Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.284/1ª.Sala/2020, promovido por el licenciado *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, con el carácter de demandado en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, de 17 diecisiete de septiembre del año en curso, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre del presente año, se admitió el recurso de revisión bajo el número R.R.284/1ª.Sala/2020, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a ***** -parte actora en el juicio de origen- por conducto de su autorizado, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en los artículos 78, 117, 121, y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En su escrito de cuenta, quien recurre sostiene los siguientes agravios:
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«De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…]
Por lo anterior, es claro que me causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:
PRIMERO.- El Aquo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otro lado, el aspecto de correcta aplicación del cálculo del impuesto predial a efecto de determinar dicho crédito se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se lo establecido en ley.
Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho reconocido y esto genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la irregularidad en dicha determinación.
Entonces, de acuerdo a la presunción de validez de los actos administrativos y como quedo acreditado el cumplimiento de los requisitos legales al momento de la determinación del crédito fiscal por parte de las autoridades competentes. SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
4 Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…].
Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen.
Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez del acto consistente en la determinación del crédito fiscal aludido.
(…)
Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, (…), motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.
TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.
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Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la determinación del crédito fiscal no reúna los requisitos establecidos en ley para que fuese legalmente practicada.
Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los datos antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.
Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada.
(…)»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, resulta inoperante.
Señala quien recurre, en la primera parte de su agravio que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, quien resuelve estima como inoperante el planteamiento del recurrente, pues éste es invocado de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en el proceso de origen se actualiza alguna de las hipótesis legales previstas por el ordinal 261 del Código de la Materia; por lo que, la simple cita de la disposición legal que estima aplicable resulta
6 inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones.
Apoya el razonamiento anterior, por identidad sustancial, el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE INVOCA EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA DE MANERA GENÉRICA, EL JUZGADOR DEBERÁ DESESTIMARLA. El planteamiento de la autoridad demandada que señala la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin expresar las razones que justifiquen la actualización de una causal en concreto, es inatendible, pues constituye una norma compleja que contiene diversos supuestos, de ahí que no resulten de obvia y objetiva constatación.»1
Asimismo, es inoperante la segunda parte de su agravio, al considerar que la condena a la devolución del pago causa un daño patrimonial al municipio; lo anterior, pues en la sentencia recurrida únicamente se condenó a la demandada a respetar el valor fiscal del inmueble en cuestión, que se tenía establecido para los años 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve; por lo que no existe congruencia entre los agravios planteados y los motivos esgrimidos en la resolución recurrida. Además, este Juzgador no pasa inadvertido que de las constancias que integran el juicio de origen, no se advierte que la parte actora haya erogado cantidad alguna con motivo del acto impugnado.
1 Expediente: 1747/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****; criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal, siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
7 En otro orden de ideas, los agravios «SEGUNDO» y «TERCERO» señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de aplicación analógica al presente, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»2
Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia del reconocimiento del derecho peticionado en el juicio de origen.
La razón de agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
La resolución de la Juez Municipal está investida de una presunción de legalidad que debe ser combatida por la parte a quien le perjudique, pues invariablemente los agravios deben estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, de lo contrario las manifestaciones vertidas por la parte recurrente no podrán ser analizadas
2 Tesis: VI.2o.C.J/304; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009; página 1677, registro: 167961.
8 Lo anterior, se traduce en que la parte recurrente debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).
De igual forma, debe evidenciar cuáles son las normas de orden público e interés social que, a su criterio, vulnera la a quo, así como respecto de cuáles hechos correspondía a la parte actora aportar las pruebas necesarias para desvirtuar; lo que en la especie no aconteció.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada.
Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la
9 contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la determinación del crédito fiscal, contenido en el estado de cuenta de 14 catorce de enero 2020 dos mil veinte, por concepto de impuesto predial, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le deriven; en la especie, el subsecuente valor fiscal del inmueble en cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
10 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe4.
4 Estas firmas corresponde al recurso de revisión R.R.284/1ª.Sala/2020 resulto el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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