Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.604/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.604/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.
3 No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León por su acto de permanecer en silencio administrativo al no dar respuesta alguna a la petición formulada por la parte actora, el A quo en la sentencia combatida ha omitido analizar apegado a derecho las leyes de la materia que rigen el asunto planteado, determinando que no se configura la negativa ficta por no haberse cumplido el término de diez días hábiles señalado en la ley para dar respuesta; sin embargo el Juez soslaya que:
El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, petición a la autoridad, la que tiene la obligación de emitir una respuesta en breve término…
Así las cosas el numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato establece el término de 10 días hábiles a la autoridad para contestar las peticiones formuladas por los particulares.
En ese orden de ideas tenemos que los días inhábiles que contempla la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios en su artículo 24 son los siguientes:
“Artículo 24. […]
Luego entonces resultaba necesario computar los días inhábiles transcurridos del días 04 de abril del 2019, fecha en que se presentó la solicitud y el día 24 del mismo mes y anualidad, data en que se promovió la demanda… Resulta entonces que el A quo contempla como días inhábiles el periodo comprendido del día 15 al 19 de abril del 2019, denominándolo periodo vacacional por semana santa; sin embargo omite fundar su consideración, prescindiendo hacer mención de precepto legal alguno que contemple dicho periodo como inhábil.
4 Así pues, los días inhábiles considerados por la Ley antes referida no abrazan los días señalados por el Juez Municipal, el cual estaba obligado en todo caso a señalar de manera precisa el precepto legal en que se apoya su determinación, o bien el calendario oficial debidamente publicado en el Periódico Oficial del Estado que señale dichos días como inhábiles;…
Es por todo lo anterior que ante la carente fundamentación y motivación de la sentencia emitida, se está violentando en agravio de la parte recurrente el derecho a acceder a una correcta justicia administrativa…
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente.»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Señala el autorizado de *****, que el Juez de origen omite analizar las leyes que rigen el asunto planteado, determinando la no configuración de la negativa ficta por no haberse cumplido el término de 10 diez días hábiles para dar respuesta, realizando el cómputo sin fundar su consideración.
El agravio que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera esencialmente fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
En principio, es de establecerse que en la resolución recurrida1 se determinó que se actualizaba la causal de improcedencia del proceso prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, toda vez que al momento en que se presentó la demanda, no se había configurado la negativa ficta que impugna.
1 Considerando Cuarto de la resolución en examen.
5 Para dicha conclusión el Juez principal estimó que la petición formulada por la parte actora se regía por el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
En efecto, del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2, se desprende que el Ayuntamiento, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a toda gestión que se les presente por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Así, vistos los autos del expediente en revisión se advierte que en el escrito inicial de demanda, el ahora recurrente manifestó que el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, le fue acusado de recibido por la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, su escrito de petición, careciendo a la fecha de promoción de la demanda, de la legal notificación de la debida respuesta a lo solicitado, por lo que ha operado la negativa ficta cuya nulidad demanda.
2 «Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley. (Artículo reformado. P.O. 18 de septiembre de 2018)»
6 Por su parte, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada-, al dar contestación a la demanda, confirmó la recepción del escrito, expresando además que se le asignó el folio número *****.
Bajo tales circunstancias, se tuvo por acreditada la presentación del escrito ante la autoridad municipal, de ahí que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, como entidad de la administración pública municipal, debe comunicar el acuerdo que recaiga a la petición en un plazo no mayor de diez días hábiles, y en caso de que no diere respuesta en el plazo señalado, se tendrá por contestando en sentido negativo, de conformidad con lo dispuesto por el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal.
Ahora bien, a juicio del recurrente pasaron los 10 diez días hábiles sin recibir respuesta, por lo que operó la negativa ficta como decisión desfavorable a sus intereses y derechos; sin embargo, el resolutor de la primera instancia determinó3 que no se configura la ficción legal, pues solo transcurrieron 9 nueve días hábiles, argumentando:
‹‹…de acuerdo a la fecha de presentación de la solicitud de la parte justiciable al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, (que fue el día 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, a la fecha de presentación de la demanda (24 veinticuatro de ese mismo mes y año), sólo transcurrieron 9 nueve días hábiles, (viernes 5 cinco, lunes 8 ocho, martes 9 nueve, miércoles 10 diez, jueves 11 once, viernes 12 doce, lunes 22 veintidós, martes 23 veintitrés y miércoles 24 veinticuatro de abril; sin contar los días de la semana del 15 quince al 19 diecinueve de abril, por ser inhábiles, al tratarse de periodo vacacional por semana santa); por lo que entonces no se configuró la negativa que impugna, al no transcurrir el plazo de 10 diez días que establece el ya mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.››
3 Considerando Cuarto de la resolución recurrida -foja 29 vuelta del expediente de origen-.
7
Conforme al párrafo transcrito, se colige que asiste la razón al recurrente cuando externa que le agravia la falta de fundamentación legal que sustente la determinación de los días considerados como inhábiles, toda vez que dicha circunstancia contraviene lo dispuesto por el artículo 299, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esto es así, en atención al contenido del ordinal 1, fracción I, en vinculación directa con los correlativos 8, fracción XI, y 30, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales señalan:
‹‹Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular:
I. Los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado de Guanajuato y de sus municipios…››
‹‹Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones:
XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales;…››
‹‹Artículo 30. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días. Son horas hábiles para la práctica de alguna diligencia por parte de las autoridades las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.››
8 La estructura normativa apuntada establece la regulación de los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal de los municipios del Estado de Guanajuato, entre ellas, la de dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales.
Luego, se advierte que la Ley Orgánica Municipal contiene el plazo legal para resolver la petición de marras, esto es, 10 diez días hábiles; así el ordinal 30 enunciado dispone que son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores.
En la especie, del verificativo del plazo efectuado por el Juez primigenio es observable que se excluyeron del cómputo los días sábados y domingos, pero además se determinaron como inhábiles los días del 15 quince al 19 diecinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a la semana santa.
Como lo señala quien recurre, se tiene que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, específicamente en su numeral 24, contempla como días de descanso obligatorio: el 1 de enero; primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1 de mayo; 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1 de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; 25 de diciembre; y los días que señale el calendario oficial.
9
Entonces, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, no señala a la ‹‹semana santa›› dentro de sus días de descanso obligatorio, pero prevé la existencia de un calendario oficial, lo que es armónico con la inhabilitación de aquéllos que determine la autoridad -Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato- y con la atribución de los jueces municipales para inhabilitar días y horas por días festivos, conforme al calendario oficial de su Municipio -Ley Orgánica Municipal-.
Sin embargo, el Juez de origen no hizo alusión a ninguno de estos supuestos para apoyar su decisión, no señaló el acto de carácter general en que conste la determinación de inhabilitar los días de la ‹‹semana santa››, ni su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial para que produzca efectos jurídicos, según lo conmina el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, no existe un fundamento que permita excluir del cómputo de días hábiles al periodo del 15 quince al 19 diecinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a la semana santa, y como consecuencia de ello, se tiene que del día 4 cuatro (fecha de presentación de la petición) al 24 veinticuatro (promoción de la demanda) de abril de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 14 catorce días hábiles, descontándose únicamente los sábados y domingos, atendiendo al arábigo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Acorde a lo anterior, se concluye que en la causa de origen sí se configuró la resolución negativa ficta, por lo que se tiene certeza del acto impugnado en el expediente *****.
De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, no se omite señalar el deber que tienen las autoridades de atender en «breve término» las peticiones que los particulares les hagan, pues al margen de una interpretación estrictamente legal, es un imperativo constitucional dar respuesta a las peticiones que enderecen los particulares a la administración pública, es ilustrativa de este razonamiento la tesis cuyo rubro y texto señalan:
«DERECHO DE PETICIÓN. SU RESPETO NO SE SATISFACE POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE FORMULE UNA PETICIÓN O SE PROMUEVA UNA INSTANCIA ARGUMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE EXISTE UNA RESPUESTA, AL ESTIMAR QUE SU SILENCIO DEBE INTERPRETARSE COMO LA ACTUALIZACIÓN DE ESTA FIGURA JURÍDICA. No se respeta el derecho de petición tutelado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que la autoridad ante la cual se formule una petición o se promueva una instancia argumente, tratándose de una negativa ficta, que existe una respuesta, al estimar que su silencio debe interpretarse como la actualización de esta figura jurídica,
11 dado que un mandato constitucional no puede restringirse a través de un ordenamiento secundario, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 17 prevé esa institución, pues sólo contiene una opción para el gobernado de cómo debe entender tal silencio, o bien, de esperar a que la autoridad emita la resolución expresa correspondiente y, en su caso, elegir el medio de defensa por el que se inconforme ante tal decisión, y no así una facultad de las autoridades para colmar la obligación constitucional de responder o resolver por escrito, en forma congruente y en breve término, lo solicitado.» 4
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
4 Tesis I.7o.A.56 A (10a.),Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, p 2466, registro 2001892
12 «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 5
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo.
5 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
13 En ese tenor, se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 6
SÉPTIMO. Estudio de la resolución negativa expresa. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa.
El anterior razonamiento tiene sustento en la tesis que a la letra reza:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
14 autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»7
Lo resaltado es propio.
Resuelto lo anterior, se enuncia que tratándose de una negativa ficta, la litis también se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.
De ese modo, habida cuenta de las constancias que obran en autos, se advierte la ausencia de impugnación por el actor en contra de los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en su contestación.
Por lo tanto, quien resuelve determina procedente reconocer la legalidad y validez de la resolución expresa recaída a la solicitud del justiciable, con base en las siguientes consideraciones: Síntesis En su escrito presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en fecha 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecisiete, el solicitante formuló petición en los términos siguientes:
7 Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.27 A Página: 1205
15
«… comparezco mediante el presente líbelo, a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan; dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de determinar:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar; relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en: el ***** de la calle ***** de la colonia ***** de esta ciudad; bajo las siguientes circunstancias y consideraciones:
[…]
Todo lo anterior resulta indispensable para acreditar la prestación del servicio, considerando:
a) La ubicación geográfica del inmueble en cita y la de sus plantas tratadoras de agua residual. b) Acreditar el lugar al que realmente arriban para su tratamiento, el agua residual del inmueble. c) Que sólo el módulo de desbaste de la planta municipal, trata agua industrial de tenerías…»
Por su parte, la autoridad encausada en su contestación de demanda exhibe la respuesta expresa contenida en el oficio ***** 8 recaída al folio *****, en la que determina que es necesario realizar el procedimiento de inspección al inmueble para así determinar la actividad que se realiza en el predio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 272 y 273 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y se le requiere para que se presente en el Departamento de Fiscalización Ecológica de la Gerencia de Tratamiento y Reúso, con la información requerida por el numeral 245 del mismo reglamento.
8 Fojas 15 y 16 del expediente principal.
16 Luego, se tiene que la parte actora no realizó la ampliación de su demanda.
Esto es, al exhibir la autoridad demandada en su contestación una resolución que contiene la respuesta expresa a la solicitud planteada por el accionante, y teniendo éste pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, se constituyó al actor la carga procesal de expresar en su escrito de ampliación los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución.
De tal suerte que, al no realizar el actor la ampliación de su demanda, se está ante la ausencia de conceptos de impugnación que combatan la legalidad de la resolución mediante la cual se da respuesta a lo peticionado, y al ya no subsistir la falta de contestación a la petición planteada, lo conducente es reconocer la legalidad y validez de la referida resolución.
Esclarecen la cuestión antes expuesta, los siguientes criterios emitidos por el Pleno de este Tribunal y por esta Primera Sala, respectivamente; que no obstante se refieren a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:
«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con
17 pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»9
«NEGATIVA FICTA.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- La ausencia de respuesta por parte de la autoridad a una solicitud del particular, es el requisito indispensable para que se configure la negativa ficta. De tal suerte que, si dentro del procedimiento contencioso administrativo la autoridad expresa los fundamentos y motivos de su negativa, mediante la ampliación de la demanda prevista por el artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa el actor deberá expresar los conceptos de violación que debatan la legalidad de esa negativa, toda vez que la ausencia de ampliación de la demanda derivará, en su caso, en la declaración de validez del acto impugnado, por ausencia de agravios que lo combatan. Lo anterior es así, porque el agravio relativo a la ausencia de contestación, ya no subsiste, debido a que la autoridad contestó la demanda y por ende, la petición planteada.»10
Lo resaltado es propio.
De conformidad con el principio de conservación de los actos de autoridad, éstos se presumen legales y corresponde al particular demostrar su ilegalidad, así, el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que el acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad
9 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 10 Expediente 4.481/02. Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2003 Actor: Margarita Zavala Arriaga.
18 competente, lo que sólo ocurre cuando en el proceso se dan los argumentos mínimos tendentes a controvertir la legalidad de la resolución expresa.
Se reitera, es una carga para el particular el oponerse los fundamentos y motivos de la resolución negativa expresa, a fin de que no se tengan por convalidados por falta de impugnación, argumento que apoyan las tesis que se insertan a continuación:
‹‹NEGATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA. En los casos en que se impugna una negativa ficta ante el Tribunal Fiscal de la Federación, para determinar si es o no necesario ampliar la demanda inicial, deben distinguirse dos supuestos: el primero, cuando al contestar la demanda, la autoridad no propone temas diferentes a los abordados en el escrito inicial, ni tampoco aduce motivos y razonamientos diversos de aquellos que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio en cuyo caso no resulta indispensable la ampliación; y segundo cuando en su contestación la autoridad expone motivos y fundamentos de la resolución que no habían sido tomados en consideración o suficientemente impugnados en el escrito inicial, el actor se encuentra en condiciones de rebatir lo que aduce la demanda y en la necesidad de hacerlo, pues aunque es cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular rebatir, de modo específico y concreto, cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación.››11
‹‹NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce
11 Tesis: II.2o.78 A, Octava Época, Registro: 213187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Marzo de 1994 Materia(s): Administrativa, Página: 403
19 motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.››12
Énfasis propio.
De igual forma, resulta ilustrativo lo establecido en la siguiente tesis:
‹‹NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una ficción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como sustitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días,
12 Tesis: XVI.5o.3 A, Novena Época, Registro: 187758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Administrativa, Pág.: 875.
20 precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada.››13
Énfasis añadido. Demostración En la especie, como ya fue indicado con anterioridad, el incumplimiento de la carga procesal constituida al accionante consistente en no haber ampliado su escrito de demanda pese a que se encontraba en el supuesto contenido en la fracción I, del artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, implica la falta de impugnación de los motivos y fundamentos expuestos en respuesta a la solicitud planteada.
Por lo tanto, al evidenciarse la ausencia de impugnación, se reconoce la legalidad y validez de la respuesta expresa recaída a la solicitud presentada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
OCTAVO. Estudio de las pretensiones. Al tenor del Considerando que antecede, no resulta procedente el reconocimiento del derecho peticionado por el actor, ni es dable imponer condena alguna a la autoridad demandada, ya que, al existir una repuesta a la petición formulada por el accionante, éste ha quedado restablecido en el ejercicio del derecho que le fue conculcado.
13 Tesis: 457, Octava Época, Registro: 912022 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC Materia(s): Administrativa, Página: 431
21
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la respuesta expresa, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la actora y no se condena a la autoridad demandada, conforme a lo asentado en el Considerando Octavo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
22 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento R.R._604_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
