Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.47/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato, -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.47/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
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SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: La resolución de fecha 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, identificada con el número ***** emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la resolución impugnada y asimismo, se decretó la prescripción del crédito fiscal por la cantidad de $*****, correspondiente a la cuenta predial ***** y se condenó a la autoridad a la cancelación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, únicamente de lo correspondiente a los años 2011 dos mil once al 2014 dos mil catorce, debiendo además determinar y liquidar el adeudo solamente de los periodos en que aún no se encuentren caducadas sus facultades o prescritos los créditos.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera infundado
3 por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1 Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la misma no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento. Ello toda vez que sí existieron varios requerimientos de pago, mediante los cuales se interrumpió la figura de la prescripción, mismos que se realizaron atendiendo a todas y cada una de las formalidades de la notificación y que, sin embargo, no fueron considerados por la Juez Administrativo Municipal.
Manifiesta además, que el acto administrativo atendió a una adecuada motivación, ya que se plasmaron las razones particulares por las cuales se generó certeza al caso concreto,
Ahora bien, de las constancias del expediente de origen se advierte que la parte actora comenzó a detentar la posesión del bien inmueble objeto del impuesto predial en el año 2011 dos mil once, a través del Certificado de Derecho de Uso expedido en fecha 25 veinticinco de mayo de esa anualidad por la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
Asimismo, se encuentran en el referido expediente las siguientes documentales que acreditan las gestiones realizadas por la autoridad en relación a dicho crédito fiscal:
• Determinación de crédito fiscal de 9 nueve de octubre de 2007 dos mil siete suscrito por el entonces Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato • Citatorio y acta circunstanciada de 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato • Acta de notificación de 3 tres de diciembre de 2007 dos mil siete, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
4 • Requerimiento de pago de 15 quince de septiembre de 2008 dos mil ocho suscrito por el entonces Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Citatorio y acta circunstanciada de 13 trece de octubre de 2008 dos mil ocho, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Acta de notificación de 14 catorce de octubre de 2008 ocho, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Determinación de crédito fiscal de 22 veintidós de julio de 2011 dos mil once, suscrito por el entonces Director de Impuestos Inmobiliarios; • Citatorio y acta circunstanciada de 5 cinco de diciembre de 2011 dos mil once, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Acta de notificación de 6 seis de diciembre de 2011 dos mil once, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Determinación de crédito fiscal de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios; • Citatorio y acta circunstanciada de 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Acta de notificación de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Requerimiento de pago del impuesto predial de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve. • Citatorio y acta circunstanciada de 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Acta de notificación de 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, realizada por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Mandamiento de Ejecución y Diligencia de Embargo de 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.
5 • Citatorio y acta circunstanciada de 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Citatorio y acta circunstanciada de 24 veinticuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato. • Auxilio de fuerza pública de 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, realizados por el notificador y/o ejecutor adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.
Con relación a la documentación transcrita, es de señalarse que efectivamente existe constancia de que existieron diversas gestiones de cobro realizadas en su momento por la autoridad demandada. Sin embargo, se puede apreciar que esas gestiones se realizaron en los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2019. Esto es, se advierte que entre el 2011 dos mil once y 2019 dos mil diecinueve, no existieron actuaciones por parte de la autoridad.
Aunado a lo anterior, de la determinación del crédito fiscal de fecha 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que el crédito fiscal que se atribuye a la parte actora del proceso de origen, abarca del primer bimestre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, al sexto bimestre de 2018 dos mil dieciocho, debiendo recordarse que la actora comenzó con la posesión del inmueble materia del impuesto, en el año de 2011 dos mil once; es decir, el crédito fiscal que se pretende cobrar, abarca un periodo en el que el promovente del proceso de origen no tenía obligación de pagar el impuesto. Incluso, las gestiones de pago de 2007 dos mil siete y 2008, corresponden a periodos en los que el promovente aun no detentaba la posesión del inmueble.
Así pues, la resolutora de origen determinó la prescripción de los créditos fiscales correspondientes a las anualidades de 2011 dos mil once a 2014 dos mil catorce, esto es, a partir de 5 cinco años hacia atrás de que se presentó la solicitud de prescripción por parte de la actora.
En otro orden de ideas, la recurrente manifiesta como parte de sus agravios, que la resolución declarada como nula, estuvo debidamente motivada; dicha resolución se contiene en el oficio *****, y en la misma se expresa la respuesta que la autoridad demandada emitió a la petición del actor del juicio de origen, determinando improcedente la solicitud de prescripción, en razón de que se le
6 notificaron las etapas del procedimiento administrativo de ejecución consistentes en 1) determinación del crédito fiscal y 2) requerimiento de pago. Asimismo, en dicho documento realiza el desglose del adeudo registrado, señalando los conceptos, periodos e importes del adeudo. Al respecto, con relación a la motivación del pluricitado oficio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa, para el caso de que resulte irregular.
En este tenor, tal y como lo establece la juez de origen, en la resolución decretada como nula, la autoridad no explicó cómo llegó a la determinación de las cantidades que señala, pues únicamente refiere los siguientes conceptos
CONCEPTO PERIODO IMPORTE DE ADEUDO Impuesto rezago 1/1999-6/2018 ***** Impuesto corriente 1/2019-6/2019 *****
7 Recargos ordinarios hasta septiembre
***** Honorarios
***** Total
*****
Así pues, la parte demandada es omisa en detallar las razones, causas o circunstancias que dieron origen a tales cantidades, así como en explicar de qué manera se encuadró el caso concreto en la hipótesis de ley; además, la autoridad es exigua al señalar que la negativa de prescripción obedece a que se le notificaron las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, pues no explica de qué fechas son las notificaciones, en qué momento se interrumpió la prescripción, entre otros aspectos relevantes que permitan subsumir el caso concreto al artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato -único artículo citado por la autoridad como fundamento-. Tales omisiones impidieron a la actora conocer de manera adecuada las razones y fundamentos que dieron lugar a la resolución citada, afectando el derecho de defensa del particular.
Finalmente, la autoridad señala que las actuaciones realizadas cumplieron con las formalidades del procedimiento, sobre lo cual es necesario precisar que esa no fue la materia de la litis; sin embargo, no pasa desapercibido el hecho de que todas y cada una de las diligencias realizadas por la autoridad -determinación del crédito fiscal, requerimiento de pago, citatorios, actas circunstanciadas-, se encuentran a nombre de contribuyente distinto de la persona moral actora del proceso de origen, por lo que queda de manifiesto que no se cumplieron tales formalidades esenciales.
Así pues, son infundados los agravios hechos valer por la autoridad, al haber quedado demostrado que no hubo gestiones de cobro del crédito fiscal por más de cinco años y, asimismo, al quedar acreditada una indebida motivación de la resolución impugnada.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia de 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia
8 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.47 /1ª. Sala/2022. —————————
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