Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.326/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogada autorizada del Director de Verificación Urbana y del Inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la oficialía común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, el recurso de revisión en contra de la sentencia de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.326/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la actora en el juicio de origen ***** con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente ***** tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguiente actos:
a) orden de visita de inspección emitida por el Director de verificación urbana de León, Guanajuato, dentro del expediente ***** de 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte; b) visita de inspección y el acta de inspección de fecha 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte; c) ejecución de acuerdo de 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte; y d) resolución de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la visita de inspección dictada dentro del procedimiento administrativo ***** de fecha 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, de la ejecución del acuerdo, y la resolución de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
III. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada del Director de Verificación Urbana y del Inspector de Verificación Urbana ambos de León, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera infundado el agravio «primero» esgrimido por la recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, ello en virtud de que no realizó un correcto análisis de la causal de improcedencia que se hizo valer en la contestación de la demanda, arguye que interpretó de forma incorrecta el artículo 304 D, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el caso no resultaba procedente la vía sumaria, pues, en la resolución controvertida en el proceso de origen -4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno-, además de la imponerle una sanción de carácter pecuniario, se le incluyó la carga y obligación a cumplirse por el destinatario del acto, consistente en la «demolición de la construcción realizada sobre la marquesina, respecto del inmueble ubicado en el domicilio: ***** número ***** letra *****, fraccionamiento ***** de la ciudad de León, Guanajuato», por lo que al encontrarse en la hipótesis normativa antes mencionada era dable el sobreseimiento.
De la opinión jurídica que el 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, emitió para efecto de considerarla en la iniciativa de reformas en el Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la finalidad del juicio sumario fue la de fortalecer la justicia administrativa en pro de los ciudadanos, los Magistrado señalaron lo siguiente:
1 De conformidad con la atribución consagrada en la fracción XVI del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
«…En este sentido y retomando la exposición de motivos de la reforma que se llevó a cabo en el ámbito federal en el 2010, donde se justificó la necesidad de integrar la vía sumaria en el procedimiento contencioso no sólo para reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino también para identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.
Es que, no habrá de perderse de vista que la tutela judicial efectiva, no se satisface por el mero hecho de legislar, sino que se debe garantizar que los recursos determinados en la legislación estén operados por mecanismos procesales idóneos que permitan una mejor protección de los derechos fundamentales.
En este contexto, los principios rectores de la vía sumaria, de acuerdo con ***** deben encaminarse a conseguir que la tutela judicial sea, además de efectiva y con plena garantía, pronta y en consecuencia, eficaz.
En alusión a lo mencionado por *****, señalamos que es una verdad que el juicio sumario no es nuevo en nuestro sistema jurídico, por lo que ha sido objeto de diversos análisis por los múltiples conflictos que presenta al momento de aplicar las distintas disposiciones que lo rigen.
Por ello, se comprende que parte del sentido de las reformas puestas a consideración van precisamente encaminadas a perfeccionar su operación previo a su entrada en vigor, y generar un marco legal lo suficientemente claro y determinante para que pueda cumplir con su cometido en ambas instancias.
Es decir, ante las salas del Tribunal, que actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis contempladas en el artículo 7 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional, y ahora, considerando el medio de impugnación (recurso de reclamación) con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias dictadas por las salas, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno, a quien corresponde su conocimiento y decisión, previa la substanciación del procedimiento por parte de la Presidencia del Tribunal, en términos de lo señalado en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa de nuestro Estado.
Luego entonces, al ampliarse la abreviación de los términos al recurso de reclamación como parte de la reforma al juicio sumario, se armonizan los tiempos en ambas instancias para dotar de mayor solidez y congruencia al procedimiento en su conjunto…»
De lo anterior puede advertirse que con el Juicio Sumario la pretensión del legislador fue que por sus características especiales se pudiera tramitar con mayor fluidez, y no solo tiene como factor común la cuantía, sino aspectos más bien relacionados con los tópicos sujetos a análisis, en los que de facto se puede considerar, tal vez desde el auto admisorio, cuál será el resultado final de la instancia intentada, motivo por el que el
valor de un asunto no es un elemento fiable que pueda servir como indicador característico de los procesos sumarios.
Por otro lado, no debe soslayarse que la obligación del Juzgador es hacer un análisis concienzudo tanto en los asuntos tramitados de forma sumaria como de forma tradicional, por lo que el trámite sumario sólo se justifica para agilizar la resolución de los asuntos con absoluta certeza jurídica, y para ello no debe importar su poca o nula cuantía, o bien que tengan un valor superior, pues si bien la justicia en su impartición debe aspirar a la prontitud, ello no exime al Juzgador en su afán de cumplir tal propósito, de dar el debido tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, sin importar su cuantificación en dinero.
El Juicio Sumario surge como alternativa para agilizar el trámite. Ahora bien, considerando que en todo juicio debe hacerse un estudio y análisis exhaustivo, el Juzgador debe allegarse de todos los elementos necesarios para la resolución de la litis, tanto en el proceso como en el juicio sumario, también se debe cuidar ese aspecto, por lo que sólo se deben abreviar los trámites y los plazos, con la finalidad de que el justiciable obtenga una sentencia en el menor tiempo posible, cumpliendo de esa manera con el principio de justicia pronta y expedita consagrado en la Constitución Política de nuestro país.
Por ello, considerando el principal objetivo para la implementación del Juicio Sumario, es principalmente la reducción en el tiempo, ello considerando como una herramienta eficiente que permite la impartición de justicia administrativa con plazos cortos, pero, solo en determinados supuestos, dada la naturaleza de los actos impugnados, es decir, en materia de créditos fiscales estatales o municipales, además de multas o sanciones por infracciones a las normas administrativas estatales o municipales, cuyo monto, sin contar con accesorios y actualizaciones, no superen quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Esto es, la Vía Sumaria, es aquella por la cual se sustancia de manera abreviada el proceso administrativo y procede cuando se actualicen los supuestos contemplados en el artículo 304 B del Código de la materia, a saber:
Artículo 304 B. Procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas: I. Que determinen o exijan el pago de créditos fiscales estatales o municipales, en cantidad líquida; II. Que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales; y III. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en las fracciones anteriores. Para determinar la cuantía en los
casos de las fracciones I y III sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Tratándose de más de una resolución de las
Por su parte el artículo 304 D del Código en comento, refiere, que no procederá tramitar por la vía sumaria, los proceso siguientes:
Artículo 304 D. La vía sumaria será improcedente cuando:
I. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o sanciones por faltas de particulares relacionados con las mismas; y II. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria o resarcitoria, incluyan alguna otra carga u obligación.
Tomando en consideración que la Vía Sumaria, tiene como finalidad solo reducir plazos para resolver los proceso administrativos, se concluye que cuando los justiciables equivoquen la vía, esto es, sumaria u ordinaria, como ya se mencionó le corresponderá al Juzgador hacer un análisis cuidadoso y darle el debido tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, para tramitarlos bajo la vía correcta, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al gobernado, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, es importante mencionar que solo es procedente sobreseer los procesos administrativos, cuando encuadren en alguno de los supuesto establecidos en los numerales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otro lado, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:
Manifiesta quien recurre que contrario a lo manifestado por el Juez, el acta de inspección emitida por la demandada en el proceso de origen, no carece de motivación, en todo momento se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dando cabalmente con lo dispuesto en el artículo 208, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Continúa manifestando el recurrente, que el juez de origen omitió analizar de forma pormenorizada el acta de inspección.
En materia de desarrollo urbano, de conformidad con el artículo 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, el Código del Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, es la norma supletoria en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento.
En esta tesitura, la autoridad que realice un procedimiento de supervisión o de inspección a efecto de advertir si un particular cumple con los requisitos señalados en la norma, esta constreñida entonces a efectuar el procedimiento correspondiente en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual en su numeral 208, en relación a la visitas de verificación o inspección de manera literal establece: Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;
c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para qué nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.
Del precepto legal antes transcrito, se advierte que para el caso de que la autoridad pretenda comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los ordenamientos, podrá llevar a cabo visitas de verificación o de inspección en un domicilio, y en el acta que al efecto se levante los visitadores harán constar todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia; lo que en la especie no aconteció.
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en acta de inspección impugnada, lo siguiente: «Un predio de 15.00 x 15.00 metros aproximados donde se observa una casa habitación de 3 tres niveles donde se observa en el primer nivel una ampliación sobre la marquesina de aproximadamente 5.00×3.00 metros con un avance de 90% en proceso de acabados (…)».
Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como las circunstancias, en que se llevó a cabo la diligencia, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo pudo constatar los datos señalados en el acto ahora declarado nulo, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración de los medios a través de los cuales tuvo conocimiento de la construcción, los instrumentos empleados para la medición de las dimensiones de la misma, así como si tuvo o no acceso al inmueble.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que trascendió a la resolución emitida por el Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato, pues en la misma se resolvió conforme a lo establecido en la referida acta, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente y poder asumir así una determinación.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuáles fueron las circunstancias tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la visita de inspección, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Así, como lo refiere el Juez, al no cumplir con la norma implicó el incumplimiento de las formalidades establecidas, lo que constituyó un vicio sustancial del procedimiento que afectó la defensa del particular y trascendió en el sentido de lo plasmado en la resolución de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
En este orden de ideas, el incumpliendo de dichas formalidades, tal y como fue no hacer constar en el acta todas y cada una de las circunstancias en que se llevó a cabo la inspección, trae como consecuencia que los actos posteriores resultan frutos de actos viciados, en virtud de que los mismos carecen de
soporte legal, al haberse acreditado la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron las defensas del particular.
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección no se realizó la visita en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, tal como fue resuelto por la Jueza, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado.
Así entonces, y ante lo infundado del agravio, no se destruyen las razones vertidas por el juez natural. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.326/1ª.Sala/21.——————————————
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