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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.196/1ªSala/2020, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M./047/2020, de fecha 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 05 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.196/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado al Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridad demandada en el 2

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a su interés convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a 3

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios hechos valer.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra de la resolución emitida por la demandada, el A quo en la sentencia combatida ha omitido llevar a cabo un análisis apegado a derecho del planteamiento de la parte actora y de cada uno de los autos que integran el expediente del juicio administrativo determinando reconocer la legalidad y validez de la resolución; sin embargo el juez soslaya que:

El estudio y análisis relativo a la legalidad de la resolución de la demandada debe centrarse en los más elementales extremos jurídicos para declarar su validez como lo son la debida fundamentación y motivación, es decir, no basta con solamente señalar los fundamentos establecidos en las normas generales sino que dichos preceptos deben encuadrarse emitiendo razonamientos lógico jurídicos que acrediten que el particular está obligado a cumplir con lo establecido en la norma de acuerdo a su condición particular, ya que por la naturaleza del acto emitido resulta indispensable que la autoridad encuadre al particular en el precepto del cual derivan obligaciones que pretende exigirle.

Así las cosas, el Juzgador Municipal fue omiso en analizar lo argumentado por la parte actora, ya que en momento alguno la autoridad ha demostrado que ésta esté obligada a contar con los permisos o autorizaciones exigidos, ya que el simple hecho que un código municipal lo señale no resulta suficiente para su exigencia a quien la demandada decida, sino que debe acreditar que se encuentra en el supuesto para exigirlo.

Luego entonces, el A quo omite analizar lo planteado por la parte aquí recurrente, ya que sus consideraciones resultan insuficientes y erróneas al no observar aspectos particulares argumentados dentro del expediente en contra de la antijurídica resolución impugnada; manifestando la parte actora que dicho inmueble opera con el giro de Tenería y/o Procesadora de Cueros aproximadamente hace 40 años, por lo cual el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano vigente a partir del 10 de 4

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. agosto de 2010, en específico su numeral 18, resulta inaplicable al inmueble al ser su objetivo jurídico el regular previamente los predios para que puedan ser ocupados o utilizados, exigiéndoles la obtención de un permiso de uso de suelo y una autorización de uso y ocupación, lo que en la especie no se actualiza ya que a la fecha de entrada en vigor del ordenamiento, el inmueble ya se encontraba ocupado y utilizado, sin que se contemple tal circunstancia en el compilado jurídico ya citado. Por ende resulta inconcuso que no ha sido debidamente motivada la sanción impuesta por la demandada, al no encuadrar en el supuesto la actora, ya que dicha obligación se estableció para aquellos que iniciaran actividades posteriores a la existencia del precepto, sin que exista alguno que regule aquellas que ya operaban, o que al menos no ha sido invocado por la demandada.

En ese mismo orden de ideas, resulta claro que se omitió llevar a cabo un análisis jurídico de la aplicación del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato al predio señalado, y atendiendo a la letra del numeral 18 de dicho ordenamiento, el cual en la parte que interesa a este asunto señala en su segundo párrafo: “…Ningún inmueble podrá ser ocupado o utilizado sin que previamente se obtenga el permiso de uso de suelo…”. Por lo tanto, al señalar una condicionante de temporalidad, al utilizar el término “previamente”, es decir, aplicable para aquellos inmuebles que aún no están ocupados o utilizados, excluyendo a aquellos que ya funcionaban una vez que entró en vigor dicho ordenamiento; de ahí »que la abstracta resolución emitida no cumple con los principios de fundamentación y motivación, y como resultado no es dable otorgarle validez ya que no se ha motivado debidamente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por ser cuestión de orden público, quien resuelve analizara la competencia del Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, para emitir la resolución impugnada en el proceso de origen -3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho-, mediante la cual se le impuso a la parte actora una sanción pecuniaria de 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $*****, por no contar con permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación para el uso de industria tenería, en el 5

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. inmueble ubicado en la calle ***** número *****, colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato.

A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de 6

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»

Énfasis añadido.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

En ese tenor, se advierte que la A quo, al estudiar el concepto de impugnación en donde la parte actora señaló que la autoridad demandada carecía de competencia para emitir el acto impugnado, concluyó lo siguiente:

«…En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora ya que de la orden de inspección se desprende que la demandada cita el fundamento legal mismo que le otorga atribuciones para, en principio, ordenar y llevar a cabo visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código Reglamentario, en materia de regular la zonificación, usos y destinos del suelo, y en el caso específico solicitar en aquellos casos de predios o inmuebles NO destinados a uso habitacional unifamiliares, obtener previamente el permiso de uso de suelo, y autorización de uso y ocupación…».

De lo anterior se advierte que la Juez Administrativo Municipal no analizó la competencia del Director de Verificación Urbana de León, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827. 7

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. León para imponer la sanción controvertida, es por ello que quien resuelve revoca la sentencia controvertida y reasumirá jurisdicción para analizar el concepto de impugnación que en el proceso de origen hizo valer el justiciable en relación a la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto controvertido.

SEXTO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE 8

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo2.»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.

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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. En la especie, en el juicio de origen, *****, demandó la sanción económica «multa» que la Dirección de Verificación Urbana de León, le impuso como consecuencia de no haberse exhibido -al momento de la visita de inspección- el permiso de uso de suelo, ni la autorización de uso y ocupación, para el establecimiento del inmueble referido con uso «industrial de tenería»; «actividad reglada» en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

Ahora bien, de la resolución controvertida se desprende que el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, fundamentó su atribución para resolver e imponer la sanción económica a la parte actora en los siguientes ordenamientos legales.

«…PRIMERO. COMPETENCIA.-La Dirección General de Desarrollo Urbano a través de su adscrita Dirección de Verificación Urbana, resultaron competentes para conocer y resolver el procedimiento administrativo de inspección, de conformidad con lo consignado en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 115 fracciones II, párrafo segundo y V, incisos, a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 7 párrafo sexto, 117 fracción II, incisos a) y d) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4, 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y para resolver de conformidad con los artículos 131 fracciones I, II inciso d), 132 fracción III, y 135 fracciones I y II del actual Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; 1 fracción V, 2 fracciones XXII, XXIII, LXXVIII y CXXV, 4 fracción IV, 11 fracción III,13 fracciones XI, LXIII y LXIV, 101 fracciones III y V, 105, 121, 128, 509,511,512, 513, 523 fracción 1, 524, 525, 526, 532, 533, 555, 556, 557, 558, 559, 560 y 561 fracción l del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, vigente al momento de la comisión de la infracción; 35, Sección VIII, De las tenerlas, del Anexo 1 denominado manual técnico de usos de suelo, parte integrante del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; 6, 8, 121, 131, 133, 135, 179, 180, 188, 208, 212 10

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. fracción II, Primer supuesto, 215 fracciones I, II, III, IV, V y VI y 218 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; 2 fracción XXXV, 39 primer párrafo, 256, 257, 530, 534, 535, 536, 537, 541, 548, 550 fracciones I, II y III, 551 fracción I y 562 fracciones I y II del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente al momento de la comisión de la infracción…»

Énfasis añadido.

En efecto del análisis de los anteriores ordenamientos legales, se desprende la atribución del Director de Verificación Urbana del Municipio de León, Guanajuato, ordenar y llevar a cabo visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código Reglamentario, en materia de regular la zonificación, usos y destinos del suelo, no así para imponer la sanción contenida en la resolución impugnada.

A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades3.

3 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.

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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.

Como puede verse los artículos 131 fracciones I, II inciso d), 132 fracción III, y 135 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato4 (vigente en el momento en que se resolvió el procedimiento administrativo de inspección número *****; establecían:

«Artículo 131. La Dirección General de Desarrollo Urbano tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes:

I. Aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como ejercer por sí o a través de las direcciones y unidades administrativas que se le encuentren adscritas, las atribuciones que le confiere dicho ordenamiento;

4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Año el 4 cuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis Número 177. 12

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020.

II. Vigilar el cumplimiento de lo que estatuye el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en las materias siguientes: (…)

d) Zonificación y usos de suelo, de conformidad a lo establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial de León, Guanajuato…

Artículo 132. La Dirección General de Desarrollo Urbano debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área:

III. Dirección de Verificación Urbana…

Artículo 135. La Dirección de Verificación Urbana, tiene además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección para comprobar el cumplimiento del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretando las medidas de seguridad procedentes y, en su caso, imponiendo sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

II. Ejecutar el procedimiento de verificación o inspección, así como decretar el retiro, de aquellas obras, instalaciones, mobiliario urbano, estructuras o anuncios de cualquier naturaleza que hayan sido ubicadas o construidas sin autorización de la autoridad competente, sobre accesos, andadores, avenidas, banquetas, bulevares, calzadas, callejones, calles, camellones, caminos, guarniciones, glorietas, jardines, kioscos, parques urbanos, plazas, puentes y demás áreas destinadas a la vialidad y al equipamiento urbano municipal. El retiro mencionado en el párrafo anterior, podrá decretarse en cualquier momento del procedimiento de verificación o inspección como medida de seguridad. También podrá decretarse como sanción al momento de resolver el procedimiento de verificación o inspección correspondiente…»

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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. Por su parte, en torno al tema materia de debate, el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en sus artículo 523 fracción I, 525, señala:

«Artículo 523.- Corresponde a la Dirección, vigilar el cumplimiento del presente Código en las materias siguientes:

I. Zonificación usos y destinos de suelo;

Artículo 525.- Corresponde a la Dirección imponer, por delegación expresa que el Presidente Municipal en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, las sanciones que correspondan por violaciones a las materias de su competencia…»

Énfasis añadido.

Como se precisó en términos del artículo 135 fracción I, antes transcrito en términos del artículo 77, fracción XVIII de la ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, es al Presidente Municipal de León, Guanajuato, a quien de manera originaria le corresponde imponer las sanciones administrativas, derivadas de los procedimiento de verificación o inspección, por su parte el artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, señala que corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano por delegación expresa del Presidente Municipal, aplicar las sanciones que correspondan en materia de su competencia, por lo tanto, no obra delegación expresa por parte del Presidente Municipal para que el Director de Verificación Urbana pueda emitir la sanción que fue impugnada en el proceso de origen.

En esta línea de pensamiento, queda claro que la imposición de sanciones corresponde originariamente al Presidente Municipal de 14

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. León, Guanajuato, quien podrá delegar dicha atribución de manera expresa a la Dirección General de Desarrollo Urbano -artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato-; o a la Dirección de Verificación Urbana, de la citada dirección general -artículo 135 fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato-.

No obstante, no se cuenta con constancia alguna en el que el Presidente Municipal de León, Guanajuato, hubiera delegado de manera expresa dicha atribución al Director de Verificación Urbana, lo cual se traduce en una omisión que implica su incompetencia, pues tratándose de este tipo de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan con diversos elementos de legalidad, a saber: la existencia de dos órganos, el delegante y delegado; la titularidad por parte del primero de dos facultades, la primera, aquélla que será transferida y la segunda, la facultad de delegar; y por último, la aptitud del delegado para recibir una competencia por la vía de la delegación, todo ello, contenido dentro de un acuerdo delegatorio debidamente publicitado.

Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:

‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será 15

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación5.››

Así pues, se advierte en quien impuso la sanción pecuniaria a la parte actora, no tiene de manera directa atribuciones para ello, por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución emitida el 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, mediante la cual se le impuso a la parte actora una sanción pecuniaria de 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $*****.

La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE

5 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.

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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6.»

Énfasis añadido.

En ese orden de ideas resulta procedente revocar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte; para los efectos precisados en párrafos precedentes.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de

6 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 32. 17

7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y decreta la nulidad total del acto impugnado, por los motivos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte7.

Puedes descargar el documento R.R._196_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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