cómputo para verificar que la presentación de la demanda en contra del folio de infracción confutado, fue a tiempo:
Hechos Fechas Se notificó la sentencia de 14 de abril de 2021, dictada en el expediente R.R.124/1ªSala/2021 20 de abril de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal5; 22 de abril de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este tribunal 13 de mayo de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 13 de mayo de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no habían concluido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por ser días inhábiles6.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
Apoya la determinación anterior, el criterio que se transcribe a continuación:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales
5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
7 independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»7 [Énfasis añadido.]
B) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
(i) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
Ello, en virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que pagó a la autoridad hacendaria con motivo del acto impugnado, por lo cual, ésta debe ser llamada a este proceso, porque
7 Registro digital: 2020614. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias: Constitucional, Común. Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 125. Tipo: Aislada
8 podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma8, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa con motivo de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado9.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura así como del comprobante de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de ser o no parte en el procedimiento de origen10.
8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Página: 3037. 10 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tesis de Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia: Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
9 (ii) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector de movilidad el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su ÚNICO concepto de impugnación, la parte actora aduce medularmente la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada11, pues refiere que la autoridad demandada fue omisa en explicar el procedimiento que siguió para determinar la infracción que le fue atribuida.
11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
10 (ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y asevera que se consignan de manera puntual las circunstancias de tiempo y lugar, así como la cita de cuerpos legales y preceptos aplicables que llevaron a concluir la conducta desplegada por el demandante.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua lo siguiente:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar antes mencionados en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar la correcta movilidad de las personas o terceros, detecté el vehículo cuyas
11 características se describen en este documento, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el mismo, posteriormente me entrevisté con el conductor y le pregunté si estaba cobrando por el traslado a la pasajera señalando que sí, que le estaba cobrando $***** de la zona centro hacia el boulevard Vasco de Quiroga y boulevard Ignacio Vallarta, así mismo la pasajera manifestó que es cierto, por lo cual se infracciona por prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»
Atento a lo transcrito, se colige que el Inspector de Movilidad observó que el conductor prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, sin precisar qué elementos consideró para presumir tal conducta. Luego, de lo asentado en el folio combatido, se advierten imprecisiones en lo señalado como concepto de infracción, atento a que la autoridad en un primer momento no identificó a la persona que describe como «pasajera»12, tampoco indica qué datos le permitieron corroborar la prestación de un servicio especial de transporte; y en un segundo momento, no precisa si se requirió al conductor que exhibiera el permiso o autorización para prestar el servicio público atribuido.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de los hechos narrados y ocurridos el 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte.
Esto es, la autoridad demandada debió describir, por una parte los datos de identificación o media filiación de la persona identificada como «pasajera» y cuyo argumento tomó como base para imputar la infracción que se impugna; por otra parte, tampoco señala que otros elementos tomó en consideración para arribar a la conclusión de que se actualizó la conducta de «prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente».
12 Ello, en sintonía con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación Toca número 519/18 PL, mismo que en esencia, expresa: «(…) cuando una persona testifica en contra de otra, es necesario que esta conozca los nombres reales y datos generales de quien declara en su contra, a fin de respetar sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho de modo diverso, la persona en contra de la cual se testifica, tiene el derecho de conocer la identidad de quien rendirá testimonio en su contra, para así prepararse oportunamente para combatir la eficacia de ese testimonio, pues de lo contrario se afectarían sus posibilidades de defensa. De ahí lo infundado del agravio en estudio (…)»
12 De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivado el folio de infracción impugnado, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana»14, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A) Devolución del pago de la multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $*****
13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 14 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
13 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De conformidad con en el artículo 143 del Código de la materia, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.
Señala el actor en su demanda, que el 10 diez de enero de 2021 dos mil veintiuno, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe junto a su demanda la documental consistente en:
(i) Impresión de la línea de captura para la recepción de pagos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, cuya referencia es el nombre del actor y el folio *****. (ii) El comprobante de pago de folio ***** con número de referencia *****, de fecha 10 diez de enero de 2021 dos mil veintiuno, expedido por Banco Azteca S.A., Institución de Banca Múltiple, a favor de Gobierno de Guanajuato, en el cual consiga el pago por la cantidad total de $*****.
Actuaciones que generan convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
14 No pasa desapercibido para este juzgador, la objeción planteada por la autoridad hacendaria respecto del recibo de pago con folio *****, sin embargo, la misma versa sobre su alcance y valor probatorio, no así respecto de su existencia; máxime que, la sola objeción es insuficiente para desvirtuarla16, ya que no aportó mayores elementos para verificar que el actor no efectuó el pago consignado en el recibo ofertado por el mismo.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen17.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura así el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato18, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de diciembre de 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
16 Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis: «DOCUMENTOS PUBLICOS, SU OBJECION EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su contenido, no obstante que se trata de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos.» [Registro digital: 204009. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Laboral. Tesis: X.2o.3 L. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Octubre de 1995, página 537. Tipo: Aislada] 17 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 18 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.
15 De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se configura al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor19.
B) Pago de pensión y servicio de grúa. De lo que consigna el comprobante de pago aportado en original por la parte actora identificado como «carta-porte» número *****, expedida el 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el establecimiento mercantil denominado «*****», el cual se encuentra vinculado con los datos del vehículo20 y lo asentado en la boleta de infracción21, por la cantidad de $*****.
Con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora para que le sea devuelta la cantidad erogó con motivo de pensión y servicio de grúa de su vehículo en virtud de la nulidad de la infracción, conforme con lo siguiente:
Para ello, es de considerarse que los servicios de arrastre y pensión se consideran auxiliares a la actividad de la autoridad en la retención del vehículo, como garantía del interés fiscal del pago de la sanción que en su caso correspondiera a la infracción que se atribuyó a la parte actora.
Sin embargo, tales servicios también son cubiertos por el dueño del vehículo retenido a quien materialmente se le prestó el mismo; así, dado que de la determinación de nulidad se sigue que el particular debe ser restituido en sus derechos vulnerados, es de concluir que esta afectación económica también deben ser restituida, lo que deriva en la consecuente obligación de la autoridad
19 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 20 El vehículo materia de la infracción es la marca *****, línea *****, con placas de circulación *****. 21 En la boleta de infracción se asentó como garantía del interés fiscal el vehículo y la pensión *****.
16 (condena), de hacer la devolución al particular de la cantidad erogada con motivo de los servicios de grúa y pensión, vinculados a una actuación autoritaria irregular.
Por identidad de razón, apoya lo anterior la tesis que se transcribe a continuación:
«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.22 [Énfasis añadido].
De tal modo que al acreditar la parte actora la afectación que le irroga el pago de los conceptos de arrastre y pensión, es que resulta procedente su devolución.
22 Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136.
17 Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, y la cantidad de $*****, enterada por concepto de pensión y servicio de grúa.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
18 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1758/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————————————————————–
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