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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.195/1ª.Sala/21, promovido la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio JAM 520/2021 emitido el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.195/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte actora.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

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SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta, configurada por la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, a quien le solicitó el 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, una constancia de ancho de camino del predio rustico denominado «*****».

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, al resolver el proceso ***** decretó la ilegalidad y nulidad total del acto impugnado, para el efecto de que la demandada dejara sin efectos el oficio ***** y como consecuencia, previo pago correspondiente, emitiera la constancia de ancho de camino, respecto al predio rustico denominado «*****», ubicado en la Comunidad de Pozos, Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

3. Inconforme con la anterior determinación la parte demanda en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios se analizaran de manera conjunta1 pues se encuentran relacionados.

1 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O 3

Quien resuelve los considera infundados y, por ende, insuficientes para revocar o modificar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que el Juez extralimitó sus atribuciones al condenarla para que le otorgara a la justiciable una constancia de alineamiento de un predio cuya vialidad no se encuentra registrada en la Dirección a su cargo, continúa señalando que dicha atribución que es exclusiva del Ayuntamiento.

Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen -*****- se advierte que *****, el 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, le solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, una constancia de ancho de camino del predio rustico denominado «*****» ubicado en la Comunidad de Pozos, Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para acreditar la propiedad ofertó como prueba la sentencia dictada dentro en el juicio sucesorio in testamentario número *****, de igual forma para probar el reconocimiento de su derecho a la constancia aludida ofreció como prueba un levantamiento topográfico elaborado por el Ingeniero *****.

Cabe señalar, que la autoridad demandada no acreditó que antes de la presentación de la demanda, hubieran dado respuesta a la petición de la justiciable, por el contrario, de la contestación de la demanda se advierte que la autoridad encausada reconoce la presentación del escrito referido, y la falta de respuesta en el plazo estipulado por la ley, concretamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a letra refiere:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término mayor a 20 veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles (…)

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.»

POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677. 4

En consecuencia, se determina que la Directora de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato, no atendió la petición que le fue presentada, por lo que se concluye que la solicitud de la actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Ahora bien, al tratarse de una negativa ficta, de acuerdo al párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la única oportunidad para exponer fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para resolver en forma negativa la petición hecha por el justiciable, lo es en la contestación de la demanda, lo que en la especie no aconteció, pues no señaló los motivos y fundamentos por los cuales fictamente se negó a devolver las cantidades solicitadas por los actores.

En ese tenor, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó su negativa a otorgar lo solicitado por la justiciable, la autoridad que hoy recurre se limitó a sostener lo siguiente:

«…Al respecto se hace constar que una vez analizada su solicitud, además de la inspección física por parte del personal adscrito a la Dirección y de acuerdo a los datos que obran en la Dirección, así como los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la vialidad en mención a su escrito colindante al lado noroeste con respecto al predio es un camino que conduce de la localidad de la Escobilla a Pozos con una sección de 5.90 metros, de establecimiento, así mismo no omito mencionar que en esta Dirección no obran datos respecto al reconocimiento de las vialidades, siendo facultad del H. Ayuntamiento, el otorgamiento y decreto de la nomenclatura de una vialidad, esto conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, en el Capítulo VII, artículo 76, fracción II, inciso c)…»

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas. 5

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»2

No debemos olvidar que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia del fondo de lo pretendido expresamente por los justiciables y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Por ello, al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, la autoridad no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento del fondo. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el siguiente criterio3 jurisprudencial:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra

2 Novena Época; Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 3 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 6

éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»

En la especie, como puede verse la autoridad que hoy recurre en la resolución negativa expresa, fue omisa en el precisar los razonamiento inherente a las circunstancias de hecho, pues solo precisó que derivado de una inspección física realizada por personal adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, así como de datos que se tienen en la misma, con los obtenidos en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no se tienen datos o registro de vialidades para poder expedir la constancia de alineamiento solicitada por la parte actora; sin embargo, no es clara su motivación, como ya se mención no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando realizó dicha inspección, si la parte actora estuvo presente; finalmente, no anexó el material probatorio idóneo para acreditar que se trataba de una nueva vialidad y por ello no tiene atribuciones para expedir la constancia en mención.

Finalmente, se precisa que al tratarse de una negativa ficta la nulidad no puede ser para efectos, debe ser lisa y llana; se comparte para lo anterior la tesis4 del siguiente rubro y texto:

«NEGATIVA FICTA, SU EVENTUAL NULIDAD NO PUEDE SUSTENTARSE EN UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL. En concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», cuando en el juicio contencioso administrativo se combate una resolución de negativa ficta, al momento de formular su contestación de demanda, la autoridad debe dar la fundamentación y motivación en que se apoya esa negativa, convirtiéndose entonces en una negativa expresa, y así, el actor estará en condiciones de combatirla en ampliación de la propia demanda, lo que permitirá la integración de la litis, misma que siempre deberá ser resuelta de fondo, precisamente en atención a la legalidad de las razones expresadas para sostenerla; de lo contrario, es decir, de admitir que una vez razonada la negativa ficta a través de la contestación de la

4 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.437 A, tomo XXIII, Enero de 2006, p. 2418, registro digital 176230.

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demanda pudiera declararse su nulidad por falta de fundamentación y motivación, no sólo desvirtuaría el espíritu de la ley que busca combatir eficazmente dentro del procedimiento contencioso administrativo la incertidumbre del gobernado a quien no le ha dado respuesta la administración, sino también propiciaría una serie interminable de juicios, por vicios enteramente formales, sin resolver en forma definitiva la instancia formulada por el interesado.» Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los disensos de la reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

GMB

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.195/1ª.Sala/2021.——–

Puedes descargar el documento R.R.195_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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