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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.168/1ª.Sala/20, interpuesto por *****, autorizado de la autoridad demandada, Agente Tercero, adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, el autorizado de la autoridad demandada interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.168/1ªSala/20, del cual se le corrió traslado a *****, -parte actora en el proceso de origen-, así como al licenciado *****, Oficial

2 Calificador de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-; a *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y a «*****»-, estos últimos, terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor en el juicio administrativo original-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, mientras que a las autoridades encausadas y al tercero con un interés con un derecho incompatible con la parte actora conforme el proceso de origen, se les tuvo por no por realizando manifestaciones al respecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de

3 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«AGRAVIOS

De la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal, me causa agravio lo expresado dentro del resolutivo: “SEGUNDO”, Se declara la NULIDAD TOTAL de la boleta de infracción ***** en los términos de lo manifestado en los CONSIDERANDO QUINTO Y TERCERO. Ha lugar al RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos manifestados en el CONSIDERANDO SEXTO.

Es agraviante para el suscrito el resolutivo que se combate mediante el presente recurso, en primer lugar porque la resolución realiza una incorrecta interpretación del artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 302 fracción II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el estado y los Municipios de Guanajuato, sustentando mi único agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El a quo, al referirse a las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia en el Estado de Guanajuato, lo anterior causa agravio a los intereses que represento, en razón de que, en primer lugar, se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de

4 Procedimiento y Justicia Administrativa en el Estado y los municipios de Guanajuato, por que, contrario a lo que el resolutor expresa, si es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos, es decir, es necesario que dicha afectación se advirtiera de la documental que el C. *****, debió haber acompaño a su demanda o que se evidenciara dicha afectación en alguna otra actuación del proceso, de acuerdo a lo señalado en los artículos 265 fracción II y 266 fracción II del código Adjetivo en materia, pues para la admisión de la demanda, resulta ser un requisito sine qua non aportar al escrito de demanda, el original del acto impugnado o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad, señalada por el Código Adjetivo en la materia, la cual no obra en actuaciones presente inicio Administrativo, haciendo mención que para resolver el fondo del asunto corresponde a la parte actora la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.

[…]

SEGUNDO.- Admisión de las pruebas documentales mencionadas en el considerando SEGUNDO, en la cual el juzgador señala la Certeza del acto impugnado, con la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 08 de Septiembre de 2019, en el RESULTANDO SEGUNDO de la sentencia el juzgador manifiesta el requerimiento que se hizo a la dirección de Transporte Municipal de Salamanca Guanajuato, para que en el término de 15 días proporcione copias certificadas de la boleta de infracción y en RESULTANDO párrafo segundo se tuvo al Director General de Movilidad por dando cumplimiento al requerimiento de fecha 21 de Octubre de 2019.

Cabe resaltar que en la contestación de la demanda en el apartado de objeción de documentos, se mencionó que el actor no anexa originales ni tampoco oficio con el cual solicita a la autoridad competente la boleta de infracción y en atención a lo dispuesto por el numeral 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado, esto en relación a los requisitos que establece el artículo 265 fracción VIII de este Código, de lo cual se hizo referencia en la contestación de demanda en el capítulo de ofrecimiento de pruebas fracción II, referente a la confesión expresa de la parte actora tal como lo dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado, situación que la juez de conocimiento no valoro al momento de dictar sentencia.

5 En este tenor, el actor no acredita la existencia del acto impugnado y por ende no surte efectos legales la reclamación del pago erogado ni debe declararse la nulidad de la boleta de infracción ***** en los términos de lo manifestado por EL AQUO, ya que antes de ser emplazada la autoridad que el suscrito representa, se debió haber subsanado dicha deficiencia tal como lo dispone el artículo 267 ya mencionado y plasmada en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado.

TERCERO.- Así mismo la Juez de conocimiento no valoro las pruebas de conformidad como lo establece el artículo 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 57 del código en in debido a que el actor al formular su escrito de demanda manifestó en el hecho primero 1.- 08 de septiembre de 2019, conducía mi vehículo por la vía pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido, confesión a la cual se le debe dar valor probatorio ya que se desprende que fue un hecho propio del actor, y en el documento boleta de libertad se desprende que la infracción fue por lo que dispone el Artículo 27 inciso E, del Reglamento de vialidad para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, conducir vehículos automotores en estado de ebriedad, documento que goza de fe pública de conformidad con los artículo 78 y 79 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de las actuaciones en el proceso y lo estipulado en la boleta se desprende que el actor no se condujo con la verdad en su demanda planteada, hecho que la a quo no valoro en la sentencia de mérito, causando perjuicio al suscrito y a la autoridad que represento.

[…]››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las parte que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE

6 VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 1

Esencialmente, quien recurre expone que la jueza de origen concluyó indebidamente que no se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tener por acreditada la existencia del acto impugnado, no obstante que el actor no probó lo conducente con la documental idónea.

Al respecto, resulta infundado el agravio de mérito, toda vez que en el Considerando Segundo, la autoridad recurrida señaló que la existencia del acto combatido en el juicio de origen, quedó acreditado con la copia simple de la boleta de infracción, sumado a la confesión de la autoridad encausada en su contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la certeza de la elaboración de la boleta de infracción combatida.

Se hace notar que no obstante que Jueza Administrativa Municipal refiere que la documental referida fue requerida en términos de lo dispuesto por el ordinal 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no constituye un agravio como lo hace valer la recurrente, dado que dicha porción normativa prevé que la autoridad ordene la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

7 Por otra parte, no se omite hacer mención que de los autos que conforman la causa que se recurre, se aprecia el original de la boleta impugnada en el juicio primigenio, así como la confesión de la demandada a que se refiere la autoridad jurisdiccional en el Considerando Segundo de la determinación combatida, lo cual es contrario a las manifestaciones vertidas, de donde se advierte que contrario a lo manifestado por la recurrente, la Juez consideró debidamente acreditada la existencia del acto originalmente combatido.

El señalamiento de la indebida valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso administrativo de origen, por una indebida valoración de la confesión expresa del actor en el juicio primigenio, adminiculado a la infracción atribuida en la boleta de infracción, es infundado, conforme a lo siguiente:

El fragmento reproducido por la recurrente en el presente recurso, relativo a la confesión de la parte actora en el proceso de origen, se acota a la acción de circular en el vehículo automotor; por otra parte, no es dable considerar como confesión de la actora en dicho proceso, la infracción que le fue atribuida porque conste en un documento público (boleta de infracción impugnada), dado que la confesión es la referencia a hechos propios, conforme lo establece el artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numera que se transcribe enseguida:

«Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.

8 La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.»

Énfasis añadido.

De lo reproducido, resulta esclarecedor que la confesión se acota a los hechos propios, es decir, al señalamiento de que en la fecha que se elaboró el folio de infracción combatido, la parte actora en el juicio de origen conducía un vehículo automotor, puesto que la conducta infractora que se le atribuyó pertenece al dicho de la autoridad recurrente, por constar en el folio de infracción que elaboró, acorde con su propia manifestación respecto de que fue ella la que redactó la boleta de infracción (y lo que en ella se consignó).

En suma, y ante lo infundado de sus agravios, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en

9 los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._168_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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