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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.158/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado del Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.158/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la «Determinación y liquidación de crédito», emitida el 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la «Determinación y liquidación de crédito», emitida el 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, autoridad demandada, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «único» esgrimido por el recurrente, es por una parte infundado, y por otra inoperante.

Señala quien recurre que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la prueba de informe y los anexos; continúa su argumento, al precisar que *****, firma el convenio de 28 veintiocho de diciembre de 2002 dos mil dos, al que le corresponde el número de cuenta *****, y que por la fecha de suscripción del referido convenio, el inmueble ahora asignado con el número *****, aún no tenía nomenclatura oficial, la cual le correspondía en ese momento el de carretera León-San Felipe número KM ***** de la Colonia ***** de León, Guanajuato. Concluye su agravio, al decir que la parte que representa aportó los medios convictivos para acreditar los servicios prestados, conceptos legalmente cobrados y que se omitió analizar de manera imparcial, igualitaria y exhaustiva.

En ese sentido, contrario a la apreciación del recurrente, si obra en la sentencia recurrida el estudio de la prueba de informes en comento1, donde el Juez asentó que la demandada al rendir la referida prueba, señaló que el convenio exhibido por la encausada no tiene relación con el inmueble afecto a la cuenta *****.

Esto es, se estableció que no existía correspondencia entre la «Determinación y liquidación de crédito» impugnada, y el convenio exhibido por la encausada en aquel proceso, de 28 veintiocho de diciembre de 2002 dos mil dos. Atento a que el juzgador detectó diferencias esenciales entre los citados documentos, lo cual hizo presumir que no se trataba de la misma persona, para mayor ilustración, se trascribe a manera de cuadro comparativo:

«Determinación y liquidación de crédito» «Convenio de 28 de diciembre de 2002» Persona a la que se dirigió: ***** «*****», representada por *****. Domicilio: ***** ***** Consumo en metros cúbicos: 50 cincuenta. 280 doscientos ochenta. Cuenta asignada: ***** Sin número de cuenta.

1 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible al anverso de la foja 69 del expediente *****.

Es por ello, que quien resuelve considera acertada la determinación del Juez municipal, pues el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su ordinal 47, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, tal como lo expuso el Juzgador Municipal, al implicar tal expresión una negativa lisa y llana2, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho, por ello le correspondía a la autoridad acreditar que a ***** -persona física-, se le prestaron los servicios de drenaje y tratamiento de aguas residuales reclamados en el acto combatido.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el mencionado artículo 47, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que al justiciable se le prestaron los servicios descritos en la resolución controvertida, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento convictivo a través del cual demostrara:

(i) La identidad de los inmuebles descritos como ***** y ***** (ii) La identidad de la persona a la que se dirigió el acto impugnado, y de quien signó el Convenio el 28 veintiocho de diciembre de 2002. (iii) La titularidad de la cuenta número *****.

2 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

Entonces, se tiene que en el proceso principal, el actor negó3 los hechos que recibió los servicios públicos de parte de la demandada, por lo que en términos del referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba correspondía a la autoridad encausada, pues a contrario sensu la actora estaría obligada a probar que no recibió el servició público, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

Es por eso que este Resolutor participa de la nulidad de la «Determinación y liquidación de crédito» de 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Finalmente, arguye quien recurre que el Juez omitió analizar de manera imparcial, igualitaria y exhaustiva, sin embargo, el recurrente no explica por qué o cómo el acto o resolución controvertidos se aparta del derecho, siendo imparcial, esto es, no confronta las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (motivos y fundamento). De ahí lo inoperante4 de su argumento.

En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

3 Foja 2 del sumario de origen. 4 « Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del Juez Administrativo Municipal, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del Juez Administrativo Municipal, para decretar la nulidad del acto impugnado en el proceso de origen, únicamente señala como ya se precisó que fue omiso en analizar de manera imparcial, igualitaria y exhaustiva, el problema jurídico ante en planteado, por ello, es dable concluir que la parte recurrente no combatió los motivos y fundamentos legales con base en los cuales el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, emitió la sentencia hoy impugnada. Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya el Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Así entonces, y ante lo infundado e inoperante del agravio vertido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.158/1ª.Sala/2021.—————————————

Puedes descargar el documento R.R._158_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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