Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.314/1ª.Sala/2020, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, ***** interpuso en la Oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre del año en curso, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado en fecha 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.314/1ª.Sala/2020.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO. Causa agravio a mis intereses jurídicos lo establecido por el A Quo en la Resolución hoy recurrido en el acuerdo, al declarar que SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA; ello con relación a lo esgrimido por el Juez Primero Administrativo Municipal en su resolución en el acuerdo.
3 En primer lugar, y refiriéndome específicamente al punto VISTA, el A Quo establece: “la promoción y su anexo presentada el día 25 veinticinco de agosto del presente año, con fundamento en los artículos 1 fracción II y 3 párrafo segundo 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE ACUERDA.
No ha lugar a acordar de conformidad la promoción presentada por el Licenciado ***** quien pretende dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló a la ciudadana *****, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de agosto del presente año, en virtud de no tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento al citado requerimiento en tanto que en el referido acuerdo no se le tuvo por autorizado de la parte actora”.
Señalando también que el A Quo en su decreta lo siguiente:
“Por lo anterior, y toda vez que la ciudadana ***** no presentó escrito de cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha 17 de agosto del presente año, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA”
Esta consideración causa agravio a mis intereses jurídicos y mi derecho a la justicia la falta de aplicación de los Principios de legalidad, objetividad, buena fe, confianza legítima, transparencia, participación y servicio a los particulares por parte del A Quo que en todo proceso debe atenderse. Lo anterior es así al considerar que el juzgador no debió desechar la demanda del Juicio de Nulidad considerando que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia que afecte el fondo del asunto, debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción del algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.
Si bien es cierto que el requerimiento hecho por el A Quo a la suscrita y que la promoción presentada fue por el abogado del cual pretendo tenga mi representación jurídica tal y como se señala en la causa contenciosa del escrito inicial de demanda presentada el 13 de agosto de 2020, el juez debió admitir y acordar el cumplimiento del requerimiento considerando que no es un motivo que de fondo sea improcedente, ya que el requerimiento fue para presentar un juego de copias lo cual, se cumplió en tiempo ya que no afecta quien haya presentado dicha
4 copia faltante resaltando que no va a actuar en nombre del mismo, sino que realiza el negocio jurídico en nombre de la suscrita, asimismo y considerando que no se le dio entrada a la demanda ya que le fue asignado un número de expediente, el juzgador debió ser flexible y no acordar no ha lugar de conformidad la promoción presentada, ya que se trata de una representación legal y no conlleva ningún acto personalísimo ya que el negocio jurídico representativo repercute de manera directa en el representado. Por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia o en que definitiva no se haya agregado la documentación relacionada con los actos impugnados o que estos se refieran a otra situación o persona diversa a la actora, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando mi derecho a instar el juicio de nulidad contra un acto que me causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.
Bajo este contexto, manifiesto a Su Señoría que la causa que esgrime el A Quo y en base a la cual declara SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, no debió decretarse en ninguna forma o manera, por los argumentos ya manifestados con anterioridad. (…)»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Son fundados los argumentos de agravio planteados por la recurrente.
Señala la recurrente, en esencia, que le causa agravio la determinación hecha por el Juez de origen en el auto combatido, en el que acordó tener por no presentada la demanda, porque el autorizado pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló a la aquí impetrante, mediante proveído de 17 diecisiete de agosto del presente año, sin tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento al citado requerimiento, puesto que en el referido acuerdo no se le tuvo como autorizado.
5 Además, considera que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia que afecte el fondo del asunto, ya que el requerimiento fue para efecto de presentar un juego de copias de la demanda, lo cual se cumplió en tiempo por el autorizado señalado en el escrito inicial de demanda, resaltando que dicha actuación no conlleva ningún acto personalísimo, pues el negocio jurídico representativo repercute de manera directa en el representado.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma.
Así, visto el expediente de origen, se advierte que el 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando:
‹‹(…) previo a proveer sobre la admisión de la demanda, se le requiere a la ciudadana *****, para que en el término de cinco días hábiles, complete su escrito de demanda, para el efecto de que exhiba una copia más de la demanda y sus anexos, toda vez que, de acuerdo al acuse de recibo de la demanda que obra al reverso de su primer hoja útil, se observa que se recibieron 03 tres juegos de copias del escrito de demanda y sus anexos; circunstancia con el cual no se cumple con la exigencia establecida en la fracción I del artículo 266 del citado Código, en razón que señala 03 tres autoridades demandadas››1
Énfasis añadido.
1 Foja 30 del expediente de origen.
6 De ahí que, mediante escrito recibido el 25 veinticinco de agosto del año en curso, en la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, y signado por el licenciado *****, quien se ostenta como autorizado de la actora en el juicio de origen, aquí recurrente, dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez de origen
Luego, por auto de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, el juez de origen dictó acuerdo en el que determinó no acordar de conformidad el escrito presentado por el autorizado, en el que pretende dar cumplimiento al requerimiento formulado, en virtud de no tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento a dicho requerimiento, toda vez que en el referido acuerdo no se le tuvo con el carácter de autorizado de la impetrante, aquí recurrente.
Como se adelantó, son fundados los motivos de disenso planteados por la recurrente.
Previamente a entrar al estudio de fondo, es de establecerse que el artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula el contenido formal de la demanda, mientras que el numeral 266 señala los anexos de la demanda.
Se precisa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/20102, consideró pertinente establecer
2 «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5º. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en
7 ciertas distinciones entre la acción como facultad o poder que tiene las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con el que la actora inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra las demandadas.
Es así que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son la presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiera. En los tres casos, lo que está en juego es la debida formulación de una pretensión. Por ende, es natural que sea exigible al mismo interesado, eso es, al actor o a su representante legal.
Por su parte, el desahogo de los requerimientos para exhibir los documentos a que se refiere el artículo 266, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se materializa en un escrito dirigido al Juzgado Administrativo Municipal o Tribunal de Justicia Administrativa, al cual se adjuntan los documentos requeridos.
derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente.»
8 Tal escrito tiene naturaleza jurídica de una promoción de trámite, pues su objeto es precisamente realizar un acto necesario para que el proceso prosiga su cauce (en el caso, para que se provea sobre la admisión o no de la demanda), y que se traduce en un acto material de simple entrega.
Así, el autorizado en términos amplios del artículo 10 del ordenamiento legal invocado, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes, el documento que acredite la personalidad del actor o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, el señalamiento de los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal el documento en que conste la resolución impugnada y en el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, así como la constancia de la notificación de la resolución impugnada.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 267 del Código de la materia, cuando el Juez o Magistrado instructor al recibir la demanda, la analiza y observa que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 266, fracciones I a IV, deben dictar un auto de prevención o requerimiento a fin de que el demandante dentro del plazo de 5 cinco días satisfaga los requisitos omitidos o acompañe los documentos que omitió anexar a la demanda; pero el escrito mediante el cual satisfaga la previsión, en ciertos casos podrá ser signado tanto por el actor como por su autorizado, sin necesidad de que éste acredite su carácter de licenciado en derecho.
9 Por otro lado los documentos que se refieren a las fracciones V y VI del artículo 266 del Código de la Materia, el tratamiento deberá ser diferente. Esto es, en esas fracciones se establece la obligación de acompañar o asentar en la demanda una serie de requisitos cuya omisión da lugar a requerimiento, pero en este caso no puede estimarse que pueda ser colmada más que por el autorizado en términos amplios que acredite su condición de abogado, el cual gozará de la presunción de serlo si no media en el propio acuerdo de requerimiento el desconocimiento de su condición de licenciado en derecho, esto porque se trata de anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda, o de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas o perfeccionamiento del mismo.
Por lo tanto, no obstante que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no puede colmar los requisitos establecidos en la norma; sí pueden, una vez acreditada su calidad de licenciado en derecho, cumplir con la prevención de la Sala, relativa a la totalidad de las exigencias contenidas en el artículo 266 antes mencionado.
En el caso que nos ocupa, la prevención efectuada a la impetrante mediante auto de 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, básicamente se traduce en la entrega física de ciertos documentos ante el tribunal, consistente en la exhibición de una copia más de la demanda y sus anexos, cuya presentación, como se ha precisado, no le está vedada al autorizado en términos amplios del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por
10 cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.
Entonces, el autorizado señalado en el escrito de demanda por la actora -aquí recurrente-, en términos del artículo 10 del ordenamiento legal invocado, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca en autos el carácter de licenciado en derecho, desahogar las prevenciones hechas por el Juzgador, para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes, pues dicho requerimiento se constituye como una promoción de mero trámite, dado que su objeto es precisamente realizar un acto necesario para que el proceso continúe, traduciéndose en un acto material de simple entrega.
Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de rubro y texto siguiente:
«AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.», destacó que en dicho precepto se establece que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y
11 dentro de este concepto se encuentran la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda de nulidad, en tanto que las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Así, al ser aplicable dicho criterio por analogía, se concluye que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato está facultado para desahogar prevenciones diversas a la aclaración y ampliación de demanda del juicio contencioso administrativo, como la relativa a la exhibición de los documentos que debieron anexarse a ésta ante el tribunal de la causa, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.»3
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo auto en el que:
1) Admita a trámite la demanda promovida por *****.
2) Agotado el proceso en sus etapas y de no configurarse causa de sobreseer previa, resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
3 Tesis: XVI.1o.A.172 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Época: Décima Época, Tesis: aislada, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, Página: 2271, Registro: 2018126.
12 RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez admita a trámite la demanda, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de
Puedes descargar el documento R.R._314_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
