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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 398/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de ***** -parte actora en el juicio de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del juzgado en mención.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 398/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director de Fiscalización y Control de Guanajuato, Guanajuato -parte demandada en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo la parte demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte, por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

• El oficio ***** de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Director de Fiscalización y Control de Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, decretó la nulidad del acto impugnado, ordenando a la autoridad a que emitiera otra contestación debidamente fundada y motivada. III. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «ÚNICO» esgrimido por la recurrente se considera fundado, y por ende, suficiente para modificar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala en esencia quien recurre, que la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal discrepa de lo solicitado, pues la solicitud consistía en que se emitiera una nueva resolución, en la cual se determinara procedente que la actora pueda realizar la actividad de narradora; sin embargo, el juzgador de origen ordenó a la autoridad demandada emitir otra contestación en la que

determine si es o no procedente que la parte actora ejerza la actividad de narradora, por lo que considera que la manera en que se hizo el reconocimiento del derecho fue errónea e indebida.

En la sentencia emitida con fecha 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el juez de origen concluyó que el acto impugnado se encontraba indebidamente fundado y motivado, en razón de que el hecho de transcribir las disposiciones legales, no implica la motivación de los actos. Señaló además que se invocaron disposiciones del Reglamento de Promotores turísticos, pero que no justificó por qué se consideraron aplicables al caso concreto.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte del escrito inicial de demanda, que la ahora recurrente expuso que solicitó un permiso para desempeñarse como narradora en el Callejón del Beso, ubicado en Guanajuato, Guanajuato; ello derivado de indicaciones de personal de la Dirección de Turismo Municipal y de la Dirección de Fiscalización Control, quienes le hicieron saber que no podría continuar desempeñando esa actividad hasta en tanto no obtuviera un permiso por parte del municipio.

Derivado de lo anterior, la recurrente presentó su la solicitud y documentación respectiva, a la cual recayó la respuesta emitida por la Dirección de Fiscalización y Control de Guanajuato, Gto., a través del oficio *****, misma que fue notificada a la justiciable con fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho. En el oficio en mención, se señala lo siguiente:

«…conforme al artículo 7, fracción V del Reglamento vigente de promotores turísticos para el municipio de Guanajuato, se desprende como requisito indispensable lo siguiente: Carta de no antecedentes penales vigente a la fecha de la solicitud; al particular se le informa que el resultado de la investigación dio información que obra como parte material, dentro de una carpeta de investigación con número *****, a cargo del C. Agente del Ministerio Público especializado en justicia para adolescentes de nombre: ***** y una invitación para resolver de manera alternativa el conflicto, motivo por el cual no colma los requisitos para contar con su respectivo permiso, por contar con un procedimiento judicial ante la Procuraduría Estatal de Justicia.»

Así pues, en primer término es oportuno precisar que en el expediente de origen obra como documental presentada por la solicitante, copia simple de la Constancia de Antecedentes Penales emitida por la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, con fecha 9 de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se señala que no se encontraron antecedentes penales por delitos de orden común a nombre de la recurrente.

Aunado a lo anterior, en su contestación de demanda, la parte demandada arguyó que la constancia de antecedentes penales que la justiciable exhibió, no estaba vigente en la fecha en que se presentó, por lo que no se reunieron los requisitos establecidos en el reglamento, de lo que se advierte claramente que la autoridad demandada, en su contestación, modificó los hechos relacionados con la motivación plasmada en el acto impugnado.

Por otra parte, la demandada manifestó en su contestación que el Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital es el ordenamiento que regula el fondo del presente proceso y que en el mismo no se contempla la figura de narradora.

Respecto a esta última aseveración, es preciso señalar que aun cuando la ahora recurrente presentó un escrito para que se le autorizara a desempeñarse como «narradora», fue la propia la autoridad demandada la que encauzó su solicitud bajo el trámite de «promotor turístico», dando entrada a su petición y considerando los requisitos que establece el artículo 7 del reglamento de la materia.

Ahora bien, aun cuando la autoridad determinó que el fondo del presente asunto lo regula el citado reglamento municipal, es la propia autoridad la que señala que la figura de narradora no existe en el mismo, por lo que este juzgador estima que dicha respuesta fue incongruente, al atender una petición distinta a la planteada por la solicitante.

En efecto, al analizar la figura de promotor turístico establecida en el aludido cuerpo reglamentario, se advierte que la misma no guarda relación con lo solicitado por la accionante, pues de la definición establecida en su artículo 3, se desprende lo siguiente:

«Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

IX. Promotor Turístico: Personas que promuevan, proporcionen, intermedien o contraten servicios turísticos en la vía pública a nombre de prestadores de servicios turísticos, y que cumplen con las disposiciones del presente reglamento; (…)»

Énfasis añadido

En este sentido, se advierte que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, si bien las acciones que realizaría, van dirigidas al turismo, las mismas no implican una contraprestación, sino una aportación voluntaria; asimismo, la actividad se realiza directamente y no a nombre de un prestador de servicios. Además, aun cuando obra en el expediente la presentación de diversos requisitos documentales establecidos en el reglamento, se observa que los promotores turísticos se encuentran obligados a tomar un curso de preparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de ese ordenamiento, que dispone lo siguiente:

«Artículo 8.- El curso de preparación para ser promotor turístico, será obligatorio para quienes pretendan obtener la acreditación o reconocimiento como promotores turísticos y será brindado por la Dirección de Turismo Municipal, quien podrá coordinarse o celebrar convenios con cualquier institución educativa o dependencia del sector estatal o federal, curso que tendrá una duración de 100 horas, y habrá de tener las siguientes asignaturas:

I. Transporte.- Funcionamiento de los medios de transporte, esto es, información sobre el funcionamiento de los medios de transporte públicos, sus rutas, costos, así como de Transportes turísticos; II. Información General.- Tipo de cambio, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, seguridad; III. Primeros Auxilios; IV. Conocimientos básicos de idioma inglés; V. Conocimientos básicos de historia local contemporánea; VI. Información Hotelera y otros servicios turísticos; y, VII. Legislación Turística.- Información básica de autoridades, competencias de éstas, obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, formas de quejarse, sanciones, tanto en materia federal, como local, según la Ley General de Turismo, su reglamento y la Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. VIII. Manejo de grupos; IX. Interpretación del patrimonio histórico, bienes tangibles e intangibles; X. Desarrollo humano, personal y estrategias de mercadotecnia turística; XI. Manejo de contingencias y emergencias. y, XII. Equidad de género, concientizando sobre la violencia hacia la mujer y acoso sexual callejero. La Dirección de Desarrollo Turístico y Económico podrá coordinarse con la Dirección de Atención a las Mujeres para la impartición de dicha asignatura.»

Así, de la definición establecida en el artículo 3, se deduce que la actividad descrita por la ahora recurrente y de la cual solicitó permiso para su ejercicio, no corresponde con la actividad de promotor turístico prevista por el reglamento de la materia; lo cual se refuerza de la lectura del artículo 8 de previa cita, pues el curso de preparación exigido por el mismo, contiene asignaturas que no se ajustan a la naturaleza de lo realizado por la accionante e incluso pueden constituir una carga excesiva e injustificada.

En este sentido, si la propia autoridad ha señalado en su contestación de demanda que la figura de narradora no existe en el Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital y que dicho instrumento es el que regula el fondo del presente asunto, debe entonces acudirse al principio de legalidad consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mismo que dispone en su primer párrafo lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.- El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe (…)»

En este sentido, al no encuadrar la actividad a que se dedica la recurrente en la de promotor turístico y al no estar contemplada la figura de narradora en el reglamento respectivo, se estima improcedente que se le pretenda obligar a contar con una acreditación o permiso que no se encuentra regulado, ya que en su carácter de particular, puede hacer todo aquello que la ley no le prohíbe.

Ahora bien, el juez de la causa decretó la nulidad del oficio *****, fundándose en la causal prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, por ausencia de fundamentación o motivación; ordenando emitir otra contestación, debidamente fundada y motivada, en la que se determine si es procedente o no que la parte actora ejerza la actividad de narradora.

Sin embargo, en razón de lo expuesto, este resolutor considera que la causal de nulidad que procede en el presente caso, es la prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los hechos se apreciaron en forma equivocada por la parte demandada.

En esta tesitura lo procedente es modificar exclusivamente el Considerando Séptimo de la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, a efecto de decretar la nulidad del acto impugnado con fundamento en lo previsto por el artículo 302, fracción IV, del pluricitado código y ordenar a la autoridad demandada a que emita otra contestación a la solicitante, debidamente fundada y motivada, en la que señale que puede realizar la actividad de narradora en espacios o vía pública al no encontrarse regulada o prohibida expresamente la misma.

Lo anterior, toda vez que, se reitera, conforme al Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital, dicha figura no se encuentra regulada, por lo que en apego a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, no requiere autorización, permiso o acreditación para ejercer dicha actividad.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.398/1ª.Sala/2021.——–

Puedes descargar el documento R.R._398_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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