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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.305/1ª.Sala/2021, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de agosto del presente año, remitió el recurso y los autos del expediente número *****, a este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad y a la Tesorería Municipal, ambos de León, Guanajuato con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, contrariamente, se tuvo a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al presente recurso.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

2 los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original número *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio *****, levantada el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Tránsito de León, Guanajuato –*****-.

2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la validez de la «calificación contenida en el recibo *****, de fecha 25 de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como del acta de infracción número *****, emitida en el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno», al considerar que el justiciable no formuló conceptos de impugnación en contra de la resolución de calificación contenida en el recibo aludido, dado que los tres conceptos de impugnación que realizó en el escrito inicial de demanda únicamente se refieren a la actuación administrativa que motivó la calificación de la sanción de que fue objeto, por lo que los declara inatendibles y los desestima, atendiendo lo señalado por el numeral 304 M del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según la interpretación del Juez la vía sumaria, solo es para la actividad administrativa vinculada a los aspectos pecuniarios como la

3 determinación o exigencia de los créditos fiscales estatales o municipales, no así en contra de la boleta de infracción. Por ello, precisa que al no haberse formulado conceptos de impugnación en contra del recibo *****, no acarrea el efecto jurídico solicitado por el actor -al determinarse la nulidad del acta de infracción, dicha nulidad tendrá como consecuencia la devolución de la cantidad erogada-, derivado de que el espíritu de la inclusión del juicio sumario, fue tratar al recibo como un acto principal y no como un acto secundario, luego entonces, si quien demanda no formula conceptos de impugnación en contra de la resolución definitiva de calificación, lo procedente es reconocer la validez del recibo correspondiente.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Quien resuelve considera fundados los agravios que esgrime quien recurre y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida determina la validez de la calificación contenida en el recibo *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como del acta de infracción número de folio *****, emitida en el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, considerando que procede declarar la validez del recibo ante la omisión de emitir conceptos de impugnación en su contra, además precisa que el mismo tiene el carácter de acto principal y no secundario -como lo pretende el actor-, desestimando los conceptos de impugnación en contra del acta de infracción esgrimidos por el recurrente, contrario a su apreciación -aduce la parte recurrente-, que el recibo ***** es consecuencia del acta de infracción con folio número *****, y no se trata de un acto independiente, dado que de no existir el acta mencionada, no se hubiera tenido que erogar cantidad alguna, determinación que refiere, es contraria al artículo 300, fracción II del Código de la materia.

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

4 Asimismo, señala que el A quo no estudio los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del acta de infracción, documental de la que se desprende que se trata de una resolución definitiva, y que el recibo de pago proviene del acta de infracción, y dado que dicho recibo es consecuencia de un acto ilegal, dicho accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que refiere que procede la nulidad del mismo, y en este sentido el Juez de origen debió estudiar los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del acta de infracción, considerando así que se vulneran sus derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Le asiste la razón al recurrente, de la opinión jurídica que el 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, emitió para efecto de considerarla en la iniciativa de reformas en el Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la finalidad del juicio sumario fue la de fortalecer la justicia administrativa en pro de los ciudadanos, los Magistrado señalaron lo siguiente:

«…En este sentido y retomando la exposición de motivos de la reforma que se llevó a cabo en el ámbito federal en el 2010, donde se justificó la necesidad de integrar la vía sumaria en el procedimiento contencioso no sólo para reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino también para identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.

Es que, no habrá de perderse de vista que la tutela judicial efectiva, no se satisface por el mero hecho de legislar, sino que se debe garantizar que los recursos determinados en la legislación estén operados por mecanismos procesales idóneos que permitan una mejor protección de los derechos fundamentales.

En este contexto, los principios rectores de la vía sumaria, de acuerdo con ***** deben encaminarse a conseguir que la tutela judicial sea, además de efectiva y con plena garantía, pronta y en consecuencia, eficaz.

En alusión a lo mencionado por *****, señalamos que es una verdad que el juicio sumario no es nuevo en nuestro sistema jurídico, por lo que ha sido objeto de diversos análisis por los múltiples conflictos que presenta al momento de aplicar las distintas disposiciones que lo rigen.

2 De conformidad con la atribución consagrada en la fracción XVI del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

5 Por ello, se comprende que parte del sentido de las reformas puestas a consideración van precisamente encaminadas a perfeccionar su operación previo a su entrada en vigor, y generar un marco legal lo suficientemente claro y determinante para que pueda cumplir con su cometido en ambas instancias. Es decir, ante las salas del Tribunal, que actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis contempladas en el artículo 7 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional, y ahora, considerando el medio de impugnación (recurso de reclamación) con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias dictadas por las salas, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno, a quien corresponde su conocimiento y decisión, previa la substanciación del procedimiento por parte de la Presidencia del Tribunal, en términos de lo señalado en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa de nuestro Estado.

Luego entonces, al ampliarse la abreviación de los términos al recurso de reclamación como parte de la reforma al juicio sumario, se armonizan los tiempos en ambas instancias para dotar de mayor solidez y congruencia al procedimiento en su conjunto…»

De lo anterior puede advertirse que con el Juicio Sumario la pretensión del legislador fue que por sus características especiales se pudiera tramitar con mayor fluidez, y no solo tiene como factor común la cuantía, sino aspectos más bien relacionados con los tópicos sujetos a análisis, en los que de facto se puede considerar, tal vez desde el auto admisorio, cuál será el resultado final de la instancia intentada, motivo por el que el valor de un asunto no es un elemento fiable que pueda servir como indicador característico de los procesos sumarios.

Por otro lado, no debe soslayarse que la obligación del Juzgador es hacer un análisis concienzudo tanto en los asuntos tramitados de forma sumaria como de forma tradicional, por lo que el trámite sumario sólo se justifica para agilizar la resolución de los asuntos con absoluta certeza jurídica, y para ello no debe importar su poca o nula cuantía, o bien que tengan un valor superior, pues si bien la justicia en su impartición debe aspirar a la prontitud, ello no exime al Juzgador en su afán de cumplir tal propósito, de dar el debido tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, sin importar su cuantificación en dinero.

El Juicio Sumario surge como alternativa para agilizar el trámite. Ahora bien, considerando que en todo juicio debe hacerse un estudio y análisis exhaustivo, el Juzgador debe allegarse de todos los elementos necesarios para la resolución de la litis, tanto en el proceso como en el juicio sumario, también se debe cuidar ese aspecto, por lo que sólo se deben abreviar los trámites y los plazos, con la

6 finalidad de que el justiciable obtenga una sentencia en el menor tiempo posible, cumpliendo de esa manera con el principio de justicia pronta y expedita consagrado en la Constitución Política de nuestro país.

Por ello, considerando el principal objetivo para la implementación del Juicio Sumario, es principalmente la reducción en el tiempo, ello considerando como una herramienta eficiente que permite la impartición de justicia administrativa con plazos cortos, pero, solo en determinados supuestos, dada la naturaleza de los actos impugnados, es decir, en materia de créditos fiscales estatales o municipales, además de multas o sanciones por infracciones a las normas administrativas estatales o municipales, cuyo monto, sin contar con accesorios y actualizaciones, no superen quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Esto es, la Vía Sumaria, es aquella por la cual se sustancia de manera abreviada el proceso administrativo y procede cuando se actualicen los supuestos contemplados en el artículo 304 B del Código de la materia.

En esta tesitura, contrario a lo que refiere el Juez, el acto controvertido en el proceso de origen al tratarse de un acta de infracción, la misma encuadra en el supuesto a que se refiere el artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, pues se trata de una sanción, derivada de la infracción a las normas administrativas municipales; lo cual hace procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria, sin embargo, al estar calificada dicha infracción, resultaba relevante que el justiciable anexara el comprobante de pago, para acreditar que la multa impuesta como resultado de la sanción administrativa no superaba las quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización4.

Así, el Juez de origen en principio debió analizar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado consistente en el folio de infracción *****, de conformidad con los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable, y de manera posterior

3 Artículo 304 B. Procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas: (…) II. Que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales; y 4 Multa por la cantidad de $***** en moneda nacional).

7 la calificación de dicha boletada, para finalmente determinar si era procedente la acción secundaria, consistente en que se le devolviera el pago consignado en el recibo *****.

Ello en virtud de que las sentencias emitidas dentro de los procesos administrativos pueden tener por efecto el de decretar la nulidad total o parcial de los actos o resoluciones combatidos, así como de sus consecuencias. Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, que establece:

«Artículo 300. Los efectos de la sentencia serán:

II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; (…)»

En virtud de lo anterior, se concluye que la omisión de esgrimir conceptos de impugnación en contra del recibo de pago, no debe tener como consecuencia que se determine la validez del recibo de pago y del acta de infracción, sin entrar al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en contra del folio confutado, pues como ya se mencionó éstos pueden controvertirse de manera independiente y por la Vía Sumaria.

Luego, se concluye que el recibo *****, es consecuencia del acta de infracción folio *****, impugnada por el recurrente en el proceso de origen, por lo que es factible que ante una determinación de nulidad del acta aludida, se pueda reconocer el derecho a la devolución del pago de lo indebido.

Ahora bien, se precisa que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal, según la naturaleza de la infracción, esto es, la Dirección General de Tránsito Municipal y la Tesorería Municipal indistintamente, calificarán las infracciones de tránsito y vialidad, salvo las faltas administrativas por la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad, estas las califican los jueces cívicos.

8 No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública; de modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que, en la especie, se determinó retirar un documento del actor como garantía.

Lo anterior, permite concluir que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional5.

Por consiguiente, no debió reconocerse la validez de la calificación de la infracción, sin analizar los conceptos de impugnación en contra de la boleta, en consecuencia, por lo que se revoca la sentencia de fecha 13 de julio de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso *****, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos

5 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia..

9 Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo6.»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo.

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del segundo concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado consistente en el acta de

6 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.

10 infracción emitida el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad Municipal, aplicando el principio de mayor beneficio que debe regir en toda sentencia.7 En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica las fracciones I y VI, relativa la indebida fundamentación y motivación, de igual forma el impetrante negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.

Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, precisando los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.

Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 137, fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, el ser expedido por autoridad competente y la debida fundamentación y motivación.

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

11 Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.

En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:

«…Acta de Infracción: En la ciudad de León, Guanajuato, el suscrito Agente de Vialidad (…) el día 23 del mes de marzo de 2021, hago constar (…) Datos del infractor: no proporcionó (…) Motivos de la Infracción. Se prohíbe estacionar vehículos de motor en zonas o áreas donde existan las señales respectivas de prohibido estacionarse (…) Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo122, fracción II…»

Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo- el Agente de Tránsito de León, Guanajuato, se percató de la comisión de las conductas infractoras -estar estacionado en un lugar no prohibido-, esto es, debió señalar o describir si en lugar en donde se encontraba el vehículo estacionado, existía algún señalamiento que prohíba estacionarse en dicho lugar, indicando en que consiste la prohibición de la zona, resultando además confuso lo establecido por el Agente en los hechos plasmados en el acta de infracción, dado que en primer momento señala que los hechos ocurrieron en *****, con circulación de oriente a poniente de la zona Centro, referencia número 118, y posteriormente señala como ubicación frente al número 124 de la misma vialidad.

Ahora bien en torno a la fundamentación, se cita el artículo 122 fracción II del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevé:

Artículo 122. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios:

II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva;…

Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado que el vehículo

12 estuviera estacionado en alguna zona o vía pública identificada con la señalización respectiva de la ciudad de León, Guanajuato.

En otras palabras, al no advertirse en el acta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada8 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

En atención a lo antepuesto se advierte que la autoridad demandada en su contestación, fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

De ahí que, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga -de manera clara y pormenorizada- el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción al Reglamento

8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

13 de Policía y Vialidad, pues es necesario explicarle al impetrante los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los ciudadanos por el ordinal 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

OCTAVO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se decrete la nulidad total del acto. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del

14 Código de la materia, pues es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente, con actualizaciones e intereses. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $1,344.30 (mil, trescientos cuarenta y cuatro pesos, con treinta centavos, en moneda nacional), que erogó ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, así como las actualizaciones e intereses correspondientes. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada y con los intereses respectivos, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco municipal retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se configure al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Además, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal9, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar10; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a

9 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.pdf 10 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.

15 toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $***** moneda nacional, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, es oportuno acudir a lo que se señala en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

«Artículo 53. (…) El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» Énfasis y subrayado añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando se ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y se promueven en su contra los medios de defensa legales, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, se adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente. De esa guisa, se reconoce el derecho al pago de intereses.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal11 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece. Ello en virtud de

11 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

16 que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago12.»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, era del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley.

12 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318.

17 Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código citado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte actora la devolución de la cantidad de $***** moneda nacional, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como el pago de los intereses respectivos.

NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta

18 resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Octavo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.305/1ª.Sala/2021.——–

Puedes descargar el documento R.R._305_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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