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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.298/1ª.Sala/20, interpuesto por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 28 veintiocho de agosto de este año.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. En el acuerdo de 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.298/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis, la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte de la autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia consideró otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo la diversa autoridad Jefe del Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, sin embargo el a quo, soslaya que:

I.- La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió, … Ahora bien si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos.

[…]

De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que le mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora.

[…]

Es por lo anterior y por lo que concierne al caso en específico en análisis, que no queda acreditado que la diversa autoridad que responde haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad…

4 En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aporto el acuerdo mediante el cual se otorgan facultades para resolver a su nombre, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho, así como los alcances de la misma…

Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis jurídico alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada el Jefe de Departamento Jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir un análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver solicitud dirigida a autoridad diversa.

Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación.

En resumen el A quo no ha determinado la legalidad del acuerdo delegatorio, … debiendo exhibirse el acuerdo respectivo y la constancia de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, …

Luego entonces, la respuesta emitida por la demandada, deviene en una contestación que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Es infundado el único agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:

5 En principio y con el propósito de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la impugnación de una resolución negativa ficta. En ese sentido, se tiene que el actor dirigió un escrito1 al SAPAL Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Dada la actitud silente de la autoridad administrativa se configuró la resolución denegatoria por ficción legal; inconforme con ello, el actor promovió proceso administrativo.

Seguido el trámite procesal, en la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la Jueza Tercera Administrativo Municipal reconoció la validez del acto rebatido ante lo inoperante de los conceptos de impugnación.

En consecuencia, en el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, señala el autorizado de ***** que la Jueza de origen al emitir la resolución que hoy refuta, reconoció la validez del oficio emitido por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, soslayando que es una autoridad diversa a la que se dirigió la petición, aunado a que no llevó a cabo el análisis jurídico de la legalidad de la competencia para responder y resolver la petición planteada, máxime que la respuesta no fue congruente con lo solicitado.

En el contexto relatado, quien resuelve determina que son ineficaces los argumentos de quien ahora recurre respecto de la omisión de análisis exhaustivo de la competencia del Jefe de Departamento

1 Visible a foja 3 del expediente original.

6 Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Ello, atendiendo a que en el Considerando Segundo de la sentencia recurrida en relación a la configuración de la resolución negativa ficta, se determinó la configuración de la negativa ficta; luego, la A quo -previo análisis de las causales de improcedencia-, procedió al estudio de los conceptos de impugnación.

Así, la Jueza natural resolvió que la fundamentación de la competencia era adecuada para sustentarla; después, transcribió el contenido esencial del oficio ***** que la autoridad encausada anexó a su contestación a la demanda a manera de resolución expresa, y concluyó que los conceptos de impugnación esgrimidos en la ampliación de demanda eran inoperantes porque no controvierten lo argumentado por la demandada en la contestación que le otorgó al actor.

Luego, se tiene que el ahora recurrente demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la petición para que se inicie el procedimiento administrativo que en derecho proceda, para determinar las condiciones de prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales en cierto domicilio.

En ese sentido, de conformidad con el arábigo 282, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta debidamente configurada -como sucede en la especie-, será al contestar la demandada cuando la autoridad expresará los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación denegatoria.

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De esta forma, visto el escrito de contestación de demanda2, se advierte que el Presidente del Consejo Directivo y Representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifiesta que la petición se atendió de conformidad con el oficio *****, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico, donde los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa se contienen en el referido oficio.

No obstante, en su ocurso esgrime una serie de argumentos tendentes a sustentar su determinación de negar, manifestando la necesidad de realizar un procedimiento de inspección como medio idóneo para las cuestiones técnicas derivadas de la petición, además de requerirle al solicitante que presente la documentación requerida en términos del artículo 245 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y determina el no inicio del procedimiento solicitado debido a la falta de interés respecto del domicilio o inmueble, pues se encuentran en una esfera jurídica ajena a la de la actora.

Así, en la ampliación de demanda se aprecia que el actor únicamente refiere que la respuesta no atiende con exactitud lo peticionado, sin embargo, esto es inexacto pues lo cierto es que solicitó el inicio de un procedimiento administrativo y la autoridad bajo una serie de argumentos determinó que no ha lugar, constituyéndose al actor la carga de demostrar la ilegalidad de los mismos.

Advirtiéndose que la ampliación de la demanda sin esgrimir inconformidad en contra de los argumentos antes mencionados, dado

2 Consultable en el expediente de origen a partir de la foja 8.

8 que aduce la incompetencia para resolver la petición pues se sustenta en un oficio que no exhibe generando incertidumbre sobre su existencia y alcances legales, así como para verificar la adecuada fundamentación y motivación legal de dicha competencia, de manera que incluso ofrece la prueba de informes en relación con el oficio ***** que contiene el acuerdo del Consejo Directivo de 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, probanza que fue admitida y desahoga en esa primera instancia.

En ese sentido se precisa que en tratándose de una negativa ficta, la litis se integra con la demanda, los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.

Acorde a lo anterior, es al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación, con el propósito de refutar sus manifestaciones, en razón de que se encuentra en oportunidad procesal de oponerse a lo que alega la demandada.

Por eso, no asiste la razón al recurrente considerando que tuvo la oportunidad de oponerse a la respuesta negativa expresa mediante la ampliación de demanda no solo en contra del oficio, sino de la totalidad de los argumentos que en conjunto constituyen los fundamentos y motivación de la decisión, derecho que ejerció mediante la promoción presentada el 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte; sin que ello conlleve necesariamente a la declaratoria de

9 nulidad de la respuesta expresa, sino que deberá enunciar los elementos mínimos que evidencien la ilegalidad de ésta.

La conclusión previa se apoya en la jurisprudencia siguiente:

‹‹PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD. Es un principio procesal elemental que cualquier pretensión deducida ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de voluntad, expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin concreto, que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor como titular de un derecho cuya realización y efectos reclama. Esta propuesta o planteamiento debe tener como asidero o razón, un motivo justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico de la petición, denominado causa petendi, consistente en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. Conviene precisar que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación, que es el petitum. Dicho en otras palabras, el fundamento aludido debe ser suficiente y convincente para poder inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida. Es así que la causa petendi debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye justificar el petitum de la pretensión, aludiendo a los hechos, circunstancias del caso y razones de ilegitimidad necesarias para lograr la consecuencia jurídica pretendida, esto es, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, lo que implica el objeto del litigio o efecto jurídico perseguido.››3

Resaltado añadido.

Ahora bien, uno de los principios que rigen el derecho procesal y que es común y obligatorio para todas las autoridades que cumplen con una función jurisdiccional, consiste en que las resoluciones que emitan

3 Tesis: I.4o.A. J/3 (10a.), Décima Época, Registro: 2019025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo IV Materia(s): Común, Administrativa, Administrativa, Página: 2115

10 deben ser congruentes, pues debe existir armonía entre cada una de las partes que las conformen, pero además su contenido debe corresponder al resto de los elementos que integran la litis, tales como las pretensiones de las partes, los hechos en que se sustentan, las excepciones que se hubiesen opuesto, las pruebas que fueron desahogadas y todos aquellos elementos, acontecimientos, incidencias y demás circunstancias que ocurrieron durante el desarrollo de la secuela procesal y que puedan influir en su determinación.

Bajo esa óptica, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus artículos 298 y 299, contempla dicho principio, en cuanto prevén que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos, e imponen a la obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso4.

De esta forma, contrario a lo esgrimido por el recurrente, en la sentencia en revisión, sí fue analizado su argumento de inconformidad planteado en la ampliación de la demanda, tan es así, que el mismo se calificó de inoperante por no controvertir lo señalado por la autoridad demandada; ergo, se comparte la apreciación del Juez primigenio de que al no ocurrir de ese modo impera la presunción

4 Abunda sobre el tema la jurisprudencia de rubro: ‹‹DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. ››, Tesis: I.3o.C. J/40 Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, agosto de 2007 Materia(s): Común Página: 1240

11 de validez de los actos administrativos; de lo que se colige lo infundado del disenso.

Dicho en otras palabras, la insuficiencia de lo argumentado en la ampliación de demanda, se traduce en que los fundamentos y motivos de la respuesta expresa aún subsisten ante su falta de impugnación, por tanto, es acertado que se haya reconocido su validez.

Con fundamento en los artículos 1, 2, 4 fracción I, 7 fracción II, inciso a, y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.5

5 Estas firmas corresponden a la resolución del Recurso de Revisión R.R.298/1ª Sala/20.

Puedes descargar el documento R.R._298_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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