Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.350/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****emitido el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.350/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** –parte actora en el juicio de origen-, así como al Oficial Calificador de Salamanca Guanajuato -*****-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 6 seis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; contrariamente, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción, reconoció el derecho de la parte actora para que no se realice inscripción perjudicial, o bien, en caso de haberse realizado la misma sea cancelada, así como a la devolución de cantidad líquida, y correlativamente, condenó al agente vial.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio vertido por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Manifiesta el recurrente en su UNICO agravio, que con la determinación de la Jueza de origen agravia a su representado, pues refiere que no valoró las pruebas de manera correcta, debido a que el actor en el proceso de origen, en su escrito de demanda manifestó, en el hecho marcado con el número «1.- El día 12 doce de julio de 2021 conducía mi vehículo por la vía pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido», y aduce que a dicha manifestación se debe otorgar valor probatorio ya que se desprende que fue un hecho propio del actor; además, manifiesta que el actor no se condujo con la verdad en su demanda planteada.
A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso estriba en la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción con folio *****, de 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, toda vez que no se realizó una debida fundamentación y motivación del acto. En consecuencia, se declaró la nulidad total del acto impugnado y de su respectiva calificación por tener la naturaleza de fruto de acto viciado, además se condenó a la autoridad demandada a: (i) que se abstenga de hacer cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial, o bien si ya se realizó proceda a su cancelación, y (ii) a realizar las gestiones necesarias para la devolución de la cantidad enterada con motivo de la boleta de infracción declarada nula.
Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen de los planteamientos efectuados ante su formulación material incorrecta, considerando la inexistencia de argumentos suficientes para controvertir las consideraciones que resuelven el fondo del asunto planteado.
Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.»1
En el caso concreto, el recurrente formula el UNICO agravio sin controvertir verdaderamente las consideraciones por las que se determinó que los actos se emitieron en contravención del requisito de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.
La autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, con las que se trate de demostrar la legalidad y validez de los actos de autoridad controvertidos en el proceso de origen, o bien, que se encuentran revestidos de la debida fundamentación y motivación, ya que en términos del artículo 312 del Código de
1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
De ahí la inoperancia del argumento del UNICO agravio esgrimido por el recurrente, ante la carencia de elementos que controviertan de manera suficiente las consideraciones que llevaron a tal determinación a la jueza administrativa municipal.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al verse afectado el acto impugnado por la falta de fundamentación y motivación, procede declararse su nulidad; además, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron, al actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así entonces, y ante lo inoperante por ineficaz del agravio vertido, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, subsiste la nulidad decretada por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
No obstante lo anterior, no se pasa por alto para quien resuelve que la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, es incongruente con lo solicitado por las partes, a saber:
El artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia externa.
De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señala:
«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso. «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente JAM-61/2021, se desprende que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, en el acuerdo de 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, además de admitir a trámite la demanda presentada por el justiciable, concedió la suspensión del acto impugnado para el efecto de que la autoridad demandada le devolviera al justiciable la placa de circulación que le fue retenida en garantía de la boleta de infracción impugnada.
2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838.
Seguido el juicio, mediante acuerdo de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato, por dando cumplimiento a la suspensión concedida.
En esta tesitura, no era procedente la condena a la cantidad de $896.00 (ochocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional), pues además de que se cumplió con la medida cautelar, no obra documento alguno con el cual se acredite que el justiciable realizó dicho pago; cabe destacar, que del escrito inicial de demanda, se advierte que el justiciable no pretendió la devolución de dicho pago, ni adujo haberlo realizado.
Por lo anterior, no resulta procedente la condena que le impuso a la autoridad demandada, consistente en que realizara las gestiones necesarias para que se devolviera al actor la cantidad que pagó por la multa impuesta, por ello, solo en esta parte se modifica la sentencia controvertida.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, solo en relación a la condena impuesta, esto es, no es procedente que la autoridad demandada realice gestiones para devolver al actor cantidad alguna, pues como ya se precisó no hubo erogación con motivo del folio de infracción, tal y como se precisó en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.350/1ª.Sala/21.——————————————
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