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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 296/1ª.Sala/21, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 15 quince de junio del presente año, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.296/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la multa impuesta por la autoridad demandada en el juicio de origen, por infracciones al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen.

III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente, en esencia, que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, Guanajuato, indebidamente determinó que -J*****- no cuenta con interés jurídico para presentar la demanda de nulidad, ya que el acto impugnado se encuentra dirigido a persona diversa; pues contrario a su apreciación, cuenta con el documento privado consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre ***** como arrendadora, y *****, como arrendatario; mismo que acredita la existencia de un alquiler en donde la parte

3 actora tiene el carácter de arrendatario, y por ende, se acredita la posesión del predio; de ahí la incorrecta determinación de la Juez de origen.

El numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

i. Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que

4 no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir2.»

Subrayados añadidos.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir. Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal

1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 2 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149

5 efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. En la especie, en el juicio de origen *****, demandó la sanción económica «multas» que el Inspectores adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, le impuso al ciudadano *****-en su carácter de titular de la cuenta-3, con fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, como consecuencia de no haber permitido que se realizara la visita de inspección en el inmueble marcado con el número *****de la calle *****en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato.

En efecto, se puede advertir que la multa impuesta no fue dirigida al recurrente, esto es, no es el destinatario del acto impugnado en el proceso de origen, por ello, le correspondía acreditar la afectación real, directa e inmediata en su patrimonio, y para ello, ofertó en el proceso de origen la copia simple del contrato privado de arrendamiento4, celebrado entre ***** y *****.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que el A quo incurrió en una violación procesal, al desestimar el contrato privado de arrendamiento que exhibió en su escrito inicial de demanda, al exigirle mayores requisitos que el reglamento de la materia, esto es, constar en escritura pública o inscribirse en el Registro Público; ilegalidad que trascendió al sentido de la resolución impugnada al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio natural. En efecto artículo 1899 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece:

«Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente: una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.»

De la interpretación sistemática, del artículo antes transcrito se desprende que es poseedor de una cosa, quien ejerce sobre ella un poder de hecho, así como cuando mediante un acto jurídico -contrato de arredramiento-, las partes se obligan, una a la entrega temporal de un bien otra persona cambio de un precio cierto, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente, ya sea en su calidad de arrendatario, usufructuario, depositario u otro título análogo; situación en este caso que ubica al justiciable en la calidad de sujeto pasivo del pago de multas o contribuciones que deriven del inmueble que tiene arrendado.

3 Según se desprende del acto impugnado con números de folio *****. (visible a foja 00004 del duplicado expediente de origen). 4 Fojas 00005 y 00006 del duplicado del expediente 0258/2020-3er.

6 Por su parte los artículos 183, fracción II, 232, 274 fracción V, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato5 -vigente en el momento en que fue impuesta la multa-, establecían:

«Artículo 182. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales: (…)

II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales…

Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.

Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.

Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes: (…)

V. Los propietarios o poseedores de predios que impidan las visitas domiciliarias para la inspección del sistema o verificación de los aparatos medidores… Énfasis añadido.»

Como puede advertirse, con el contrato privado de arrendamiento *****, acreditó que desde el 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve6, ostenta la posesión del bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, sin que la legislación aplicable, señale mayor requisito que la obligación de las parte contratantes en cuanto a la obligan de conceder el uso o goce temporal de una cosa, y mediante una contraprestación de pago por ese uso o goce un precio cierto, elementos que en efecto contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ***** y el justiciable *****.

5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 2 dos de junio del 2018 dos mil dieciocho, número 88 Segunda Parte. 6 Esto es, antes de que el inspector demandado realizaran la visita que generó la multa impuesta, 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte.

7 Ahora bien, se invoca como como hecho notorio7 para acreditar que a la fecha el justiciable es poseedor del bien inmueble materia de debate, el documento original del contrato de arrendamiento8 que obra en el expediente 1877/1ª.Sala/2021, proceso que se encuentra en trámite en esta Primera Sala, sin que para ello sea necesaria la certificación del documento en mención al presente recurso, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial. Ello, en términos de lo previsto por los ordinales 55, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta línea argumentativa, quien resuelve considera que el recurrente en el proceso administrativo de origen, sí acredito la afectación a su esfera jurídica, pues en la fecha -30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte- en que el inspector *****, acudió al domicilio ubicado en la calle *****, número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, para realizar visita de inspección, que arguye le fue negado el acceso, el justiciable, conforme al contrato de arrendamiento, ya detentaba la posesión derivada del inmueble en mención, acreditando así el nexo entre los actos impugnados -multa impuesta por no permitir la visita de inspección- y la afectación a su esfera jurídica, esto es, acreditó detentar la posesión del inmueble en donde al no permitir realizar la visita, se notificaron los actos de molestia.

De esta manera, se concluye que el justiciable contrario a lo resuelto por la Juez, sí acreditó la afectación a su esfera jurídica para instar el proceso de origen.

7 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 8 Contrato privado de arrendamiento celebrado entre *****y *****, en relación al bien inmueble ubicado en la calle *****número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, fecha de celebración 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno.

8 Es ilustrativa por lo relación que guarda con el tema materia de debate la siguiente tesis9 cuyo rubro y texto expresan:

«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO EL ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DE UNA VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS EN LA QUE SE IMPONEN SANCIONES ECONÓMICAS AL PROPIETARIO O POSEEDOR DE ESE BIEN, DICHO ÓRGANO DEBE ESTUDIAR TANTO LA LEGALIDAD DE ÉSTAS COMO LA DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVARON, A PESAR DE QUE EL ACTOR NO CUENTE CON LA LICENCIA, PERMISO, AVISO O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE. Cuando en el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el arrendatario de un inmueble impugna la resolución de una visita de verificación administrativa relativa a la instalación de anuncios en la que se imponen sanciones económicas al propietario o poseedor de ese bien, dicho órgano debe estudiar tanto la legalidad de éstas como la del procedimiento del que derivaron, aun cuando el actor no cuente con la licencia, permiso, aviso o autorización correspondiente, máxime si afirma no ser propietario de los anuncios, ya que puede ser corresponsable del uso del inmueble, estableciendo la ley determinadas consecuencias por esa condición, lo que se traduce en una afectación a su esfera jurídica, dado el perjuicio a su patrimonio, sin que ello signifique que ante la falta de autorización pueda realizar una actividad reglada. Estimar lo contrario afectaría sus garantías de audiencia y debido proceso, al restringir injustificadamente la posibilidad de cuestionar y controvertir el indicado procedimiento. No es óbice a lo anterior la tesis 2a./J. 253/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 268, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.», ya que dicho criterio es inaplicable, dado que en este caso está en juego el interés jurídico derivado de la afectación al derecho de posesión que surge del contrato de arrendamiento. »

En conclusión, quien acredite ser propietario, poseedor o usuario de los servicios del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene facultades para promover proceso administrativo, en contra de actos relacionados emitidos por el Sistema de Agua Potable, en su calidad de organismo descentralizado y prestador de servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, así al acreditar *****, con el contrato de arrendamiento respectivo, que desde el 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, detenta la posesión del bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato,

9 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: I.4o.A.805 A (9a.), p. 2418, registro 160262.

9 cuenta con interés jurídico para demandar la nulidad de la afectación al derecho posesorio que surgió del contrato de arrendamiento, esto es, la multa impuesta por el inspector demandado, que de no ser controvertidas podría generar un perjuicio a su patrimonio.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia10 que dice: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO…»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

10 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

10

Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso arguyendo que no existe el acto controvertido -multa-, pues se trata de documentos informativos que no tienen fechas de pago especifica o determinada, manifestando así que solo es un documento informativo, sin embargo, al tratarse de una multa impuesta por el inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, será materia de análisis del fondo del presente asunto le legalidad o ilegalidad de la misma.

En opinión de este juzgador, las causal de improcedencia que nos ocupan, resulta infundada para decretar el sobreseimiento del proceso, contrario a lo referido por el demandado, el proceso se enderezó en contra de un acto de 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, en donde el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, impuso una multa económica por la cantidad de $*****(*****), por impedir la visita domiciliaria, lo anterior quedó plenamente reconocido por el inspector demandado; acto dirigido al titular de la cuenta, en el domicilio del cual es poseedor el justiciable, con lo que existe el vínculo de afectación a su esfera jurídica.

Por otra parte, el hecho de que en el cuerpo del acto confutado no se haga referencia a una fecha de pago, como lo disputan los demandados, ello no es suficiente para decretar el sobreseimiento del proceso, pues, no óbstate que materialmente no se trate de un requerimiento de pago, lo cierto es que al notificarse la existencia de la referida multa, deberá realizar el pago respectivo, pues en su momento será ejecutado su cobro por parte de la autoridad administrativa, con lo cual asiste el derecho y el interés jurídico a impugnarlo vía proceso contencioso administrativo. Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse11.»

11 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, p. 27, registro: 921015.

11 SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación, donde en esencia manifiesta la parte actora que el inspector le impuso la sanción administrativa, sin fundamentar su competencia, de igual forma señala que las sanciones económicas fueron impuestas sin que exista previa calificación de las mismas.

Vía contestación de demanda, el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; señaló que los folios controvertidos, no afectan la esfera jurídica del actor, pues no son determinaciones definitivas, simplemente se trata de notificación de recibo o adeudo por detectar una infracción consistente en no permitir la visita. Entonces, la litis en la presente causa consiste analizar la legalidad o ilegalidad de la multa impuesta por el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Visto el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución General, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad», tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades12. En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales-, y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe,

12 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.

12 así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-. En relatadas circunstancias, se tiene que *****en su carácter de Inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el folio ***** el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, donde advierte la imposición de una sanción pecuniaria, por impedir una visita domiciliaria, en el inmueble ubicado en la calle *****, número *****de la en la colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, fundamentando su competencia para imponer las sanciones mencionadas en los siguientes términos:

«Lo anterior con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119-Bis fracciones I, II, y IV de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, 66 y 67 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, 44 fracción XLIV de las Disposiciones Administrativas de Recaudación para el Municipio de León, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal correspondiente, 1, 8, 114 IV, 274, fracción XVII, 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato…»

En la especie, los artículos 8, 114, fracción XVII, 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se impusieron las multas-, establecen:

«Artículo 8. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se delega en favor del Director General del Organismo Operador, así como del Titular de la Gerencia que al efecto determine el presente Reglamento o en su caso el Consejo Directivo, la facultad de llevar a cabo, conjunta o indistintamente, la determinación y liquidación de los créditos fiscales, así como exigir el pago de los que no hayan sido cubiertos o 16 garantizados en los plazos legales, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las Leyes fiscales aplicables.

Artículo 114. El Departamento de Supervisión de Obra tendrá las atribuciones siguientes: (…)

IV. Asignar al residente o supervisor de obra, a fin de que lleve a cabo la administración, supervisión y dirección de los trabajos (…)

Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:

13 XVII. Impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales (…)

Artículo 275. Las infracciones al presente Reglamento podrán sancionarse con multa de cinco a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA). Lo anterior no deslinda de la obligación y responsabilidad de cubrir el costo del daño causado, el consumo que haya realizado y las reparaciones ejecutadas.

Artículo 276. Para la fijación de la sanción se tomará en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño causado, la condición socio-económica del infractor y en su caso la reincidencia del mismo, debiendo conceder en todo momento la garantía de audiencia.

Artículo 277. La aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente tal atribución en favor del Director General y de las Unidades Administrativas que conforme a este Reglamento les corresponda aplicar sanciones, quienes podrán ejercerlo de manera conjunta o indistintamente en los términos del presente Reglamento.»

De las transcripciones realizadas, se advierte que el inspector demandado omito fundar su competencia, para imponer una sanción pecuniaria al propietario o poseedor del bien inmueble, al impedir realizar la visita de inspección.

Lo señalado tiene relevancia en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento13.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.57/2001214, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto se transcribe a continuación:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

13 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… 14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.

14 ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. »

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

Como ya fue mencionado, el inspector demandado no fundamento su atribución para imponer las sanciones impugnadas, así pues, se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las

15 fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio *****, emitido el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, por el Inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Sexto de la misma.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, por los motivos y fundamentos expuesto en el Considerando Séptimo de esta resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R 296/1ª.Sala/21.——————————————

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