Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.80/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 6 seis de enero del presente año, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M/0021/2021 emitido el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.80/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a la parte actora, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente 1189/2020-1ro, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la respuesta que mediante oficio *****, emitió la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 6 seis de enero del presente año, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad para efectos del oficio controvertido.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la autoridad demandada interpuso el presente recurso de revisión.
3 SEXTO. Estudio Jurídico. El único agravio que esgrime quien recurre, quien resuelve lo considera parcialmente fundado pero inoperante1, como se demostrará enseguida.
Arguye el recurrente, que el Juez Administrativo en el proceso de origen no estudio de forma adecuada y exhaustiva el acto que se impugnado, pues en su consideración el oficio controvertido se encuentra fundado y motivado en atención a la petición que le hizo la parte actora, pues contrario a lo que argumentó el Juez, ésta no pretendía que se iniciara un procedimiento administrativo para que se le otorgue el permiso de uso de suelo, lo que pretendía el justiciable es que la Dirección General de Desarrollo Urbano declarara la imposibilidad jurídica para aplicarle las norma en materia de uso de suelo, esto es, que no se le requiera el permiso de uso de suelo o la autorización de uso ocupación, en razón de la antigüedad -45 años- que dice tener en operación con el giro de tenería y/o procesadora de cueros.
En la especie, mediante solicitud de 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:
«…comparezco mediante el presente libelo para hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición; que se sirvan, dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede (…) a efecto de:
1«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
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Establecer la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al predio (…) a efecto de que no me sean solicitados: el permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación; contemplados en el referido código, ya que no me deviene la obligación de tramitarlas respecto del predio (…) por no encuadrar en el supuesto jurídico. Para el caso de que considere el negar la expedición de la documental peticionada y la respuesta favorable a mi petición, pido se esgriman fundamentos precisos, que de manera puntual señalan los motivos por los cuales consideran que el predio encuadra en la hipótesis contenida en el Código (…) suscribo en poseedor del bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****de la colonia ***** de León, Guanajuato….»
Ahora bien, en el oficio número *****, de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
«…En atención a la solicitud planteada, relativa al inmueble ubicado en la calle ***** (…), en el cual se encuentra funcionando un establecimiento con el giro de Tenería y/o Procesadora de Cueros; hago de su conocimiento que esta Dirección General de Desarrollo Urbano, da inició al análisis de su solicitud a la cual le fue asignado el número de control ***** (…) de conformidad con el artículo 115 fracción V, inciso a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) los artículos 1, fracción V, 13 fracciones I, XII y XIV, 18, 37 y 105, 125 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato (…) y 258 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Por lo anterior, se la insta para que presente la documental antes referida, y en ejercicio de las facultades conferidas a esta Dirección General de Desarrollo Urbano, se realice el análisis respetivo para efecto de estar o no en posibilidad de emitir el Permiso de Uso de Suelo y/o Autorización de Uso y Ocupación…»
Como puede advertirse, en efecto la petición del justiciable se encuentra dirigida a que la autoridad le inicie un procedimiento en donde se establezca la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para solicitarle la licencia de uso de suelo o la autorización de uso ocupación, en razón de la antigüedad -45 años- que dice tener en operación con el giro de tenería y/o procesadora de cueros, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.
Ahora bien, resulta palpable que la omisión de autoridad que hoy recurre de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia, se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre si resulta o no procedente declarara una
5 imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para que no le sean solicitados el permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación; contemplados en el referido código, en relación al bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la colonia ***** de León, Guanajuato; como puede advertirse de la oficio *****, la autoridad encausada2 señala sus facultades para normar y regular la zonificación, los usos y destinos del suelo dentro del Municipio de León, de igual forma le señala cual es el trámite para obtener el permiso de uso de suelo y le señala al justiciable que se encuentra en espera de su trámite de ingreso con el debido cumplimiento de los requisitos para que puede responderle si se autoriza el permiso o uso de suelo respectivo; finalmente, le señala las condiciones para poder otorgar el permiso de uso de suelo tratándose de tenerías, de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la respuesta a la petición del justiciable.
Como puede advertirse, quien ahora recurre no le señaló los motivos y fundamentos por los cuales no obstante que desde hace 45 cuarenta y cinco años, el inmueble antes mencionado estuviera funcionando como tenería y/o procesadora de cueros, con la entrada en vigor del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ahora requiera de un permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación.
Así, al resolver lo anterior, y de concluir que la parte actora requiere de una licencia de uso de suelo, tal como lo resolvió el Juez de origen, debe requerir al peticionario que complete su solicitud, señalándole claramente los requisitos o documentos que necesita para continuar con el trámite.
Finalmente, se precisa la obligación que tienen las autoridades frente a un particular consistente en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen, el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 8 fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.
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Así entonces, atendiendo a ese dispositivo legal, la ahora recurrente -Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León-, debe dentro de sus facultades, hacer las gestiones necesarias para remover los obstáculos que impidan finalizar el procedimiento administrativo para analizar y resolver completamente el procedimiento instado por *****, desde el 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte.
Por lo tanto, y ante lo fundado pero inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 6 seis enero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.80/1ª.Sala/2021.———-
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