Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.178/1ª.Sala/20, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, el autorizado de la parte actora interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.178/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado a la Directora General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, y al inspector adscrito a dicha dirección, -autoridades demandadas en el proceso de
2 origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General de Gestión Ambiental y al inspector adscrito a dicha Dirección, ambos de León, Guanajuato, por conducto de su autorizado, expresando lo que a sus intereses convino.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a
3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. El recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio a los intereses jurídicos de mi autorizante el hecho de que el C. Juez Primero Administrativo Municipal señale, refiriéndome específicamente al punto Resolutivo SEGUNDO.- y que señala: “Resultó fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO del proceso, acorde a lo establecido en el tercer considerando de la presente resolución.”
[…]
Reitero, lo anterior causa agravio en razón de lo siguiente: La parte actora al promover su demanda, impugnó los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas consistentes en la ilegal Acta de Infracción Ambiental, así como también la ilegal Resolución que resuelve el supuesto Procedimiento Administrativo llevado a cabo en contra de la actora, ahora bien el C. Juez resolutor decreta el sobreseimiento del presente proceso, ya que según su apreciación infiere en la sentencia que ahora se combate que en virtud de que la actora consintió expresamente la conducta reprochada por las demandadas, es que se decreta el mencionado sobreseimiento, sin embargo ello causa agravio a esta parte, toda vez que si bien es cierto que la actora presentó un escrito ante la demandada en fecha 20 de Junio del año próximo pasado, también es cierto que la resolutora le concede el valor probatorio pleno a tal escrito, valorando de manera errónea el contenido del mismo, esto es así toda vez que tal y como se desprende del mismo, en este consta entre otras cosas lo siguiente: “el motivo de la taladrada del árbol fue xk me tapo el drenaje, levantando la banqueta la raíz se extendió demasiado, que me afectó…” (sic). Por lo que es claro que la actora en ningún momento y menos en el mencionado escrito aceptó haber talado el árbol en cuestión de cuya supuesta infracción deriva la multa impuesta, ya que reitero que la actora Negó desde su escrito de demanda haber cometido la
4 infracción controvertida, consistente en la tala que le imputa la demandada a la parte actora, por lo que el resolutor para emitir su sentencia y al considerar las manifestaciones vertidas por la parte actora en el escrito ya mencionado, confunde o asemeja los términos de “taladrar y talar” lo cual ninguna similitud en cuanto a su significado guardan entre una y otra palabra, por lo que si bien es cierto que la demandada reprocha a la actora la conducta de talar, ésta última jamás aceptó haber realizado la misma, pues reitero esta aceptó haber taladrado no talado un árbol, por lo que son acciones totalmente diversas y de ahí la ilegalidad del acto administrativo y en consecuencia la determinación del A quo de sobreseer el presente proceso, por lo que ello causa agravio a esta parte y a efecto de ilustrar lo anterior, me permito citar a continuación la definición de los términos antes mencionado:
[…]
Es por lo anterior que considero que el acta de infracción impugnada resulta por demás ilegal, pues insisto que la actora siempre ha negado la conducta que se le infiere, es decir la de haber talado especie arbóreo alguno, y luego entonces en consecuencia la sentencia que ahora se recurre causa agravio a esta parte al considerar de manera errónea o equivocada las manifestaciones que se vertieron en su escrito de fecha 20 de Junio del año pasado.
Razón por la cual es inexacto el que señale el A Quo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el Artículo 261 Fracción IV., al señalar que existió por parte de la actora un consentimiento expreso, pues niego que se haya configurado tal consentimiento por las razones ya señaladas.
SEGUNDO.- Causa agravio también la sentencia que ahora se recurre en razón de lo siguiente: -suponiendo sin conceder- que la parte actora hubiese aceptado haber cometido la conducta que se le atribuye por parte de las demandadas, ello a través del escrito arriba citado, también lo es que tal aceptación no subsana en nada las ilegalidades para su emisión que contenga la resolución de fecha 27 de Junio del año 2019, en la cual se impuso la multa económica a la parte actora, ilegalidades que se hicieron valer en el escrito respectivo de demanda, ya que por mencionar algunas, el resolutor omitió analizar de manera integral el contenido de la resolución mencionada que se impugnó para determinar si esta se encuentra debidamente fundada, motivada, si la emisora era o no competente para emitirla, etc., lo cual, tales deficiencias se hicieron valer en el escrito de demanda y al omitir
5 su análisis respectivo por parte de la resolutora causa agravio a esta parte, pues insisto que -suponiendo sin conceder- que la actora haya aceptado haber realizado la conducta que se le imputa, ello no exime a la resolutora para verificar la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada y máxime que el Juzgado Administrativo es precisamente un órgano de control de legalidad.
Entonces, el A Quo al considerar que la actora consintió expresamente la conducta reprochada por las autoridades demandadas, supuestamente mediante el escrito ya mencionado y con base a ello decretar el Sobreseimiento del presente proceso, causa notorios agravios a la parte actora, pues por un lado, es inexacto que ésta haya aceptado en momento alguno la supuesta “tala” y en segundo término reitero -suponiendo sin conceder-, que esta lo haya aceptado, el mismo resolutor tenía la obligación de revisar íntegramente la resolución impugnada como segundo acto administrativo y hecho esto último, pronunciarse sobre la legalidad de la emisión de esta última, lo cual en el presente caso no ocurrió así y ante dicha omisión es que se considera que causa agravios a la actora el sobreseimiento decretado en este proceso, debiendo ser lo correcto decretar la Nulidad de los actos Administrativos impugnados, consistentes en el acta de infracción y en la resolución definitiva impugnados, respectivamente.
TERCERO.- Finalmente, causa agravio también la sentencia que ahora se recurre en razón de lo siguiente: El A quo señala que para decretar el sobreseimiento respecto del presente proceso, concedió valor probatorio pleno al escrito que se señala fue presentado ante la demanda por la parte actora, sin embargo, no obstante el contenido del mismo, aún suponiendo sin conceder que obren las manifestaciones que erróneamente indica consten en el mismo, también es cierto que el mencionado escrito no debió considerarse como única e irrefutable prueba para emitir la sentencia hoy recurrida, pues a tal probanza se le concedió el valor de declaración, mas sin embargo la misma en momento alguno jamás fue ratificado ante la autoridad demandada, amén de que su presentación y contenido del mismo lo fue a petición de la propia autoridad, sirve de fundamento a esto lo establecido en la siguiente tesis que transcribo:
[…]››
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las partes que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte
6 recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 1
En tal virtud, se analizan en conjunto los agravios expuestos por el recurrente, los que esencialmente hacen referencia a la indebida determinación del Juez Administrativo Municipal, quien estimó actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar indebidamente que el escrito de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve presentado por el recurrente ante la autoridad encausada, contiene el consentimiento expreso y no llevar a cabo un análisis exhaustivo del acto combatido.
Conforme lo expuesto por el recurrente esta Sala advierte que sus motivos de inconformidad resultan fundados y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
De conformidad con lo que la autoridad recurrida expone en el Considerando Tercero de su resolución, la parte actora en el juicio de origen consintió la determinación combatida, al advertirse de autos el consentimiento expreso de la conducta reprochada, derivado del
1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
7 escrito que la parte ahora recurrente le presentó a la autoridad encausada el 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, razón por la que estimó actualizada la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe precisar que el consentimiento expreso a que se refiere el Juez Administrativo se encuentra en las manifestaciones vertidas por la recurrente en el escrito presentado 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, presentado ante la autoridad demandada con la finalidad de expresar lo conveniente a sus intereses, respecto de los hechos que le fueron atribuidos respecto de lo asentado en el folio de infracción que más adelante fuera impugnado por la impetrante.
Por otra parte, la porción normativa fundamento de la resolución establece lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
[…]
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»
En esa tesitura, se precisa que el consentimiento que configura la causal de improcedencia prevista por el código administrativo estatal, se encuentra referido a la conformidad del acto administrativo que se impugna. Pudiendo manifestarse dicho consentimiento en forma expresa o tácita.
8 Ahora bien, de la presentación de la demanda de nulidad en la que expresó conceptos de impugnación en contra del folio de infracción ambiental, así como de la determinación de la sanción respectiva, se colige que no existe consentimiento expreso de los actos combatidos en tanto los combatió mediante el juicio de nulidad; por otra parte, tampoco se expresó por la autoridad demandada ni por el Juez de la causa que la demanda de se haya presentado fuera del término legal que la norma establece para tal fin, circunstancia con la que se descarta el consentimiento tácito.
Por otra parte, resulta desacertado el razonamiento del Juez Administrativo Municipal cuando considera como consentimiento del acto (boleta de infracción y resolución que contiene la calificación de la misma) la confesión expresa de la recurrente respecto de la conducta que le fue atribuida como motivo de la infracción, contenido en el escrito presentado por la recurrente, equiparando el consentimiento expreso de los actos impugnados, con el «consentimiento expreso de la conducta reprochada».
Lo anterior, porque el consentimiento expreso de la conducta reprochada, señalamiento desprendido del escrito de manifestaciones que presentó la recurrente ante la autoridad demandada en el juicio primigenio, es relativo a la acción que se le atribuyó como generadora de una infracción, es decir, la tala del árbol; sin embargo, el consentimiento expreso del acto (recordando que el acto que combate es la emisión del folio de infracción ambiental), es la conformidad con la boleta misma, es decir con el actuar de la autoridad.
En ese sentido, se advierte que la recurrente efectuó manifestaciones sobre la conducta que le fue atribuida y contrario a la apreciación del
9 Juez, se inconformó con el acto administrativo (boleta de infracción), inconformidad que se materializó en la presentación de su demanda de nulidad.
Aunado a lo anterior, la afirmación relacionada con la confesión expresa efectuada por la recurrente respecto de la conducta que le atribuyó la autoridad municipal ambienta, se traduce en un análisis del fondo de la controversia, lo cual está vedado cuando se considera que se actualiza la configuración de una causal de improcedencia, cuyo efecto inmediato, es la imposibilidad de analizar el fondo.
En tal virtud, y ante lo fundado de los agravios, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte dictada por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dentro del expediente número *****.
SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte
10 procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia2 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
11 sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Como primer concepto de impugnación, la parte actora en el juicio de origen manifestó que la boleta de infracción con número de folio *****, carece de debido fundamento y motivación, considerando que la autoridad demandada carece de competencia para la emisión del acto y negando lisa y llanamente la comisión de la conducta que le fue atribuida por la autoridad demandada.
Por otra parte, el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió la boleta de infracción ambiental impugnada, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia.
A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
12 Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»3
Así, de la lectura del acto combatido, se advierte que la autoridad no expresó el fundamento material de su actuación y tampoco consignó el cargo con el que se ostentó ante la justiciable.
Lo anterior pues de la lectura al folio combatido, se advierte la referencia a algunas de las atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental, así como de las funciones de vigilancia en el cumplimiento del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, a cargo del personal de la unidad administrativa indicada, sin que los artículos que se enuncian hagan referencia a las atribuciones de elaborar folios de infracción por parte del inspector adscrito a la General de
3 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154.
13 Gestión Ambiental de León, Guanajuato, y sin que en el acto combatido se consignara el cargo de dicha autoridad.
Los fundamentos citados en la parte que interesa, son los siguientes: artículos 153, fracciones I, XXVI. XXVII y XXIX, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato4; 555, párrafo tercero, 556, 556A, 584, 586 y 587 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, numerales que señalan lo siguiente:
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato
«Artículo 153. La Dirección General de Gestión ambiental tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de dependencia, las siguientes:
I. Aplicar, controlar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, y las demás disposiciones jurídicas cuya aplicación competa a las autoridades municipales, en materia de:
[…]
XXVI. Ordenar y practicar acciones de vigilancia, visitas de inspección y de verificación, así como aquellas para la imposición y levantamiento de alguna sanción o medida de seguridad;
[…]
XXVIII. Instaurar y resolver los procedimientos administrativos instaurados con motivo de las acciones de inspección, verificación y vigilancia del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, y las demás
4 Vigente en la fecha en que se emitió el folio de infracción número 2044PV, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el ejemplar 177 ciento setenta y siete, tercera parte, el 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
14 disposiciones jurídicas cuya aplicación competa a las autoridades municipales, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico, protección al ambiente, fomento al desarrollo sustentable, así como de mitigación y adaptación al cambio climático;
XXIX. Imponer las sanciones administrativas que procedan por violaciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere la fracción anterior;
[…]»
Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato
«Artículo 555. […]
[…]
Se entiende por flagrancia, cualquier hecho en que el o los presuntos infractores son sorprendidos en ejecución de alguna conducta con la que se infrinja este Ordenamiento o, cuando después de realizada, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.»
«Artículo 556. Cuando el personal autorizado de la DGGA o del SIAP-León, detecte en flagrancia la comisión de alguna infracción a este Ordenamiento, debe levantar el acta respectiva, misma que debe contener, al menos:
I. La fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción;
II. La descripción del hecho u omisión constitutiva de la conducta infractora;
III. La cita a las disposiciones jurídicas infringidas;
IV. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no proporcione esa información;
V. Nombre del servidor público, así como el número y periodo de vigencia de su identificación; y
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VI. Las firmas del infractor y del servidor público que intervenga en la misma; en caso de que el infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación, sin que ello afecte la validez o valor probatorio del acto.»
«Artículo 556 A. El acta a que se refiere el artículo anterior, el personal autorizado debe notificar al infractor:
I. El rango de la multa o multas que, conforme a este Ordenamiento, son aplicables a la conducta o conductas detectadas en flagrancia;
II. El derecho que le asiste para que en el plazo de tres días hábiles ofrezca por escrito las manifestaciones y pruebas que estime pertinentes, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta; y
III. El apercibimiento que en caso de no hacer uso del derecho a que se refiere la fracción anterior, la autoridad municipal competente, ha de resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a ese plazo, lo que en Derecho proceda, respecto a la calificación de la infracción, tomando como base los hechos u omisiones que se detallan en el acta y en las otras documentales que formen parte integrante de la misma.»
«Artículo 584. Constituyen infracciones a este Ordenamiento:
[…]»
«Artículo 586. La aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere este Ordenamiento, compete al Presidente Municipal quien delega expresamente dicha facultad, en los términos de la Ley Orgánica, en el titular de la DGGA, y en el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental, para su ejercicio por separado.
Asimismo, delega la facultad para aplicar las sanciones administrativas en el Director General del SIAP-León, por lo que respecta a la vigilancia y supervisión del cumplimiento de las disposiciones del Título quinto de este Ordenamiento.»
«Artículo 587. La infracción a cualquiera de las disposiciones de este Ordenamiento, puede ser sancionada administrativamente por la DGGA, con una o más de las siguientes sanciones:
16
[…]»
Ahora bien, aunado a lo anterior, se advierte que el servidor público que redactó el folio de infracción combatido, no asentó su cargo en dicho documento, lo cual es indispensable, pues en ello se da cuenta de la capacidad jurídica de la autoridad emisora del acto y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Lo anterior, pues en la parte inferior derecha del acto combatido, se consignó lo siguiente:
«Personal autorizado por la Dirección General de Gestión Ambiental. Nombre y firma: ***** (una rúbrica) No. De Identificación: IVA-11 Vigencia de la identificación: 01-01-2019 al 31-12-2019»
De la información anterior, no se aprecia el cargo de quien elaboró el folio de infracción, sin embargo, no hacerlo de esa forma, dejó en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada, porque no señala el cargo o carácter con el que actúa, con lo que no es posible relacionar su cargo con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:
«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los
17 derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.5
Lo resaltado es propio.
En tales circunstancias, es dable concluir que el folio de infracción impugnado no contiene información relativa a la autoridad que lo emite.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala se advierte que el acto impugnado carece de uno de los elementos de validez, específicamente del descrito en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y
5 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269.
18 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que literalmente señala lo siguiente:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; …» Énfasis añadido.
En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del folio de infracción *****, de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de los fundamentos que le otorgan competencia, así como del señalamiento del cargo de la autoridad que emitió el acto impugnado, impiden conocer si quién lo emitió cuenta con atribuciones para tal fin, lo que implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo.
19 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»6
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis del segundo de los conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7
6 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 7 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
20 SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En ese sentido, se advierte que la ahora recurrente expresó además de la pretensión de nulidad lo siguiente:
«[…] solicito se me exima de la obligación de pagar la ilegal multa que me fue impuesta[…]»
Al respecto, se advierte que su pretensión se encuentra satisfecha en términos de lo que previene el invocado artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en virtud de la declaración de nulidad, dicho acto y los subsecuentes no son válidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse. Por lo tanto, la sanción derivada del folio de infracción que quedó insubsistente no puede ser legalmente exigible.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
21 SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad del folio de infracción *****, de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional.
CUARTO. Se advierten satisfechas las pretensiones efectuadas por la accionante en el juicio primigenio, de conformidad con lo establecido en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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