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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 975/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«Acuerdo desecha el recurso de revisión, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, el día 7 del mes de febrero del 2020, … en relación al expediente ***** ; … Y la ilegal orden de clausura de fecha 21 de febrero del 2020, y que fuera notificada y ejecutada el día 26 de febrero del 2020 …››

Énfasis de origen.

La parte actora al instar, hizo valer como pretensiones: i) la nulidad total de los actos impugnados y los posteriores actos que se hayan generado; y ii) el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados para que el recurso de revisión interpuesto ante la 2

Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato entre a su estudio y posterior resolución y Se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes del desechamiento del recurso de revisión, es decir, se ordene el inmediato levantamiento de la ilegal clausura decretada sobre el banco de material pétreo del expediente ***** resolución *****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda, y únicamente se ordenó correr traslado al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para que diera contestación a la misma; mientras que a la Procuradora Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, no se le tuvo como autoridad demandada debido a que no se advirtió que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos que se impugnan.

Se negó la suspensión solicitada porque al tratarse del funcionamiento de un banco de material pétreo, esta actividad debe contar con autorización en materia de impacto ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, dado que pueden provocarse afectaciones al medio ambiente, y al no contar con la autorización respectiva, de otorgarse la medida cautelar se puede causar un daño a la colectividad, ya que el interés general es el de proteger el medio ambiente, por ser esencial para la vida, y se estarían contraviniendo disposiciones de orden público y de interés social, por lo que sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora. 3

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; la prueba presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al actor; así como la prueba de informes a cargo de la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, cuyo objeto consistió en señalar cuáles fueron los días inhábiles del año 2018 dos mil dieciocho, para la Administración Pública Estatal, debiendo exhibir el calendario oficial correspondiente.

Igualmente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Después, en proveído de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.

A su vez, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a dichas autoridades demandadas, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se requirió nuevamente a la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y 4

Administración del Estado de Guanajuato, a fin de que remitiera el informe de autoridad solicitado.

En consecuencia, mediante acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad relativo a la probanza ofrecida por el actor.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados emitidos por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, consistentes en el acuerdo de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, por el que se desecha el recurso de revisión interpuesto por ***** -actor- en contra de la resolución *****; así como la orden de clausura de 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, se encuentra plenamente acreditada con los documentos en copia certificada exhibidos por el actor.

Estas documentales hacen fe de la existencia de los originales y no fueron controvertidos ni objetados, y por el contrario bajo el principio de adquisición procesal fueron hechos propios por la autoridad demandada, quien además reconoció la emisión de los actos al momento de proferir su contestación y exhibió copia certificada del tomo III del expediente *****, del que son parte integrante los actos impugnados, por lo que tales documentales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1

En el caso concreto, y al no advertirse por parte de este juzgador algún supuesto que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se determina no sobreseer en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

1 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El argumento de impugnación esgrimido por el actor, es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En su argumento de inconformidad, esencialmente señala el actor que el acuerdo que determina el desechamiento del recurso de revisión interpuesto ante la Subprocuraduría Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, viola en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; en virtud de que la autoridad demandada no fundó ni motivo debidamente porque habilitó días sin respetar el calendario oficial que regía a la administración pública estatal en el año 2018 dos mil dieciocho.

Luego, estima que se contravino lo dispuesto en los numerales 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; 74 de la Ley Federal del Trabajo; 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación con el artículo 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, que señala 15 quince días hábiles para presentar el recurso de revisión, toda vez que la autoridad “mueve a su contentillo” (sic) los días hábiles, dejándolo en estado de indefensión, dado que su actuación se confecciona en forma contraria a derecho. 8

En contraposición, mediante su escrito de contestación de demanda, la autoridad encausada manifiesta la ineficacia e inoperatividad del argumento del justiciable, pues a su juicio, el acuerdo rebatido posee la debida y propia fundamentación y motivación, dado que las actividades de cada entidad del gobierno del estado se rigen de manera independiente, por lo que habilitar días de la semana santa depende de factores como las metas, compromisos y cargas de trabajo; así, la calendarización no se encuentra supeditada a una decisión central ni a un calendario que pueda regir todos los ámbitos y actividades, siendo falsas e infundadas las consideraciones de la parte actora.

Atento a las circunstancias dadas, se puntualiza que de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso consiste en determinar si el acuerdo que desecha el recurso de revisión administrativa se emitió en contravención de las disposiciones aplicables.

A fin de contextualizar el caso en estudio, se precisa que de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes antecedentes:

1. El 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se notificó a ***** -propietario y/o responsable de un banco de material pétreo-, la resolución *****, emitida por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro de expediente jurídico administrativo *****.

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2. Inconforme con la determinación contenida en la resolución del procedimiento administrativo antes citada, el 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** interpuso recurso de revisión en sede administrativa.

3. En fecha 18 de febrero de 2020 dos mil veinte, se notificó al recurrente el acuerdo de 7 siete de febrero de igual año, mediante el cual se desecha el recurso de revisión, por haberse presentado en forma extemporánea.

Los hechos relatados constan dentro del legajo de copias certificadas del expediente administrativo ***** instaurado al hoy actor por parte del Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; destacando que estas documentales fueron exhibidas por dicha autoridad demandada y cuentan con eficacia demostrativa plena, por hacer fe de la existencia de los originales, máxime que son actuaciones reconocidas y afirmadas por las partes; ello, al tenor de lo estatuido en los ordinales 78, 81, 117, 118, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que el actor promueve la demanda administrativa que nos ocupa, rebatiendo el acuerdo que desecha su recurso de revisión. Al respecto, en dicho acto confutado se observa que el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, sostuvo su decisión -desechar el recurso-, en los siguientes argumentos:

‹‹ACUERDO DESECHA…

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Por lo que respecta a su solicitud de Recurso de Revisión, se le dice que de las constancias que integran el presente expediente, se desprende que la Resolución número * **** de fecha 1 uno de Marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue notificada de manera personal el día 16 dieciséis de Marzo del año 2018 dos mil dieciocho, y el término para la presentación de dicho Recurso, feneció el día 12 doce del mes de Abril del año referido, sin contar los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, del mes de Marzo; 01 uno, 07 siete, 08 ocho, de mes de Abril del año referido; por ser inhábiles; en consecuencia a lo anterior, se DESECHA DE PLANO su escrito de cuenta, toda vez que fue presentado de manera extemporánea, al haber sido presentado en la oficialía de partes de esta entidad el día 16 dieciséis de Abril de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con dispuesto en los artículos 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y artículos 233 doscientos treinta y tres y 241 doscientos cuarenta y uno fracción IV cuarta del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.-››

Lo resaltado es de origen.

De lo trasunto, el actor controvierte la determinación de los días considerados como ‹‹hábiles›› para efectos de verificar la oportunidad de la presentación del recurso, pues desde su óptica carece de fundamentación el que se tomen días diferentes a los que señala el calendario oficial para la administración pública del Estado, el cual se expide de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; y por consiguiente, el desechamiento no está debidamente motivado.

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Entonces, es oportuno mencionar que el arábigo 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece -para lo que al caso es relevante- que las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esa Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Después, se advierte que la autoridad demandada desecha de plano el recurso de revisión porque fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, determinación que fundamenta en los artículos 233 y 241, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, aplicándolo de forma supletoria a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

En efecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, para los trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión4 previsto en esa Ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Artículo 233. La autoridad administrativa desechará de plano el recurso, cuando se encuentre en alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 241 de este Código. Artículo 241. Es improcedente el recurso contra actos y resoluciones, cuando: …IV. Se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por ello cuando el recurso no se haya promovido en el plazo señalado para el efecto; 4 Se clarifica que la Ley ambiental precisa que el recurso se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, atendiendo a los requisitos del artículo 178, cuando el promovente solicite la suspensión del decomiso. 12

Por esa razón, es que en la especie se torna aplicable el contenido del artículo 30, acápite primero, del aludido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de dilucidar cuáles días se consideran hábiles, para verificar si operó el consentimiento tácito de la resolución del procedimiento, como causa de improcedencia del recurso, según lo prevé el artículo 241, fracción IV, de la misma codificación administrativa.

Para mayor claridad se inserta el ordinal en comento:

‹‹Artículo 30. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días.››

En ese sentido, el actor estima que el acuerdo impugnado violenta lo dispuesto en la transcripción que antecede; mientras que la autoridad demandada opina que la interpretación de este artículo le otorga plena razón y legalidad a lo actuado, pues en sentido contrario, corresponde a las autoridades de las dependencias y particularmente de la administración pública descentralizada o paraestatal el poder determinar lo procedente en cada caso.

Vistos los argumentos de las partes, esta magistratura concluye que asiste la razón al actor cuando externa que le agravia la falta de fundamentación legal que sustente la determinación de los días considerados como hábiles.

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Esto es, de la interpretación literal, sistemática y funcional del primer párrafo del artículo 30 arriba transcrito, se desprende que son ‹‹días hábiles›› todos los del año, pero que existen cuatro supuestos de exclusión, a saber:

1. Los sábados y domingos; 2. Aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; 3. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad; y 4. Los días en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores.

Cabe aclarar que, la inhabilitación de días según lo determine la autoridad (tercer supuesto de exclusión), no puede entenderse como una facultad absoluta y de libre ejercicio conforme a cada caso (como lo pretende el demandado); pues tal y como lo argumenta el actor, ello vulnera el principio de legalidad en los actos de autoridad, así como la garantía de seguridad jurídica reconocida constitucionalmente en favor de los gobernados.

En otras palabras, esta atribución no exime a las autoridades administrativas del deber de fundar y motivar su actuación, mayormente cuando ésta implica o tiene como consecuencia, la denegación del ejercicio un derecho del particular, en este caso, el de instar la revisión en sede administrativa.

En la especie, del verificativo del plazo efectuado por el demandado, es observable que la resolución recurrida fue notificada el 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y que el término para presentar el recurso feneció el 12 doce de abril del mismo año. 14

Además, para computar los 15 quince días hábiles (plazo legal para presentar el recurso) se excluyeron los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, del mes de marzo, 1 uno, 7 siete y 8 ocho, del mes de abril, todos del año 2018 dos mil dieciocho, los cuales calificó de inhábiles, pero sin enunciar el fundamento legal de ello.

Es de remarcar que este resolutor contrastó los días excluidos con el calendario del año 2018 dos mil dieciocho5, obteniendo que los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno, del mes de marzo, 1 uno, 7 siete y 8 ocho, del mes de abril corresponden a sábados y domingos, mientras que el 29 veintinueve y 30 treinta de marzo, corresponden a jueves y viernes del periodo tradicionalmente conocido como ‹‹semana santa››. A esto se suma que, tampoco fueron contabilizados los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de marzo.

Como lo señala quien demanda y conforme a lo hasta aquí expuesto, se tiene que los sábados y domingos son inhábiles por disposición del artículo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -supuesto primero-, pero este precepto dice que también son inhábiles los días señalados en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -supuesto segundo-.

Esta Ley en su numeral 24, contempla como días de descanso obligatorio: el 1 uno de enero; primer lunes de febrero en

5 Información consultada en la liga electrónica https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 15

conmemoración del 5 cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 veintiuno de marzo; 1 uno de mayo; 16 dieciséis de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 veinte de noviembre; 1 uno de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; 25 veinticinco de diciembre; y los días que señale el calendario oficial.

De tal suerte que, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé la existencia de un calendario oficial que impacta en los días de descanso, y consecuentemente, en los días que se consideran hábiles. Esta circunstancia resulta armónica y acorde a la inhabilitación de aquellos días que determine la autoridad -supuesto tercero previsto en el artículo 30-.

Es por lo anterior, que con el propósito de otorgar certeza jurídica en el proceder de la administración pública del Estado de Guanajuato, el legislador ordinario determinó que corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, establecer anualmente el ‹‹Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal››, pues así se advierte expresamente en el artículo 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato6.

6 Artículo 24.- La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le competen las siguientes atribuciones: …V.- En materia de recursos humanos: …g) Establecer anualmente el Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal. 16

En oposición, el Subprocurador Regional B, expresa que el artículo 9, primer párrafo, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, no es una Secretaría, no pertenece a la administración pública centralizada, ni es una dependencia; sino que forma parte de la administración pública paraestatal o descentralizada, y por lo tanto, no se rige por las pautas, lineamientos, ni calendarios que indica la parte actora, entonces, arguye que no le es aplicable el calendario que emite la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Sobre este tópico, es de precisarse que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, textualmente dispone que el Calendario Oficial regirá en la Administración Pública Estatal, la cual se divide en Centralizada (Secretarías y Procuraduría General de Justicia) y Paraestatal (organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, patronatos, comisiones y comités, regulados conforme a la ley), acorde al artículo 3 de esa Ley.

Luego, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, de acuerdo con el artículo 9, primer párrafo, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato7, tiene naturaleza jurídica de organismo descentralizado, por ello, forma parte de la Administración Pública Paraestatal; ergo, dicha Procuraduría Ambiental y su estructura

7 Artículo 9. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, se constituye como organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá las siguientes atribuciones: … (énfasis propio) 17

administrativa están sujetas al calendario oficial que anualmente expide la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Esta inferencia se confirma con el Reglamento Interior de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, que tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y facultades del organismo público descentralizado, y que en su artículo 1, segundo párrafo, preceptúa que dicha Procuraduría Ambiental estará sectorizada a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.

Es de recordar que la ‹‹Sectorización›› es entendida como el acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado agrupa a las entidades bajo la coordinación de una dependencia de la Administración Pública, atendiendo a su objeto y atribuciones8.

Por eso, es incorrecta la apreciación del demandado referente a que no se rige por lineamientos ni calendarios, pues si bien es cierto se rige por la Ley que crea el organismo, también lo es que deberá observar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, en cuanto no se opongan a aquélla9, máxime que se ha evidenciado que su funcionamiento es coordinado por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, dependencia conminada a atender al calendario oficial de la administración pública estatal.

8 Artículo 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. 9 Artículo 36.- Las instituciones a las que la Ley les otorgue autonomía se regirán por sus propias leyes. Los organismos descentralizados creados por Ley, se regirán por ésta, pero deberán observar las disposiciones de la presente ley en cuanto no se opongan a aquélla. 18

No pasa inadvertido que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, así como de las metas y objetivos señalados en sus programas, por lo cual sería legalmente admisible que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitiera un calendario acorde al cumplimiento de sus fines; sin embargo, el Subprocurador demandado no hizo alusión a ello para apoyar su decisión, no señaló el acto de carácter general en que conste el calendario de la entidad, para así apartarse del calendario oficial de la administración pública estatal, ni su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que produzca efectos jurídicos o bien, la determinación de habilitar días inhábiles expresando la causa que lo justifica, según lo exigen los artículos 18 y 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo antedicho evidencia que en el acuerdo sujeto a escrutinio no se funda ni motiva la causa por la cual se consideraron inhábiles únicamente los días jueves 29 veintinueve y viernes 30 treinta de marzo de 2018 dos mil dieciocho; toda vez que en el ‹‹Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal››, que contiene el calendario de días inhábiles para el año 2018 dos mil dieciocho, se señaló el periodo del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo por la celebración de la ‹‹semana santa››.

Habida cuenta de que el calendario oficial previamente referido rige a la Administración Pública Estatal sin distingo de la centralizada o paraestatal, y que el mismo se remitió a esta Primera Sala vía informe de autoridad rendido por la Secretaría de Finanzas, 19

Inversión y Administración del Estado, se determina que el mismo tiene valor probatorio pleno y es eficaz para demostrar que dentro de los días inhábiles para el año 2018 dos mil dieciocho, se incluye la semana del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo.

Ello con fundamento en los artículos 113, 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al tenor de lo expuesto es de concluirse que en el cómputo de días hábiles debió excluirse el periodo del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a la semana santa, atendiendo al arábigo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conexo al numeral 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en relación con el correlativo 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, considerando que la parte demandada no demostró la existencia de disposición en sentido diverso.

Como consecuencia de ello, se tiene que del día 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho (fecha de notificación de la resolución) al 16 dieciséis de abril del mismo año (presentación del recurso), transcurrieron 14 catorce días hábiles, contados a partir del 21 veintiuno de marzo y feneciendo el término el 17 diecisiete de abril, descontándose:

i) Los días que concurrieron en sábados y domingos, así como el 20 veinte de marzo por corresponder al día de surtimiento de efectos de la notificación; esto en apego a lo dispuesto 20

por los ordinales 30 y 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y ii) El 19 diecinueve de marzo, por coincidir con el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 veintiuno de marzo, y la semana del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo, por así establecerlo el calendario oficial, en concordancia con las fracciones III y X, del artículo 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Bajo este contexto, se tiene por demostrado que el recurso de revisión sí se presentó dentro del plazo legal de 15 quince días hábiles; por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción IV, del artículo 241, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en el consentimiento tácito.

Así pues, en el caso concreto, la autoridad demandada emitió el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión, contraviniendo los artículos 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, al inobservar lo establecido en los diversos 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.

Esta situación se traduce en un vicio de fondo, por no cumplirse con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del 21

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad prevista en la fracción IV del ordinal 302 del mismo ordenamiento.

De manera que, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se toma en cuenta que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En el presente proceso, el acuerdo rebatido tiene su génesis en una instancia del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la 22

nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Igualmente, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»11

Ahora bien, en el escrito inicial de demanda el actor expone que ante el desechamiento del recurso revisión, la autoridad demandada estimó firme su determinación, por lo cual emitió la orden de clausura notificada y ejecutada el 26 veintiséis de febrero de este año, estimando que esta actuación deviene de un acto ilegal que no puede producir

10 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Página: 26 11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659 23

consecuencias jurídicas; por ello, solicita la nulidad del multicitado acuerdo, de la orden de clausura y actos que se hayan generado.

En sintonía con la nulidad del acuerdo de que desecha el recurso de revisión intentado en contra de la resolución ***** dictada en el expediente *****, es procedente decretar la Nulidad del resto de las actuaciones que derivaron, se apoyaron o están condicionadas por la resolución declarada nula, en virtud de que comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen. Atendiendo además a que la autoridad demandada no realizó manifestación dirigida a sostener la legalidad de las mismas y al contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este caso, se trata del acuerdo de 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, que declara firme la resolución *****; la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****, emitida en la misma fecha; el acta de inspección de levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo.

Tales actuaciones constan en el expediente del procedimiento administrativo exhibido por la autoridad demandada, y que al obrar en copia certificada hacen fe de la existencia de sus originales, al tenor de 24

los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ante lo fundado de los argumentos de impugnación en análisis, de conformidad con en el artículo 300 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, que desechó el recurso de revisión en contra de la resolución ***** por extemporáneo, para el efecto de que el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato:

1. Emita un nuevo acuerdo en el que resuelva sobre la admisión del recurso de revisión, considerando que fue presentado dentro del plazo legal, clarificando que una vez sustanciado, con plenitud de jurisdicción dictará la resolución que en derecho proceda. 2. Deje insubsistentes las actuaciones posteriores al acuerdo declarado nulo, dada su naturaleza viciada de origen, en concreto: la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****; el acta de inspección levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo. 25

Se apoya esta determinación con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones planteadas por la parte actora.

Así, solicita el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que el recurso de revisión interpuesto ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato se entre a su estudio y posterior resolución; y Se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes del desechamiento del recurso de revisión, es decir, se ordene el inmediato levantamiento de la ilegal clausura decretada sobre el banco de material pétreo del expediente ***** resolución *****.

Con apoyo en el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

12 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280 26

Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina que estas pretensiones son procedentes y se encuentran satisfechas con la declaratoria de nulidad dictada.

En principio, ha sido declarada la nulidad del acuerdo que desecha el recurso por extemporáneo, para el efecto de que se emita uno nuevo en el que se considere su presentación dentro del plazo legal. Esto implica que una vez admitido el recurso se sustanciará conforme a derecho corresponda y en el momento oportuno, con libertad de jurisdicción, la autoridad administrativa resolverá lo conducente.

Además, y concomitantemente, cesan todas sus consecuencias, en este caso, el acuerdo que declara firme la resolución *****; la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****; el acta de inspección levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo, dado que dichas actuaciones constituyen actos derivados de la resolución sujeta a revisión, pues de una sucesión lógica de dichos actos, se deduce que sin la primera de ellas, no pudieron ser ordenadas las subsecuentes.

De este modo, procedió decretar su nulidad por tener la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen y la autoridad demandada deberá 27

tenerlos por insubsistente, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13

Énfasis añadido.

Asimismo, es aplicable el criterio dictado por este Tribunal que dice:

‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto. (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).››

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280. 28

Es importante aclarar, que no obstante lo anterior, quien resuelve no reconoce ningún derecho en favor del actor para la operación y funcionamiento del banco de material pétreo, tomando en consideración que para ello deben colmarse los requisitos determinados por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y su Reglamento, quedando a salvo las facultades discrecionales de inspección y verificación de la autoridad, tendentes a la protección del medio ambiente en el Estado de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.

29

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 975_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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