Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.21/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.21/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como a la agente de tránsito y al Director de Tránsito -ambos de Irapuato, Guanajuato-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las partes por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción
2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
• La boleta de infracción ***** de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 8 ocho de octubre de 2021 de dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago derivado de la misma, emitido con fecha 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
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Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la misma no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoraron debidamente las pruebas ofrecidas, siendo omisa en fundar y motivar su determinación.
Continúa añadiendo que en ningún momento reconoce oportunamente la competencia de la agente de tránsito en el juicio de origen, pues la boleta impugnada se encontraba emitida por autoridad competente.
Finalmente, agrega que en base a lo expuesto, la sentencia no cumple con el principio de exhaustividad y congruencia que debe atender toda resolución.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encontraba emitida por autoridad incompetente, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería
4 Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.21/1ª.Sala/2022. —————————————-
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