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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.13/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de ***** e *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M/262/2020 emitido el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.13/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** e *****, promovieron el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto: 1. Acta de infracción folio T-6167669, emitida el 24 veinticuatro de mayo de 2020 dos mil veinte, por el Agente Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde, por una parte se sobreseyó el proceso de origen por lo que hace al actor *****, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 261 del Código de la Materia; asimismo, se decretó la nulidad del acta de infracción con folio T-6167669, emitida el 24 veinticuatro de mayo de 2020 dos mil veinte.

3

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para modificar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda, vincularla con sus anexos, determinar el verdadero sentido de su autor, incluso ante eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, se advierte que el Juez Municipal, si bien decretó la nulidad del acto impugnado, no realizó un análisis exhaustivo de las constancias exhibidas al proceso de origen y por tanto de las acciones secundarias solicitadas. Ello, al sobreseer el proceso respecto de *****, pues consideró que no se acreditó que el pago lo realizó dicho actor, de modo que determinó la falta de interés jurídico y dejó a salvo los derechos respecto del pago contenido en el recibo AA9461638.

En esencia la parte recurrente expone que le causa perjuicio la determinación del Juez de origen, en virtud de que omite realizar un estudio exhaustivo de los conceptos de impugnación, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 y sobresee el juicio respecto de *****, con fundamento en el artículo 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, manifiesta que la determinación del Juez Municipal lo coloca en estado de indefensión, pues se le desconoce una personalidad que la autoridad

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

4 administrativa implícitamente ya le había reconocido, por lo que al exigirle la acreditación de ser el propietario, poseedor o detentador por algún título del vehículo materia del acta de infracción, constituye una formalidad excesiva y que impide y obstaculiza de manera injustificada el acceso a la justicia.

Le asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra se cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión en este caso en su patrimonio.

5 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el Criterio2 adoptado por la Primera Sala de este tribunal:

«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.»

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

En ese tenor, de las constancias que obran en el expediente *****, se advierte que el 24 veinticuatro de mayo de 2020 dos mil veinte, el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, suscribió el acta de infracción folio T-6167669, la cual se dirigió a *****.

En dicha actuación se observa que fue retenida como garantía del interés fiscal la tarjeta de circulación3 del vehículo marca Suzuki, color blanco, tipo sedán.

Luego, el 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, fue expedido por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el recibo de pago AA9461638, a nombre de ***** por la cantidad de $*****, derivado de la multa con folio T-6167669. Dicho pago además puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.

2 Criterio derivado de la sentencia del expediente 6.77/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: Adán Jorge Zúñiga Chávez. 3 De la cual no se desprende el nombre de su titular.

6 En virtud de lo anterior, se concluye que la emisión del folio de infracción T- 6167669, sí implicó para *****, parte recurrente, una afectación a su interés jurídico, al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida y con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación retenida en garantía; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el proceso primigenio. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.» Énfasis añadido

Dicho de otro modo, de la confrontación entre el contenido del comprobante de pago, el folio de infracción y los hechos narrados por la parte actora, aquí recurrente, en el escrito inicial de demanda, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque el recibo oficial de pago hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.

7 Se ilustra lo razonado con la tesis cuyo tenor indica:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos4.»

Luego, se concluye que el justiciable ***** sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción impugnada, sin que ello implique prejuzgar sobre la calificación de sus argumentos de impugnación, considerando que ello es motivo de un análisis del mérito de los mismos, es decir, de un pronunciamiento de fondo.

Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se modifica el sobreseimiento en el proceso *****, decretado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, respecto al actor *****, en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.

SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse modificado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

4 Tesis: XXIII.2o.3 A, Novena Época, Registro: 183512, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1768.

8 Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

OCTAVO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador se avocara al estudio del reconocimiento del derecho solicitado por el justiciable en el proceso de origen, esto es, si resultan o no procedentes las acciones secundarias.

El estudio del reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora en el proceso de origen, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

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La parte actora, además de solicitar la nulidad del acto controvertido, en términos del artículo 255, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como segunda pretensión señaló:

(ii). El reconocimiento de su derecho, para que una vez declarada la nulidad total del acto impugnado, se condene al pleno restablecimiento del derecho impugnado, y solicita la devolución de la cantidad de $*****, pagados a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Ahora bien, como la nulidad decretada por el Juez de origen, no es materia de controversia, para poder realizar el análisis de las acciones secundarias, es necesario el estudio y la valoración del material probatorio que obra en el proceso de origen.

Con el original del recibo oficial de pago folio AA9461638, de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, expedido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, a nombre de *****, en virtud de que dicho documento, adminiculado con el acta de infracción folio T-6167669 de 24 veinticuatro de mayo de 2020 dos mil veinte, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; pues se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, recibió un pago por la cantidad de $*****, con motivo de la infracción T-6167669, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.

Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por ***** por concepto de multa, -acto impugnado en el proceso primigenio-, siendo dicha documental pública, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en atención a la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por *****, para que le sea devuelta la cantidad erogada con motivo de la multa impugnada.

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De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen6.

En ese sentido, la parte actora no debe resentir la consecuencias de un acto declarado nulo, por ello, lo procedente es modificar la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, exclusivamente para reconocer el derecho de *****, para que la autoridad demandada proceda a realizar las gestiones necesarias a fin de restituirle la cantidad de $*****, erogada con motivo del acta de infracción declarada nula.

Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:

«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.7»

6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 7 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.

11 NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, el Agente de Vialidad, adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, y se reconoce el derecho solicitado, en la forma y términos precisados en el Considerando Octavo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.13/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————–

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