Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 31/21 PL, interpuesto por la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en su carácter de autoridad investigadora, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa derivada de la expedición de un permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 11 once de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al presunto responsable, al Director General de Transporte del Estado –denunciante–, y al Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas –autoridad substanciadora–, por no desahogando la vista concedida. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 2 Además, se ordenó remitir los autos del expediente *****, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo de la apelante expone como agravios, los siguientes:
En el agravio primero medularmente reclama que, el resolutor no fue exhaustivo en el análisis realizado, en transgresión de lo previsto por los ordinales 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 3 Ello, pues en el análisis de los elementos que integran la hipótesis normativa del artículo relativo al «abuso de funciones», únicamente se hizo alusión a dos de los tres requisitos señalados como omitidos por el solicitante, y valora solamente el relativo a la constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio, y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión.
En el agravio segundo hace valer en esencia que, el juzgador resolvió indebidamente que no se aportó prueba pertinente para efecto de demostrar los efectos de su imputación.
Lo anterior, pues esa autoridad sí ofreció como prueba de su intención el expediente conformado con motivo de la solicitud del permiso, mismo en el cual no obran los tres documentos o requisitos para la obtención del permiso; lo cual asevera que resulta suficiente para demostrar los extremos de su imputación.
En el agravio tercero la apelante expresa de manera toral, que el resolutor no llevó a cabo la valoración probatoria de manera exhaustiva y pertinente de la totalidad de las pruebas aportadas por la autoridad; además, agrega que en la sentencia debía analizarse cada una de las pruebas aportadas a fin de determinar si el expediente de solicitud de permiso contaba o no con toda la documentación que acreditara el cumplimiento de todos los requisitos solicitados.
Por último, en el agravio cuarto reitera que, en la sentencia, se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas, pues aun cuando se validó que el solicitante cumplió con todos los requisitos en los documentos denominados «Requisitos para permiso de transporte público modalidad de servicio público» y «Requisitos para APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 4 permiso especial de transporte ejecutivo para persona física», lo cierto es que la comisión arbitraria del acto radica en que los requisitos se validaron sin haberse presentado, en realidad, los documentos respectivos.
Asimismo, añade que se omitió el análisis del requisito consistente en la descripción pormenorizada de las características de la organización de la persona física o jurídico colectiva solicitante.
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:
1. Mediante oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte en fecha 21 veintiuno de mayo de 2020 dos mil veinte, se remitieron a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas los expedientes originales generados en los trámites de transporte ejecutivo, permiso de transporte de grúa, permiso de transporte de carga y permiso de transporte turístico realizados en la Dirección General de Transporte del Estado.
2. Derivado de lo anterior, en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se integró el expediente de investigación *****.
3. El 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, el otrora Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad ahora apelante), elaboró el informe de presunta responsabilidad administrativa en el cual se imputó a *****, con motivo de sus funciones como Director General de Transporte adscrito a la Secretaria de Gobierno del Estado de APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 5 Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los términos siguientes:
«(…) haber expedido en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte el permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo número ***** a favor del C. *****, aun y cuando en el procedimiento para la obtención de ese permiso dicha persona omitió proporcionar a la Dirección General de Transporte la constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión: así como la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante: aunado a ello, también omitió acreditar que se encontraba inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, requisitos respectivamente establecidos en las fracciones II, III y IX del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios..
Conducta que de comprobarse, implicaría la comisión de la falta administrativa grave denominada «Abuso de funciones», estipulada en el artículo 57 de la »Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de «valerse de las atribuciones que el servidor público tenga para realizar actos arbitrarios que causen perjuicio al servicio público», pues en ejercicio de la atribución que le conferían los artículos 7 fracción XIX Ter, 123 fracción III, 139, 168, 201 fracción V, 202 y 210 de !a Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y los artículos 3 fracción II inciso a) y 43 fracciones II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como el artículo tercero transitorio del Decreto Gubernativo número 8 mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de dicho Reglamento Interior (publicado el 30 de noviembre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 240, Sexta Parte), emitió el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo soslayando los requisitos incumplidos por el solicitante *****, estipulados por las fracciones II (constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión), III (descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante) y IX (estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes) del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, lo cual constituye un perjuicio al servicio público en virtud de lo estipulado por la fracción II del artículo 121 de la citada Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 6 en tanto que ese dispositivo normativo estipula que para la prestación del servicio especial de transporte se requiere del permiso otorgado por la Secretaría de Gobierno»
4. Por acuerdo de 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad sustanciadora) admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa *****en contra del presunto responsable.
5. El día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****
6. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el día 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al presunto responsable.
7. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas –en su carácter de autoridad investigadora–, interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 7 QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta o en grupos1, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.
Así, los agravios primero, segundo, tercero y cuarto expuestos por la recurrente en el pliego de apelación resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2; atento a lo expuesto, el principio de congruencia tiene dos vertientes:
a) La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna); y,
b) La sentencia debe ser conforme con lo planteado por las partes en sus escritos procesales.
Atendiendo a lo que precede y, contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 8 resolución con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 207 y 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Es así, pues en la sentencia materia de la presente apelación, se aprecia que el juzgador primigenio –previo a emitir el sentido de su decisión–, examinó el contenido del «informe de presunta responsabilidad administrativa», así como lo expuesto por la autoridad investigadora en los alegatos rendidos.
Luego, en el apartado correspondiente al «análisis del caso» fijó que la imputación formulada al presunto responsable correspondía al tipo administrativo previsto por el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato3, consistente en la comisión del «abuso de funciones» y, específicamente, en el supuesto correspondiente a: «(…) valerse de las atribuciones que el servidor público tenga para realizar actos arbitrarios que causen perjuicio al servicio público».
Ello, pues a consideración de la autoridad investigadora el presunto responsable había expedido a un tercero*****el permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, sin que este último hubiera acreditado ante la Dirección General de Transporte el contar con determinados requisitos para su obtención.
Además, la Sala estudió el fundamento legal en que se sustentaba la conducta, mismo que se conformaba por lo previsto en los artículos 7, fracción XIX Ter, 123, fracción III, 139, 168, 201, fracción V, 202 y 210 de la Ley de Movilidad para el Estado de
3 «Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público» APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 9 Guanajuato y sus Municipios; 3, fracción II, inciso a), 43, fracciones II y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, y el artículo 463 del Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Igualmente, estableció que la autoridad investigadora basó su imputación en el material probatorio enlistado en el Resultando Octavo de la sentencia, integrado por:
1. Copia certificada del nombramiento del solicitante, de 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete; 2. Copia certificada del oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2020 dos mil veinte, mediante el cual anexa los siguientes documentos: a. Copia certificada del escrito de solicitud de permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo elaborado por el solicitante, en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte; b. Copia simple de la licencia de conducir a nombre del solicitante con número de folio *****; c. Constancia de clave única de registro de población del solicitante; d. Copia simple del comprobante de domicilio del solicitante; e. Copia simple de la factura de propiedad del vehículo automotor clase Aveo, marca Chevrolet modelo 2020 con número de serie *****; f. Copia simple de la tarjeta de circulación vehicular del automóvil clase Aveo, marca Chevrolet modelo 2020 con número de serie *****; g. Copia simple del documento denominado “Formato de revista física mecánica del transporte público y especial” de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte respecto del automóvil clase Aveo, marca Chevrolet modelo 2020 con número de serie*****; h. Copia simple de la póliza de seguro número *****, a nombre del solicitante respecto del vehículo clase Aveo, marca Chevrolet modelo 2020 con número de serie *****; i. Copia simple del tarjetón con número de folio *****, expedido por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; j. Copia certificada del comprobante oficial de pago expedido por *****, con número de folio: ***** con número de autorización *****, de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte; APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 10 k. Copia certificada del comprobante oficial de pago expedido por *****,*****con número de folio: ***** con número de autorización ***** de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte; y l. Copia certificada del permiso para la prestación de servicio especial de transporte ejecutivo número *****expedido a favor del solicitante, en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte. 3. Copia certificada del memorándum número *****, de 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte; 4. Copia certificada del oficio número *****, de 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve; 5. Copia certificada del oficio número *****, de 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte; 6. Copia certificada del oficio *****, de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, mediante el cual anexa los siguientes documentos: a. Nombramiento de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y b. Formato de descripción y perfil de puesto correspondiente al nivel 15 de director general de Transporte. 7. Copia certificada del memorándum *****,*****de 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.
Luego, como parte de la fundamentación y motivación en que se sustenta la decisión, la Sala interpretó y desglosó los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto responsable; además, efectuó el análisis de los mismos a la luz del material probatorio que resultaba «relevante» en relación con los hechos controvertidos–, y con el propósito de dilucidar si se actualizaba o no la falta atribuida al presunto responsable, concluyendo lo siguiente:
1) Respecto del «primer elemento»: acción realizada por una persona en su carácter de servidor público valiéndose de sus atribuciones.
La Sala tuvo por acreditado que el presunto responsable expidió en favor del tercero un permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, en virtud de la copia certificada del permiso APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 11 de servicio público de transporte turístico, expedido el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte4; y,
Además, la Sala advirtió que dicho permiso fue emitido por el presunto responsable en ejercicio de las atribuciones que le eran conferidas por los artículos 42 fracción I, y 43 fracción I, II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
2) Respecto del «segundo elemento»: que el acto haya sido emitido arbitrariamente, generando perjuicio al servicio público.
La Sala determinó que la autoridad investigadora no aportó prueba pertinente alguna a efecto de demostrar los efectos de su imputación, es decir, que el tercero no cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo y que, aun así, el presunto responsable lo expidió de manera «arbitraria».
Asimismo, también se observa que la Sala se pronunció sobre la existencia del documento denominado «Requisitos para Permiso de Transporte Público para la Modalidad del Servicio Público»5 expedido por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, respecto del cual ponderó su «eficacia demostrativa», y resolvió acertadamente que la información contenida en el mismo no era eficaz para sustentar la imputación realizada en contra del presunto responsable.
4 Con fundamento en los artículos 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable en virtud de lo dispuesto por el numeral 131 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 5 El cual reviste la calidad de «documento público» en virtud del membrete y signos exteriores del mismo, aunado a que su expedición es atribuible a la Dirección General de Transporte, de conformidad con lo previsto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 12 Así, la Sala estimó que tales constancias eran idóneas para revelar que el solicitante «sí exhibió los documentos necesarios» para estimar que se cubrieron todos los requisitos para el permiso, sin que estas fueran suficientes para acreditar que el solicitante realmente haya incumplido con los requisitos previstos en las fracciones II y III del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios6.
Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia recurrida no se hubiera hecho referencia expresa al requisito previsto en la fracción IX del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios7, pues –en congruencia con lo señalado por el juzgador de origen–, se considera que tampoco existen elementos de prueba que desvirtúen su efectivo cumplimiento.
Es decir, aun cuando en el expediente administrativo obra glosada «carta compromiso» suscrita por el solicitante para exhibir actualización de actividades económicas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y Registro Estatal de Contribuyentes (REC)8, pero sin advertirse que se encuentre integrada posteriormente alguna constancia de inscripción o situación fiscal; lo cierto es que dicha situación no representa una situación tajante para desestimar que el solicitante sí hubiera cumplido con dicho requisito o bien, que sí se hubiera exhibido alguna constancia que colmara con dicho extremo.
6 «Artículo 463. (…) II. Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; III. Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante (…)» 7 «Artículo 463. (…) IX. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes; (…)» 8 Con motivo del cierre de oficinas federales, estatales y las aseguradoras de vehiculas debido a la contingencia del COVID-19. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 13 Lo anterior, pues la autoridad investigadora no acreditó cuales eran las «medidas e instrumentos de control»9 en sus procesos de gestión documental que permitieran excluir la existencia de «inconsistencias»10 en relación con la administración y resguardo de los documentos que integran el expediente administrativo generado con motivo de la solicitud de permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo.
Además, es conveniente destacar que en la «póliza de seguro de automóviles» número ***** –también glosada en el expediente–, obra señalado el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del solicitante; con lo cual, se considera cubierto el requisito previsto en la fracción IX del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En ese orden de ideas, también se observa que la Sala ponderó la eficacia probatoria del documento denominado «requisitos para otorgamiento del permiso especial de transporte» y decidió no brindarle valor probatorio –lo cual se considera acertado–, pues aun cuando obran plasmadas las palabras «no» y «no cumple» en letra manuscrita (al costado de determinados requisitos impresos), lo cierto es que no existe certeza sobre a quién se hace referencia o bien, quién fue la persona que estampó dicho señalamiento en tal documento.
Ante ese panorama y, como correctamente lo determinó el Magistrado de la Sala Especializada, se aprecia que no existen
9 Conforme a lo previsto en los artículos 4 fracción XXXIV, 14 y 15 de la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato. 10 Es decir, la autoridad investigadora no demostró si existían y cuáles eran los mecanismos para evitar la «manipulación indebida» de los documentos y constancias que conforman el expediente administrativo.
APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 14 elementos probatorios «pertinentes» e «idóneos» 11 para demostrar la configuración de todos los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto infractor.
De ese modo, se considera que los argumentos de la recurrente resultan ineficaces para modificar el sentido al que arribó la Sala Especializada, pues habiendo ponderado los extremos que conforman la imputación formulada, así como el material probatorio que fue recabado por la autoridad investigadora, se concluye acertado el que no existían pruebas suficientes para declarar la existencia de la responsabilidad administrativa imputada consistente en el «abuso de funciones» y, por tanto, era procedente que prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor del presunto responsable12.
En consecuencia, al constatarse como infundados los agravios formulados por el recurrente en el pliego de apelación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
11 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 12 Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 15 ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.13
13 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 31/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
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