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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.110/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, el Licenciado *****-autorizado de la parte demandada-, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Juez Tercero Administrativo Municipal de dicho Municipio.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.110/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado a la Directora General de Ingresos y al Ministro Ejecutor, ambos del Municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. La parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Primero.- Le causa agravio el sobreseimiento en virtud de que solo no se trata de derechos sustantivos vulnerados, sino derechos de procedimiento, de fundamentación y motivación como se mencionó desde la demanda de nulidad, ya que los funcionarios actuantes y demandados, no siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, para notificar actos a los gobernados como se estableció en los hechos de demanda, es decir actuario con malas prácticas de notificación cercioramiento ya destacadas en la demanda (los cuales solicito se me tengan reproducido en principio de economía procesal), no se necesita como erróneamente lo pondera el Juez de la sentencia combatida que los actos afecten a mi representada de forma definitiva, daño, menoscabo, para entrar al estudio de actuaciones irregulares desde las funciones de actuario, por ello se acude a la demanda de nulidad, puesto que dicha función actuarial genera un estado de incertidumbre jurídica y mala praxis de los procedimientos establecidos en las leyes administrativas, precisamente se combaten desde un principio a efecto de que el gobernado tenga un debido acceso a la justicia y no que la autoridad (Juez de Origen) señale en su sentencia que entonces esos son actos consentidos, y esto no puede ser, no se puede consentir la ilegalidad por parte de la autoridad administrativa, con independencia de los efectos de sus actos, sean inter- procesales, para-procesales o dentro de cualquier procedimiento, y menos frente a mi representada que en este caso es una institución financiera que funge como Fiduciario de diversos fideicomisos de los cuales es propietario en esa calidad de distintos inmuebles y debe de tener plenamente identificados los actos realizados o pretendidos realizar en los inmuebles de los que es propietario con ese carácter fiduciario, puesto que debe rendir cuentas a sus fideicomitente y fideicomisarios según los establecen los siguientes numeral de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:

[…]

Luego entonces si mi representado, en su carácter de Fiduciario tiene muchos inmuebles a su nombre por la actividad que le fue encomendada por ministerio de Ley, este debe vigilar en todo momento se cumplan las formalidades del procedimiento frente a los actos realizados por las autoridades o por terceros, que afecten o pretendan afectar los bienes afectos al fideicomiso, por ello se debe

4 actuar como buen padre de familia en los bienes o derechos encomendados para su tutela y fines, pero con independencia de esto, no es dable, justificarse como lo hace la autoridad en la sentencia combatida que los actos materia del juicio de nulidad en nada perjudica a los intereses del actor y que éstos no son definitivos, ni le causan ningún agravio, lo cual queda demostrado por esta Ley General que sí es propicio cuidar y vigilar el patrimonio fideicomitido.

Segundo. La fuente de agravios lo es la ilegal resolución de fecha 11 de febrero del año 2020, sentencia combatida que decreta el SOBRESEIMIENTO del juicio de Nulidad número ***** radicado en el Juzgado Tercero Administrativo Municipal, con sede en el municipio de León el Estado de Guanajuato, por excesiva, carente de total fundamentación y motivación al decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, según lo determina el Juez en el considerando Cuarto de la sentencia combatida (el cual solicito se me tenga reproducido en principio de economía procesal), esto sin hacer un análisis profundo de los actos impugnados y de las constancias judiciales para proceder al análisis de los actos violatorios de derechos alegados en el juicio por ello los agravios esgrimidos, lo cual es incongruente además de ilegal por las siguientes razones.

[…]

Como ya se mencionó anteriormente y desde la demanda inicial los actos llevados a cabo por las autoridades demandadas per se generan un acto que es reparable desde antes que sean definitivos, no desde que lo sean, esto es así porque la actuación de la autoridad administrativa debe estar fundada y motivada en términos de nuestra Constitución Política Local y Federal, con independencia de sus efectos sean provisionales o definitivos, porque la ley no distingue en temas de ilegalidad en actos provisionales o definitivos, no puede el Juez de origen obligar al gobernado en su sentencia a que los efectos de una mala praxis tengan consecuencias negativas en su esfera jurídica y patrimonial para consecuentemente (en el momento jurídico oportuno) tener expedido el derecho para acudir al tribunal a imponerse con los medios de defensa que considere por los actos que realice algún funcionario y estos “necesariamente tengan que ser definitivos” para acceder a la justicia.

5 En el presente caso, precisamente si la autoridad demandada desde el escrito inicial se le está señalando que en su orden de valuación tiene irregularidades, las cuales transcribo:

[…]

Esto significa que si el Juez (A quo) advierte que estamos anulando un documento carente de elementos de validez frente al gobernado por no ser “definitivo en sus efectos”, le está dando la posibilidad a la autoridad demandada que el próximo documento se haga o realice de forma incorrecta o las futuras actuaciones, y que la omisión de mi representado conlleve la posibilidad jurídica de convalidar actos mal realizados sobre los inmuebles de los que es titular registral en funciones de fiduciario, por eso se interpuso la demanda de nulidad, esa es la razón jurídica motivante, el procedimiento mal elaborado para notificar y el contenido de los documentos notificados, se pretende anular un documento que tiene vicios propios, con independencia que sean o no actos definitivos como ilegalmente lo pondera el juez en su sentencia impugnada en esta vía, máxime si estamos advirtiendo que existe un avalúo diverso que se contrapone al pretendido que no estaría justificado precisamente su emisión puesto que ya existe supuestamente otro (entonces habría duplicidad de acto en el mismo sentido al existir aparentemente dos avalúos en fechas distintas), por ello la importancia de alegar o argumentar las irregularidades que son base de la anulación en el juicio, no por el hecho que sean actos definitivos o no, se está pretendiendo anular documentos porque no hay certeza jurídica de lo que la autoridad administrativa está pretendiendo en este acto o en actos diversos, ello genera confusión e incertidumbre en el gobernado, no estamos necesariamente en presencia de estudio de actos que son definitivos o procesales, sino de aquellos que den acceso a la justicia al gobernado o momento procesal oportuno para actuar, no como según lo pondera el juez en su sentencia combatida al pretender imponer autoritariamente que solo se impugnen actos definitivos y dejar pasar los incorrectos, estamos frente a un tema de ilegalidad en la actuación de los funcionarios y en lo asentados en los datos de los documentos con los que la autoridad pretende fundar y motivar sus actuaciones, no en un tema en la definitividad en los efectos de los actos impugnados, eso en su caso sería la consecuencia, porque de ser así las autoridades demandadas en su caso no hubieran contestado la demanda puesto que sus actos no son definitivos y no causan perjuicio al gobernado (actor), independientemente que estuvieran realizados al margen de la ley como se viene alegando desde la demanda inicial, lo

6 que evidentemente se transgrede en vulneración a derechos y garantías constitucionales del gobernado, por ello la demanda inicial contra todos los actos y documentos descritos, por ello la presente impugnación es necesario se entre al fondo de lo demandado, por ello los presentes agravios.»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, por conducto de su apoderado legal, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los actos siguientes: citatorio, acta circunstanciada de cumplimentación de citatorio, acta de notificación de orden de valuación, orden de valuación, así como orden de visita, respecto del inmueble con el número de cuenta predial *****.

Cabe aclarar respecto de los actos combatidos, que la parte actora en el juicio de nulidad no señaló como acto impugnado el resultado del avalúo derivado de la orden señalada, ni se hizo mención a monto alguno respecto del bien inmueble, ni determinado a cargo del recurrente.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, el titular del Tercer Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde decretó el sobreseimiento del proceso administrativo.

1 Fojas de la 72 setenta y dos a la 78 setenta y ocho del expediente *****.

7 III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a la parte actora en el juicio de nulidad, interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien resuelve considera infundado el primero de los agravios esgrimidos por quien representa a la parte recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia, señala el recurrente que la sentencia de fecha 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, le causa agravio porque no es necesario como lo consideró el Juez de la causa, que los actos impugnados afectaran en forma definitiva a su representada para entrar al estudio de las actuaciones irregulares derivadas de la función actuarial.

Sin embargo, se hace notar que el sobreseimiento dictado en la causa que se revisa, obedece a la determinación de la autoridad de haberse configurado la ausencia de afectación del interés jurídico de la recurrente, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, porque a juicio del Juzgador los actos impugnados (citatorio, acta circunstanciada de cumplimentación del citatorio, notificación y orden de valuación), forman parte de un procedimiento que culminó con la notificación del resultado del avalúo, siendo respecto de esta última actuación (acto definitivo), que el actor en el juicio de nulidad podía impugnar tanto las violaciones procedimentales como el propio resultado del avalúo.

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En el mismo sentido, manifestó el Juez en la sentencia recurrida, que la parte actora en el juicio de origen no acreditó la afectación a su esfera jurídica (daño, perjuicio o menoscabo), y tampoco se acreditó que se tratara de actos de imposible reparación, circunstancia que constituye una excepción para impugnar actos procedimentales.

Para analizar lo anotado, es preciso considerar que el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

i. Existencia de alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

9 Ahora bien, por cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia2.»

Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

2Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.

10 CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»3

Énfasis añadido.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

3 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149

11 Conforme lo anterior, se destaca que la parte actora en su demanda de nulidad no precisa ni hace referencia en relación con los actos impugnados, que la autoridad demandada le haya determinado monto alguno a su cargo, del que se desprenda una afectación real, directa o inmediata.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados4.»

Énfasis añadido

En ese sentido, es que no le asistió la razón al recurrente, cuando pretendió combatir actos administrativos respecto de los cuales no se actualizó un perjuicio a su interés jurídico, por lo que al no acreditar en forma fehaciente la afectación real y directa que le produjeron los actos impugnados en el juicio de nulidad, al tratarse tratara de actos no definitivos, y tampoco ser actos de imposible

4 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225.

12 reparación, es decir, no acreditó la afectación a su interés jurídico, presupuesto procesal sin el cual no resultaba procedente llevar a cabo el análisis de la controversia planteada, esto es, de las actuaciones que estimó irregulares.

Cabe hacer notar, que resulta desacertado el señalamiento del recurrente en el sentido de que no es necesario que las actuaciones irregulares causen daño o menoscabo en forma definitiva para entrar a su estudio, así como que el hecho de que sólo se puedan hacer valer una vez que se pronuncie el acto o resolución definitiva implica convalidar las actuaciones indebidamente practicadas, pues como quedó indicado, el interés jurídico es el presupuesto procesal de orden público que le permite instar al gobernado y en la misma impugnación del acto definitivo o que causa el daño o menoscabo al interés jurídico del promovente, se pueden hacer valer todas las violaciones acaecidas durante el procedimiento.

Del mismo modo, resulta equivocado que el Juez Administrativo Municipal le haya señalado a la ahora recurrente en la sentencia de nulidad, que los actos combatidos fueron consentidos, pues lo que indicó en la resolución que se recurre, es que la autoridad demandada hizo valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de la promovente, al considerar que los actos impugnados se encontraban convalidados. No obstante señaló enseguida las razones por las que encontró configurada la causal de improcedencia que dio lugar al sobreseimiento.

Por otra parte, es inoperante el segundo de los agravios vertidos por la recurrente, al señalar que le causa agravio el sobreseimiento dictado en la causa de origen, porque el Juez no llevó a cabo un análisis

13 profundo de los actos impugnados y las constancias judiciales para proceder al análisis de los actos violatorios de derechos alegados en el juicio.

Lo anterior, porque el análisis de la actualización de las causales de improcedencia o sobreseimiento es de orden público y estudio preferente; por otra parte, al determinarse la actualización de las mismas, su efecto es imposibilitar al juzgador para resolver de fondo la controversia planteada. Por lo tanto, no causa agravio alguno al recurrente que el Juez no se haya pronunciado respecto de los conceptos de impugnación tendentes a demostrar la nulidad de los actos combatidos, al haberse determinado la actualización de la causal de improcedencia y por lo tanto el sobreseimiento de la causa administrativa, y en ese sentido su motivo de inconformidad resulta inoperante.

Robustecen las consideraciones anteriores, las jurisprudencias y tesis que se citan a continuación:

«SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituyen el problema de fondo, porque aquélla cuestión es de estudio preferente.»5

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que

5 Jurisprudencia: II.3o. J/58; fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Núm. 70, Octubre de 1993, página 57, registro: 214593.

14 adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»6

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.»7

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

6 Jurisprudencia Administrativa VI. 2o. J/280; fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, página77; registro: 212468. 7 Tesis: 2a./J. 52/98; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala, Novena Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, página 244, registro: 19574.

15 SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el considerando sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._110_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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