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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.252/1ª.Sala/2020 promovido por el representante legal de la persona moral ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el 3 tres de septiembre del mismo año.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.252/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato -*****- parte demandada proceso de origen, con la

2 finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Inspector Técnico Adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. (…) En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada en específico el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, retiró las placas de circulación identificadas con el número *****, de la unidad con número económico *****de la Ruta *****, por lo tanto, es claro que desde el momento en que el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., faculta y da la posibilidad de que las autoridades del personal de inspección autorizado por la Dirección de retener ya sea la licencia, tarjeta, PLACA DE CIRCULACIÓN, o bien, la unidad a falta de los documentos antes mencionados; al respecto desde ese momento se otorga a mi representada la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, como concesionario aún y cuando el acta de infracción identificada con el número 407009 haya sido levantada a una persona distinta a mi representado. Por lo que, al retirar una de las placas de circulación mencionadas en supra líneas, se le otorga a mi representada la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO y por ese motivo da la facultad a mi representada de reclamar el acto de autoridad, tal como se menciona en el Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., en su artículo 221 y, NO DIVIDIDA o FRACCIONADA como fue mal declarado e interpretado por el C. Juez Primero (…) por ende, el SOBRESEER en cuanto al puno antes mencionado causa agravio y afecta a mi representada, toda vez que mi representada impugnó dicha infracción por la totalidad del acto…

SEGUNDO. Causa agravio (…) la NULIDAD PARCIAL del acta de infracción (…) ya que interpretó en forma incorrecta como ya fue mencionado el numeral 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., toda vez que el citado artículo RECONCE y FACULTA PLENAMENTE a mi representada como RESPONSABLE SOLIDARIO en cuanto confiere a la autoridad a retener las placas en garantía de unidades de transporte público por lo que si se hubiese

4 sido interpretado en forma correcta, se decretaría la NULIDAD TOTAL del acto impugnado…

TERCERO. (…) Del estudio y análisis minucioso del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., se puede apreciar, que no hay, no existe ningún artículo donde se mencione, se precise o bien, se pueda interpretar, que en algún momento un acto de autoridad, en este caso el acta de infracción que se impugna se pueda fraccionar de algún modo es decir, que se pueda dividir; como paso con el asunto que nos ocupa, por un lado fue SOBRESEÍDA y por otro lado se declaró la NULIDAD PARCIAL del acta de infracción 407009, aspecto que con la sola lectora de la SENTENCIA emitida en fecha 3 de septiembre de 2020, el Juez Primero (…) lo está haciendo SIN FUNDAMENTO ALGUNO, por lo que afecta de manera clara y concisa a mi representada, por lo que al ser un solo acto el acta de infracción impugnada, dicha sentencia debió de ser declarada en un solo acto y no dividida o fraccionada, además, mi representada al otorgarse la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO de acuerdo al artículo 221 del citado Reglamento de Transporte…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** representante legal de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio 407009, levantada el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad –*****-.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, por una parte sobreseyó de manera parcial el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la conducta infractora se le atribuyó al ciudadano *****, posteriormente decretó la nulidad

5 parcial del acta de infracción número 407009; y finalmente condenó al Inspector Técnico para que realizara las gestiones necesarias ante la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal o la Dependencia competente para que realizará la devolución de la cantidad de $*****, que erogó la parte actora con motivo de la infracción, con los respetivos intereses.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios, se analizarán en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»

Quien resuelve los considera fundados pero inoperantes2 en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del

6 En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es contradictoria, por un lado de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico, esto es, sí el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, faculta y da la posibilidad de que las autoridades del personal de inspección autorizado por la Dirección de retener ya sea la licencia, tarjeta, placa de circulación, o bien, la unidad a falta de los documentos antes mencionados; por ello, desde ese momento se le otorga a su representada la figura de responsable solidario, como concesionario, no obstante que el acta de infracción identificada con el número ***** fue levantada a una persona distinta a mi representado, se afecta su esfera jurídica, finalmente señala quien recurre que de manera contradictoria y sin fundamento decretó una nulidad parcial de la boleta de infracción.

Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.

análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

7 De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señala:

«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso. «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la

3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838.

8 resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.

Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez, dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia interna), al sobreseer el proceso de origen de manera parcial al considerar que el folio de infracción no fue levantado a la persona moral ***** sin embargo decretó la nulidad parcial del acto controvertido por falta de motivación y condenó a la autoridad demandada para que realizara las gestiones necesarias para devolver la cantidad que erogó la persona moral antes mencionado, son sus respectivos intereses.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

9 De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.

Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con número de folio 407009, levantada el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, en donde se señaló lo

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

10 siguiente: «Datos del infractor: ***** (…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte: Concesionario/Permisionario: *****. Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****…»,

Como bien lo señala quien recurre, al tratarse en acto controvertido en el proceso de origen de una de boleta de infracción en materia de movilidad y transporte, con la tarjeta de circulación y la acreditación de la representación de persona moral, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, pues se causa afectación a la esfera jurídica del conductor, y no obstante que la infracción no deriva de una conducta propia e inherente a su propietario, pues ambos son responsables de la movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, los concesionarios son obligados solidarios con sus conductores, para el pago de los daños que se ocasionen a las vías públicas o a su infraestructura con los vehículos del servicio, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores, debiendo cubrir la totalidad de los daños y perjuicios causados, así podemos inferir que dicho ordenamiento legal señala que si las infracciones y sanciones son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente, por lo que los dos pueden acudir a juicio a defender la violación a sus derechos subjetivos, el propietario al ser afectado en

11 sus bienes y el conductor en sus derechos. Es ilustrativa para sustentar lo anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresan:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»

En esta tesitura, en el proceso de origen obra la prueba documental, que ofreció el justiciable para acreditar la propiedad o posesión del vehículo, consistente en la copia certificada de la tarjeta de circulación a nombre la persona moral *****, S.A. de C.V., copia certificada de escritura pública número ***** (*****) de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en donde el apoderado legal de la persona moral otorgó poder general al ciudadano *****, para representarlo en juicio, de igual forma se advierte con el recibo AA 8931680 que dicha persona moral fue quien realizó el pago motivo de la multa.

5 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XXIII.2o.3 A, p. 1768, registro 183512.

12 La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como puede advertirse, del documento antes mencionado se desprende la representación legal con la que se ostentó el justiciable, por consiguiente, contrario a lo argumentado por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, este Juzgador, estima que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, al verse afectado con la multa impuesta el patrimonio de la persona moral que recurre.

Sin embargo, se precisa que el examen de la causal de improcedencia planteada por quien representa al justiciable, no transciende en el resultado del fallo, pues finalmente el Juez Primero Administrativo decretó la nulidad parcial de la boleta de infracción número 407009, levantada el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve y reconoció el derecho del justiciable a la devolución de la cantidad que fue pagada por concepto de multa, la cual se acreditó la documental consistente en el recibo AA 8931680, finalmente condenó a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde que se realizó el pago y hasta que se haga la entrega material de dicha cantidad.

Se clarifica entonces que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la

13 actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida

Por ello, si del estudio que en el recurso se llega a la conclusión de que es fundado el agravio, de acuerdo con las razones de incongruencia señaladas al respecto por el recurrente; pero, de ese mismo estudio claramente se desprende que resulta intranscendente, pues no cambiaría el resultado de la sentencia pronunciada en el juicio de origen, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse en vez de concederse, pues el resultado será el mismo.

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que aun cuando los agravios estudiados resultaron fundados, lo cierto es que el mismo termina por ser en definitiva inoperante, pues finalmente la boleta de infracción fue nula y se reconoció el derecho en la forma y términos solicitados por la parte actora en el proceso de origen.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de

14 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

SEGUNDO. Se confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe6.

6 Estas firmas corresponden al Recurso de Revisión R.R.252/1ª.Sala/2020.

Puedes descargar el documento R.R._252_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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