Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1324/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El requerimiento de pago y embargo por derechos de refrendo anual de la Licencia de Funcionamiento en materia de Alcoholes, de número de folio *****, así como el requerimiento de pago de fecha 23 de marzo, la cual fue cubierta, mediante el recibo de número de folio *****» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la devolución del pago de lo indebido, (ii) el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso, a *****, Jefe de la Oficina de Servicios al Contribuyente, y a la Subdirección General de Ingresos -a través de su representante legal-; del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se
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admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de: ▪ La determinación del crédito fiscal y el mandamiento de ejecución, ambos actos contenidos en el folio *****, redactado el día 19 diecinueve
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina de Servicios al Contribuyente de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, al precisarse ambos actos en el folio ***** de fecha 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, aunado a que la autoridad demandada los exhibió dentro del expediente administrativo que ofreció en copia certificada y que a su vez no fue objetado por las partes demandadas en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
Basta que se exprese con claridad la causa de pedir2 por parte del actor, para que este Tribunal se avoque a su estudio, es decir, que en alguna parte de la demanda se exprese un argumento tendente a demostrar la ilegalidad del acto o resolución impugnada, para que deba ser estudiado en la sentencia.
De esa manera, es necesario exponer las manifestaciones que expone el actor en su único concepto de impugnación (señalamiento que se encuentra en el último párrafo de la hoja 9 del archivo digital de la demanda), mismo que se cita a continuación: “Ya que se observa que el acta de requerimiento de pago y embargo por derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, no señala de manera clara como determinó los cobros por actualización, recargos, multas y gastos de ejecución”.
De lo anterior y a manera de conclusión, este juzgador se percata que de su argumento se desprende como causa de pedir o intención del actor, la pretensión de impugnar la determinación del crédito fiscal, el cual a su vez dio origen al mandamiento de ejecución y posteriormente al requerimiento de pago y embargo (actos impugnados), pues al desconocer la determinación de los
2 Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia: «CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» Época: Novena Época, Registro: 186809, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: XVII.5o. J/2, Página: 446.
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cálculos cobrados por la autoridad, ello implica que manifiesta agravios en contra de dicha determinación.
▪ El requerimiento de pago y embargo, redactado el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por ***** ministro ejecutor de la oficina de Servicios al Contribuyente de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentran debidamente acreditada en autos, con acta de fecha 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, sumado a que la autoridad demandada exhibió la misma dentro del expediente administrativo que ofreció en copia certificada, aunado a que ésta no fue objetada por las partes demandadas en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia de los actos confutados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Se precisa que en la presente causa el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), no formuló invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento. Por lo anterior, este Juzgador al no encontrar la actualización de ninguna de las causales invocadas previstas en los artículos 261 y 262 del Código mencionado supra líneas, determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce la indebida motivación y fundamentación de la determinación del crédito fiscal por derechos de refrendo anual de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes4, contenida en el folio *****. Ello, pues si bien la autoridad señaló como fundamento para la determinación la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, no señala de manera clara cómo es que se determinaron y calcularon los cobros por actualización, recargos, multas y gastos de ejecución.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación y agrega que de los dispositivos legales invocados en la determinación, se desprende el procedimiento que se utilizó para determinar la actualización, recargos, multas y los gastos de ejecución.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación del crédito fiscal que dio origen al mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo es suficiente o no para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la determinación del crédito fiscal, mandamiento de
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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ejecución y requerimiento de pago y embargo, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir el documento contenido en el folio ***** de fecha 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno la autoridad demandada, cita lo siguiente:
“DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES”
De lo anterior, se aprecia la determinación del crédito fiscal en el que efectivamente, no se hace referencia a los artículos ni cálculos aritméticos que den lugar a las cantidades ahí establecidas, es decir, la autoridad se limitó a exponer una tabla de cantidades líquidas señaladas como actualizadas al día de su emisión referidas a los conceptos de ejercicio fiscal (año), refrendo, actualización, recargos, multas y gastos de ejecución. Sin embargo, es claramente perceptible que en ningún caso se explicó el procedimiento aplicado para su obtención, ni los datos necesarios para conocer los montos aplicables al refrendo anual de la licencia de funcionamiento en
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materia de alcoholes en su anualidad y sus accesorios. También asiste razón al demandante en cuanto a las omisiones registradas con respecto a los gastos de ejecución, tales como indeterminación de las diligencias practicadas y las tasas relacionadas a su determinación5.
Aunado a lo anterior, dentro del mismo documento se aprecia el mandamiento de ejecución, mismo en el que si bien es cierto se invoca una serie de artículos relativos al Código Fiscal del Estado de Guanajuato y a Leyes de Ingresos de diversos ejercicios fiscales (no obstante que indica que el refrendo que se adeuda es el del ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte), también es cierto que en el mismo se debe hacer la mención precisa y completa de la resolución que determinó el crédito, siendo menester que la autoridad le dé a conocer al actor todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución, es decir, se debe enunciar, explicar, detallar y pormenorizar de manera completa el procedimiento, cálculo u operaciones a los que llega la autoridad al momento de determinar la cantidad total del crédito fiscal, todo esto a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto, sin que sea dable su perfeccionamiento dentro del proceso o mediante un documento distinto al mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo en estudio.6
De ahí que, en la especie resultaba mayormente necesario que la autoridad demandada, acreditara los hechos que motivaron la emisión de la determinación del crédito fiscal a cargo de la actora, pues al no hacerlo incurre en una indebida motivación ya que la demandante queda en estado de indefensión al no conocer a ciencia cierta porqué se le cobra tales cantidades por cada concepto anteriormente señalado. Entonces, conforme hasta lo aquí expresado, resulta claro que la determinación de del crédito fiscal que dio lugar al mandamiento de ejecución de fecha 19 diecinueve de marzo y al requerimiento de pago y embargo de fecha 23
5 Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia siguiente: «RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS.» Tesis: 2a./J. 52/2011. Contradicción de tesis 418/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Abril de 2011. Página: 553. Materia(s): Administrativa. Registro: 162301. 6 Sirve de apoyo el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, emitido en la Segunda Época, 2004, que expresa: «REQUERIMIENTOS DE PAGO. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS»
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veintitrés de marzo ambos de la misma anualidad, relativas al refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes por lo que respecta al año 2020 dos mil veinte; se expidió bajo una indebida motivación y fundamentación7, lo cual representa el incumplimiento del elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI del Código de la materia.
De lo anteriormente expuesto es que se obtiene la motivación indebida de los actos impugnados, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar indebidamente fundada y motivada la determinación del crédito fiscal, así como los demás actos subsecuentes que estén condicionados por el acto declarado nulo8, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado9.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal y mandamiento de ejecución, así como del requerimiento de pago, por derivar este último de actos viciados de origen que fueron declarados nulos.10
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada
7 Lo anterior, a la luz de la Jurisprudencia número I.30.C. J/47, correspondiente a la Novena Época, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 1964, bajo la voz: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR» 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 9 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
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sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:
A) Devolución crédito fiscal y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por *****, más los intereses aplicables.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, así como el pago de intereses generados a partir de la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal, conforme lo siguiente:
(i) En cuanto a la devolución del pago, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11.
Como se señaló previamente, la parte actora aportó como prueba al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al mandamiento de ejecución impugnado, así como del comprobante de pago con línea de captura *****, en que consta el pago efectuado el 27 veintisiete de marzo por la cantidad de *****, a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48,
11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
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fracción II, 121, 130 y 131 del Código aludido, al no haber sido objetados por las partes.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de marzo del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que el actor no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe: «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS
12 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.
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ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»13 [Lo resaltado es propio]
En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
13 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
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Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de marzo del 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
(iii) Con relación al pago de intereses, el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
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Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.»
De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado14, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta. Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal 15 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe
14 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 15 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
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subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece. En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago el 27 veintisiete de marzo del 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional el 15 quince de abril de la misma anualidad, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del mandamiento de ejecución, los actos subsecuentes y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato16, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente.
En cuanto a la tasa aplicable para el pago de intereses por parte de la autoridad hacendaria, el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, textualmente prevé:
Artículo 38. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente […]»
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 43 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno17, es del 1.47% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante
16 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…» 17 «Artículo 43. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se causarán recargos a la tasa del 1.47 por ciento mensual…»
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este Tribunal y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó, de forma actualizada, así como el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, esto último a partir de la fecha en que presentó la demanda ante este tribunal y hasta que se realice la devolución correspondiente.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal, el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y embargo, relativos al refrendo anual de la licencia de funcionamiento en
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materia de alcoholes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 1324/1ª Sala/2021.———————————————-
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