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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.273/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogada autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la oficialía común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, el recurso de revisión en contra de la sentencia de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.273/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la actora ***** con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente ***** tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la sanción económica contenida en el folio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, inspector del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la «sanción económica con folio *****», emitida en el 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el inspector adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

III. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera infundado el único agravio esgrimido por el recurrente y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala quien recurre que la Juez realizó un análisis incorrecto, en virtud de que determinó que al actor en el juicio de origen cuenta con el interés jurídico para intentar la nulidad del folio de la sanción económica impugnado, reconociéndole el carácter de propietario, poseedor o responsable del inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia ***** de la ciudad de León, Guanajuato. Continúa manifestando quien recurre, que la titular del juzgado debió sobreseer el juicio de origen, ya que las documentales con las que pretendió acreditar el interés jurídico -constancias de formato de verificación y tratamiento y el acta de notificación de citatorio-, fueron exhibidas en copia simple y por ello no resultan idóneas para acreditarlo.

Es necesario precisar que el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…) [Lo resaltado es propio].

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario, y que para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés. En cuanto al interés jurídico, este se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»1

En esta línea de pensamiento, si bien es cierto, las constancias de formato de verificación y tratamiento, así como el acta de notificación de citatorio, se exhibieron en copia simple, estas fueron adminiculadas con la copia certificada del formato de acta de notificación de citatorio de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve -dirigidos al ciudadano *****-, que la propia autoridad que hoy recurre exhibió al emitir su contestación de la demanda; por ello, dichas probanzas, concatenadas con las constancias exhibidas por el actor, generaron certeza tanto en el juicio de origen, como en quien resuelve, de su existencia en original.

A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial de contenido siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de

1 1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.

certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Habida cuenta de lo anterior, se puede concluir que el acto se encuentra dirigido de manera directa a *****, y por tanto, incide en la esfera de derechos del justiciable, toda vez que se traduce en una afectación directa a su patrimonio, al haberse impuesto una sanción económica, por lo que se colige que tal y como lo sostuvo la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, se constituyó en su favor la facultad para instar el proceso contencioso administrativo.

En la especie, el interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido al particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»3

De acuerdo con lo anterior, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico. De tal suerte, que el argumento de falta de legitimación debatido por la autoridad recurrente, se desestima pues se ha generado convicción en este Juzgador acerca de que a la parte actora le asiste un interés jurídico para promover.

No se omite hacer mención, que la parte recurrente no controvirtió de manera alguna las consideraciones relativas a la incompetencia del Inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Reúso, del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para emitir sanciones, por lo que subsiste la resolución dictada por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 3 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

Así entonces, y ante lo infundado del único agravio, no se destruyen las razones vertidas de la resolutora natural. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.273/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R._273_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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