Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 2/21 PL, interpuesto por ***** -presunto responsable-, en contra de la resolución dictada en el expediente S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19 y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, en la cual en torno a la materia del recurso, se determinó que se acreditó la responsabilidad administrativa de ***** y *****; derivada de la comisión de la conducta infractora que se les imputó, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad investigadora Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, por desahogando la vista concedida, por lo que respecta al resto de autoridades partes de la respectiva investigación
2 y del procedimiento de responsabilidad administrativa, así como a los demás presuntos responsables, se les tuvo por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:
PRIMERO.- La resolución impugnada me causa agravio en su totalidad, por qué los hechos que la motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que se me imputan y se apreciaron de forma equivocada por la
3 autoridad, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables. La resolución carece de la debida fundamentación y motivación, se vulneró en mi perfil derechos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) la falta imputada por la que está autoridad está substanciando y resolviendo este procedimiento administrativo sancionador es el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, definiendo como uno de los elementos acreditados que el acto sea arbitrario, declaración que me causa agravio, ya que se está aplicando incorrectamente lo establecido en los numerales 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León Guanajuato, de acuerdo a los numerales citados no es necesario contar con mandamiento escrito para el aseguramiento. En casos flagrantes que impliquen riesgo inminente, se podrá tomar las medidas necesarias para evitar daños a la vida o a los bienes, en el caso en estudio, mi conducta está completamente justificada, actuó con base en el interés público y/o general que reviste la importancia de la existencia de entes del Estado para evitar destrucciones, pérdidas materiales y lo más importante salvaguardar vidas humanas. En ese sentido es más que justificado la inmovilización de los auto- tanques y aseguramiento de los cilindros, se le realizó a la empresa TOMSA es un acto obligado para los servidores públicos del sistema de protección civil, siendo está la única forma que tiene para garantizar que quién maneja este tipo de material, extremadamente flamable, peligroso y explosivo, tenga los conocimientos especializados Cómo es la capacitación y desde luego la acreditación para su manejo y mejor respuesta en caso de accidente, en el caso concreto la empresa no pudo acreditar con documentación el requerimiento establecido en las normas para su operación.
SEGUNDO. …la resolución combatida es ilegal en virtud de la violación a la garantía de audiencia establecida en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional en relación con la fracción III del artículo 209 de la ley de la materia. De dónde se desprende que los alegatos, son un período dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) lo que implica la obligación de respeto por parte de la autoridad que obliga necesariamente a su existencia, no hay razón para no abrir el periodo de alegatos y permitir a las partes expresarnos (…). Asimismo advierto que esta autoridad no toma en consideración el contenido toral de los alegatos rendidos el día 17 de julio de 2020 (…)
TERCERO. …La resolución combatida me causa agravio toda vez que en el párrafo segundo del punto segundo de los resolutivos la autoridad resolutora
4 establece que se acreditó la responsabilidad administrativa del suscrito, derivada de la comisión la conducta infractora que se me imputa en el procedimiento, consistente en el desvío de recursos. Existiendo así una variación a la conducta investigada, resultando una violación al debido proceso, resolver sobre una falta que no fue investigada.
CUARTO. … Causa agravio la resolución combatida, al ser el resultado de un procedimiento en donde existió violación al derecho de defensa, siendo un hecho notorio y evidente como se desprende de las constancias del expediente que nos ocupa, qué, durante la etapa de investigación del presente procedimiento, no fui puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, ello con el objeto de ejercer el derecho de defensa a que constitucionalmente tengo garantizado debiéndose informar a efecto de participar en cada uno de los actos procedimentales y diligencias realizadas desde el inicio de la investigación (…), si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el informe de presunta responsabilidad administrativa; cierto también resulta que, ese I.P.R.A, no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Derivado de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en la etapa de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo la autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta de responsabilidad administrativa por parte del suscrito, lo que evidentemente me deja en un notorio estado de indefensión…
CUARTO. Antecedentes. Se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden del expediente de origen:
1. La autoridad investigadora el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, llevó a cabo la investigación respectiva en el expediente ***** y el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó el informe de presunta responsabilidad.
2. Por su parte, el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de
5 presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.
3. En el proveído de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.
4. En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente como S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.
5. El 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento, en donde se ordenó a acumulación de los expedientes S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G. 10/Sala Especializada/19; al S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.
6. Seguido el trámite respectivo, se dictó la resolución correspondiente el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en la que señaló que quedó plenamente acreditada la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de la falta grave -abuso de funciones- prevista en el artículo 57de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, esto es, se acreditó el tipo administrativo de abuso de funciones, atribuido al sujeto a procedimiento, que en el ejercicio de sus atribuciones realizó actos
6 arbitrarios que causaron perjuicio a un particular destinatario de aquel acto, mediante la inspección y posterior aseguramiento de una unidad destinada a la distribución de gas L.P., sin que se cumpliera el debido proceso y los supuestos legales aplicables; por ello, se le impuso una sanción de suspensión.
6. Así fue que *****inconforme con el sentido de la resolución, interpuso el presente recurso de apelación.
QUINTO. Estudio. En su agravio primero, en esencia, el apelante alega que la resolución impugnada le causa agravio en su totalidad, en virtud de que los hechos que la motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que se le imputó, esto es, que la autoridad está substanciando y resolviendo el procedimiento administrativo sancionador con base en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, aplicando de manera incorrectamente lo establecido en los numerales 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León Guanajuato, de donde se puede advertir que no era necesario contar con mandamiento escrito para el aseguramiento del vehículo, pues -afirma- se trataba de un caso de flagrancia que implicaba un riego inminente, por ello tomó las medidas necesarias para evitar daños a la vida o a los bienes, de ahí que su conducta estaba completamente justificada, por ello, se inmovilizaron los auto-tanques y aseguramiento de los cilindros.
El anterior argumento se estima inoperante1, pues no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado de la Sala Especializada, como enseguida se analizará:
1«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
7
Del estudio detallado de la resolución que se combate se puede observar que el Magistrado de la Sala Especializada, señaló claramente los motivos por los cuales el presunto responsable, actualizó el supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a saber:
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
De lo antes trascrito se advierte que el servidor público que realicen actos, y que no tengan facultades o atribuciones para ello y cause un perjuicio al servicio público, cometerá abuso de funciones.
El medular objeto de la ley en comento es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, para así poder garantizar el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.
Es esta tesitura, y de manera concreta, en relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa en torno al abuso de funciones lo siguiente:
D) Abuso de funciones.
8 La realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de una persona que en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad. El abuso de autoridad es ejercer facultades o realizar funciones distintas a las que corresponden al cargo, o usar las propias en exceso, con el fin de obtener una ganancia ilegal.
Personas: • Persona con facultades y funciones establecidas en la norma.
Acciones para configurar la conducta: Disposición de funciones, recursos públicos o facultades, para beneficio privado. •
Condiciones para configurar la conducta: La existencia de leyes y normas que establezcan las funciones debidas y las facultades concretas del servidor público.
En esta línea de pensamiento *****en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa, ostentaba el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.
Ahora bien, el Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en su numeral 4, fracción XXXVII, señala que para efectos del Reglamento se entiende por, Unidad a la Dirección General de Protección Civil; de igual manera prevé en su numeral 30 que dicha Unidad tendrá a su cargo la ejecución del Programa Municipal de Protección Civil, así como las acciones de coordinación con las dependencias y organismos públicos involucrados en la materia, instituciones y asociaciones de los sectores social y privado, grupos voluntarios y la población en general, para responder con rapidez y eficacia a las necesidades
9 apremiantes de ayuda y atención ante un siniestro o desastre, y el numeral 31 del mismo Reglamento, señal que, para poder cumplir con sus atribuciones, se conformará con un Director y el personal operativo y administrativo que permita su presupuesto.
Así, de conformidad con el artículo 34, fracción IX, del Reglamento en mención, solo el Director General de Protección Civil, tiene atribución de suscribir las órdenes para la práctica de inspecciones y verificaciones en la forma y términos que establece en el reglamento.
En esta línea de pensamiento en materia de verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en el Municipio de León, como lo refirió el Magistrado responsable, existe un procedimiento específico, el primero, lo puede iniciar de oficio la autoridad competente, con el objeto de verificar que en las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos se cuente con los programas internos y planes de contingencia para hacer frente a una eventualidad de siniestro o desastre de origen natural o humano y se cumplan con las disposiciones administrativas; el segundo, deriva de una denuncia o reporte ciudadano, en ambos caso se requiere de una orden por escrito emitida por el Director General de Protección Civil del Municipio de León, para que los inspectores pueden realizar la visita respectiva, de la cual deberá levantar un acta circunstanciada y la diligencia se entenderá con el propietario, poseedor, responsable o encargado del bien objeto de la inspección. Hasta aquí queda claro que quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, no puede, sin una orden previa, realizar una visita de inspección, con el objeto de verificar las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos o
10 bienes; menos aún aplicar una medida de aseguramiento, sin esa orden o mandato previo de autoridad competente.
Ahora bien, el propio Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en sus artículos 116 y 116 Bis, establecen dos excepciones a dicha regla, consistente en:
• Riesgo inminente: donde la Unidad, considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada; y
• Actos flagrantes que impliquen un riesgo inminente, done la Unidad considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, sin mediar la emisión de un mandamiento escrito por el Titular de la Unidad para su ejecución a que se refiere el presente Reglamento. Como quedó demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario, el sujeto a procedimiento se encontraba obligado a probar o acreditar que existió un acto flagrante que implicaba un riesgo inminente, y que por ello realizó la visita de inspección y el aseguramiento de una pipa de gas L.P., perteneciente a una persona
11 jurídica; sin embargo, en la secuela del procedimiento de inspección solo advirtió irregularidades, sin acreditar que esas irregularidades ponían en un riesgo inminente a las personas, el patrimonio de las mismas, la infraestructura urbana, la planta productiva o el ambiente.
Luego entonces, al no existir una orden específica para verificar a esa pipa de gas en particular, ni un operativo respecto de las unidades repartidoras de ese combustible (operativo que en su caso debe ser general, equitativo y debidamente informado a la ciudadanía), quedó demostrada debidamente la falta administrativa que le fue reprochada al ejercer atribuciones que no tiene conferidas, y con ello causar un perjuicio al servicio público.
En el segundo agravio señala quien recurre que la resolución combatida es ilegal, ello porque se violentó su garantía de audiencia, al no respetarse la etapa de alegatos, pues la autoridad no toma en consideración el contenido toral de los mismos rendidos el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte.
Quien resuelve considera infundado el agravio antes mencionado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Mediante acuerdo de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Sala Especializada, al no existir pruebas pendientes para desahogar, en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se controvierte, declaró abierto el periodo de alegatos, y en términos del artículo 209, fracción III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, otorgo a las partes el termino de 5 cinco días hábiles para la presentación de los mismos.
12 Así el presunto responsable, por medio de su autorizada, el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, presentó los alegatos correspondiente, en donde en esencia señaló que el procedimiento de responsabilidad administrativa esta indebidamente fundado y motivado, por ello, es contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicano, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando que no se acreditó la conducta que se le imputa, ni el supuesto perjuicio, ni se hace referencia al daño o perjuicio de alguno persona o a las autoridades del Estado; finalmente, reitero que existió el interés público y/o general con lo que se justificó la inmovilización de los auto-tanques.
Como puede advertirse, contrario a lo que arguye el recurrente sí se respetó la garantía de audiencia del presunto responsable, pues se le dio la oportunidad de ofrecer los alegatos correspondientes, en el término establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; de igual manera, se advierte que éstos fueron analizados por el Magistrado en la resolución que se controvierte, de manera clara señalo que no se acreditó el acto flagrante que implicara un riesgo inminente que señala el recurrente, mientras que en relación a que no se acreditó el supuesto perjuicio, ni se hace referencia al daño o perjuicio de alguna persona o a las autoridades del Estado, de manera literal el resolutor determinó:
Por lo que se refiere al elemento normativo consistente en el perjuicio a alguna persona o al servicio público, es importante interpretar el sentido de este concepto. El artículo 57, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que es el precepto homólogo al que corresponde a la ley general de la materia, no utiliza el término de perjuicio con la connotación propia del derecho civil, como un ingreso o ganancia que se deja de percibir dado que la redacción refiere
13 no solo al perjuicio que se puede causar a una persona sino también al servicio público, es decir la conducta consistente en el abuso de funciones puede causar un perjuicio al servicio público, por lo cual dado que la función pública no persigue la obtención de ganancias, el término de perjuicio debe equiparse a una afectación, alteración o daño, en un sentido más amplio, es decir no solamente patrimonial, [material] sino también al ejercicio de derechos subjetivos de las personas, como ocurrió con el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad que resintió la empresa propietaria de la pipa de gas L.P. y sus operadores. De igual forma se afectó el correcto desempeño del servicio público, es decir, de la función de protección civil a cargo del municipio de León, Guanajuato, el bien común y el interés público que se persiguen. [Énfasis añadido].
Bajo la anterior premisa, se advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente, en el Procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución correspondió a la Sala Especializada de este Tribunal, fueron agotadas todas las etapas del mismo y tomados en consideración los alegatos presentados por el presunto responsable en la resolución recurrida.
En el tercero de los agravios, el recurrente manifestó que la resolución combatida le causa agravio, pues la resolutora establece que se acreditó la comisión de la conducta infractora consistente en el desvío de recursos, existiendo una variación a la conducta investigada, resultando una violación al debido proceso, al resolver sobre una falta que no fue investigada. Quien resuelve lo considera parcialmente fundado pero inoperante2 en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
2Al respecto es aplicable la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
14
De la resolución que se controvierte, al concluir el procedimiento de responsabilidad administrativa, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó lo siguiente:
Se acreditó la responsabilidad administrativa de***** y ***** derivada de la comisión de la conducta infractora que se les imputó en el presente procedimiento, consistente en el desvío de recursos, previsto en el artículo 57, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, como se desprende del considerando cuarto fracción II…
En efecto, en esta última parte de la resolución, se determinó que quedó acreditada la comisión de la conducta infractora del recurrente, consistente en desvío de recursos, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.
Ahora bien, de toda la secuela del procedimiento desde su instauración, investigación y resolución se advierte que la conducta que se le atribuyó fue el abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no así el desvió de recursos contemplado en el artículo 54 del mismo ordenamiento legal, de ahí lo inoperante del agravio, pues al presunto responsable en todo momento se le dio a conocer que la conducta imputada era abuso de funciones, la cual quedó debidamente acreditada en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se recurre, como se advierte del material probatorio que obran en el procedimiento de origen, a saber:
➢ Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en donde el Director de Asesoría e Investigaciones de la
Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
15 Contraloría Municipal de León, Guanajuato, calificó la falta administrativa que se le imputó al presunto responsable como grave, conforme al artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en virtud de que causó un perjuicio a la persona moral al asegurar un bien de su propiedad, sin contar con una orden expedida por autoridad competente3. ➢ En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la Sala Especializada determinó que era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente, respectivo, asimismo advirtió que la conducta realizada por ******, es sancionable al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. ➢ Finalmente al presentar los alegatos, quien representa al apelante en el tercero de los mismos, señaló que no se acreditaron los elementos para considerar que actualizó el abuso de funciones previsto en el artículo 57 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Como puede advertirse el apelante en todo momento conoció la conducta que se le imputaba -el abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-; y se defendió de la misma. Luego, no hubo omisiones o vicios que afectaran la defensa del presunto
3 Fojas de la 2 a la 5 del tomo I del expediente de origen.
16 responsable y que transcendieran en el sentido de la resolución impugnada, con el que se le causara un perjuicio efectivo, pues el error en que incurrió el Magistrado, no transciende en el sentido de la resolución, pues queda claro que la conducta imputada fue el abuso de funciones, misma que fue la falta considerada para determinar e imponer la sanción respectiva.
Se ilustra lo anterior en la siguiente jurisprudencia4, del rubro y texto siguientes:
ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES» QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgarle la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, si no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido declarar la nulidad, cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención, clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones; y es así que el artículo 237 del mismo código y vigencia, desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría
4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.4o.A. J/49, p. 1138, registro digital 171872.
17 del derecho administrativo se conoce como «ilegalidades no invalidantes», respecto de las cuales no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto administrativo. Luego, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. [Énfasis añadido].
Como puede verse, el error detectado en la resolución no se traduce en un perjuicio que afecte al recurrente, pues resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se le otorgó la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera, como así los hizo en relación a la conducta que se le atribuyó -abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-, no así respecto al desvió de recursos contemplado en el artículo 54 del mismo ordenamiento legal, tipo administrativo que erróneamente fue referido en un apartado específico de la resolución recurrida.
Finalmente, señala el recurrente que le causa agravio la resolución combatida, al ser el resultado de un procedimiento en donde existió violación al derecho de defensa, siendo un hecho notorio y evidente que se desprende de las constancias del expediente que nos ocupa, pues durante la etapa de investigación del presente procedimiento, no fue puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, ello con el objeto de ejercer el derecho de defensa que constitucionalmente tiene garantizada, debiéndose informar a efecto de participar en cada uno de los actos procedimentales y diligencias realizadas desde el inicio de la investigación; continua señalado, que si bien es cierto la autoridad investigadora aporta el informe de presunta responsabilidad
18 administrativa; cierto también resulta que no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora, derivado de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en la etapa de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo la autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta de responsabilidad administrativa por parte del suscrito, lo que evidentemente lo deja en un notorio estado de indefensión.
Es infundado el agravio por los siguientes argumentos:
Se clarifica en primer término, que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no establece que en la etapa de investigación deba llamarse o citarse al servidor público cuya conducta se indaga, ni mucho menos que debe hacerse del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra.
Es así, pues se colige que en dicha etapa investigativa, la autoridad sólo se allega de elementos de convicción o pruebas que permitan sostener en su caso la comisión de una conducta reprochable que se subsuma en un tipo administrativo previsto en la norma y que dicha conducta pueda ser imputada a un servidor público o particular.
Empero, en dicho procedimiento de investigación previsto por la ley de responsabilidades en comento, no se hace una imputación directa o irreductible, sino sólo en el informe de presunta responsabilidad, el cual además estará supeditado a su admisión por la autoridad substanciadora; es por ello, que la presencia del sujeto investigado en dicha etapa indagatoria no se advierte como
19 necesaria o indispensable para una adecuada o suficiente defensa, pues en todo caso son las conclusiones de la misma -informe de presunta responsabilidad- las que pueden ser debatidas cuando son admitidas por la substanciadora, ante la cual el imputado podrá hacer valer todas sus defensas, incluyendo desde luego la posibilidad de conocer los denunciantes, hechos, motivos, pruebas y demás elementos recabados en la investigación que sustenten la conducta que se le reprocha.
Sin omitir señalar, que el desconocimiento de los elementos recabados en la investigación que no sustentan la conducta que se le atribuye en el informe de presunta responsabilidad, no le depara ningún perjuicio, pues los mismos al no hacerse notar o valer en el aludido informe, no fueron considerados para sustentar la falta que se le imputa.
Sin que en su agravio en estudio el recurrente haga alusión o debata respecto a algún elemento de convicción o prueba que sustente la comisión de la falta que se le atribuye y no haya sido parte del multicitado informe de presunta responsabilidad, habiéndose recabado en la etapa de investigación. Esto es, en el informe aludido se contienen los elementos que acreditan la conducta y su comisión fáctica, derivados de la etapa de investigación, mismos que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de debatir en la etapa de substanciación del procedimiento.
Sin que en la resolución se hayan hecho valer pruebas de cargo obtenidas en la investigación que no hayan sido consideradas en la sustanciación.
Luego entonces, los derechos de audiencia o debido proceso del imputado se colmaron en la substanciación del procedimiento de
20 responsabilidad, donde se le otorgó al mismo toda la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida, donde además se le expuso de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuye.
El ejercicio de tales derechos de audiencia y defensa incluso se acredita plenamente en el expediente del procedimiento que nos ocupa, en donde el imputado -hoy recurrente- fue emplazado, conoció de la imputación que se le hacía y las pruebas en su contra, compareció a la audiencia inicial, ofertó sus pruebas de descargo -mismas que fueron desahogadas-, alegó lo que a su derecho convenía y fue asistido por su defensa jurídica. Es así, que este órgano en Pleno, no advierte la violación al debido proceso y a la garantía de defensa que arguye el hoy recurrente como parte de sus derechos humanos.
Por el contrario, en el expediente de origen -en la foja 232 del tomo I-, obra la cédula de notificación de 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, entendida con el propio recurrente, quien se identificó con credencial para votar número *****, expedida por el Instituto Federal Electoral, con la que se le hizo del conocimiento el acuerdo de 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, con el que se dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra, en la que se hizo constar que se le corrió traslado con el informe de presunta responsabilidad administrativa número de expediente ******; así como de las constancias y pruebas aportada por la autoridad investigadora.
21 Luego entonces, desde esa fecha tuvo el hoy recurrente acceso al expediente íntegro formado con motivo de la conducta que le es reprochada y a partir de ese momento contó con la posibilidad de conocer y reproducir el mismo.
Es así que el recurrente en su agravio que esgrime, parte de una premisa falsa, al aludir a una falta de defensa y debido proceso que no logra acreditar, de ahí lo infundado de su disenso
Se invoca de igual manera como hecho notorio5, el expediente del juicio de amparo directo ******6, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente a la sesión de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, que obra en la página del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), en donde, en la parte que nos interesa, se dijo:
(…)
De lo anterior se aprecia que dentro del procedimiento de investigación, no es necesario citar o llamar al servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa, ni es necesario hacerle del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra. Los derechos de audiencia o debido proceso del servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa, se colman en la substanciación del procedimiento de responsabilidad, donde se le otorga la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida; y es en esa etapa en que se le expone de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los
5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 6 https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp.
22 motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuyó.
Así, el procedimiento de responsabilidad, contiene las etapas y formalidades para respetar los derechos del presunto responsable, a quien se le atribuye la falta administrativa grave o no grave, y es en la que se le otorga el derecho a su defensa, no solo para conocer la totalidad de las pruebas que obran en su contra, sino también para analizarlas y poder plantear los argumentos y elementos de convicción que considere pertinentes con el objeto de combatirlas.
(…)
En ese contexto, el concepto de defensa adecuada prevista, no consiste como lo pretende el recurrente, en que deba participar necesariamente en la etapa de investigación, y aún más, que si ello no sucede no se cumpla con el debido proceso, al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió7 que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza.
De esta manera estableció que para que resulten aplicables esas técnicas garantistas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, del que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción y que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
7 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 99/2006, p. 1565, registro digital 174488.
23 En el caso, al ahora recurrente en ningún momento se le negó el acceso al expediente de investigación, y en el apartado B, del artículo 20 constitucional, intitulado como “De los derechos de toda persona imputada”, no está previsto que en toda etapa de investigación deba tener participación el servidor público al que se le atribuya la infracción relativa, y si bien existen excepciones en el que sí deben participar los imputados en la etapa de investigación aplicables al procedimiento del derecho administrativo sancionador, las mismas no se actualizan como se explica a continuación.
Que al servidor público, en la fase de investigación se le hubiera detenido, se le hubiera citado para recibirle alguna declaración o entrevista en esa etapa, por lo que no se surtieron los supuestos previstos en la primera parte del párrafo segundo de la fracción VI, apartado B, del artículo 20 constitucional, que dispone que: «el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.»
En cambio, como se ha visto, desde que se emplazó al recurrente al procedimiento de responsabilidad administrativa, se le entregaron los documentos del expediente íntegro, con lo que se cumplió con la parte siguiente de la citada disposición legal, en la que se dispone que «antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa», notificación que tuvo por objeto que se encontrara en condiciones de preparar su defensa en ese procedimiento, y en ejercicio de ese derecho compareció al mismo, en el que ofreció pruebas y alegó lo que consideró pertinente.
De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación de la autoridad investigadora estuviera supeditada a la actuación de la defensa, se llegaría al extremo de transgredir el objetivo de la etapa de investigación, consistente en determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarlos como graves o no graves. [Énfasis añadido]
24 Así, en el caso se concluye que el apelante, contrario a lo que aduce tuvo en todo momento la oportunidad para defenderse de la responsabilidad administrativa que se le imputó en el procedimiento de responsabilidad administrativa, dentro del que se le hizo del conocimiento del Informe de presunta responsabilidad administrativa y en general de todo el expediente relativo.
Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios segundo y cuarto; lo parcialmente fundado pero inoperante del tercero; y lo inoperante del primero de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19, y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución. Notifíquese.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
25 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.8
8 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 2/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
Puedes descargar el documento S.E.A.G._2_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.