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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 922/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. ***** A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de marzo, y el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«La boleta de infracción con número de folio *****[…].» «[…] el oficio número *****[…]»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se le haga devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a la parte actora aclarara su escrito de demanda; y en proveído de 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la misma; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran.

Se admitieron la prueba documental y la presuncional legal y humana; y se desechó la instrumental de actuaciones.

Posteriormente, mediante acuerdo de 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ingresos; al Agente de Policía Vial y al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, todos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana; por otra parte, se tuvo al Agente de Policía Vial, por objetando en tiempo la documental aportada por la parte actora.

En virtud de que la parte demandada señaló como causal de improcedencia el consentimiento tácito del acto, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

Por acuerdo de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a amplia la demanda, y en consecuencia, se concedió plazo a la parte actora para que contestara la misma.

Mediante auto de 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda; en otro orden de ideas, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso

de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el agente adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Guanajuato Capital.

En relación con la boleta de infracción, la parte actora presentó en calidad de original, el formulario amarillo que encontró adherido a su vehículo en la fecha que se ostenta como conocedora del acto, fecha que es coincidente con lo manifestado por la demandada en su contestación a los hechos.

Sobre el particular, cabe hacer mención, que el agente de vialidad demandado objetó la documental presentada por la parte actora, señalando que no dejó un documento ilegible, y exhibió a su vez, copia certificada del folio de infracción combatido. Al respecto, se desestima la objeción efectuada por la autoridad, en razón de que no se acreditó que el actor hubiera alterado el documento presentado o que el mismo sea falso. En ese sentido, si bien la autoridad presenta una copia certificada del original del folio combatido, debe atenderse al documento que le fue dejado al actor, el cual, al no acreditarse su falsedad o manipulación, debe tenerse por auténtico y existente. Sumado a lo anterior, se destaca que el número de folio y contenido pre impreso del documento presentado por el actor, es coincidente con la copia certificada que aportó la autoridad demandada.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

Por lo tanto, se acredita la existencia de la boleta de infracción combatida, la que además guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno por los signos que presenta el documento como lo son logotipos del municipio de Guanajuato, lo anterior, con apego a lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ El oficio *****, fecha 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato.

El acto descrito se acreditó por la parte actora con la exhibición del original, cuya autenticidad y contenido no fueron objetados por la parte demandada, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, por haber transcurrido en exceso el término legal de treinta días para la interposición de la demanda. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

La causal de improcedencia por consentimiento que esgrime la autoridad, tiene como fundamento el numeral 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señala que se tendrán por consentidos los actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo por consentimiento táctico, el que se configura cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala.

Sobre el particular, el diverso ordinal 263 del código estatal invocado, establece que la demanda debe presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, salvo las excepciones consistentes en muerte del interesado; cuando se trate de actos favorables a los particulares o en virtud de la configuración de una negativa ficta, supuestos que no son aplicables en el caso que nos ocupa.

Por tanto, el plazo de treinta días se cuenta a partir de:

a. El día siguiente en que surte efectos la notificación del acto o resolución impugnados. b. El día siguiente en que el particular se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Así, las 2 dos hipótesis establecen una presunción iuris tantum a favor del actor, porque admiten prueba en contrario, por lo que es a la autoridad demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción respecto de la notificación o del día que afirme que el actor tuvo conocimiento del acto o aquél en que asevere que se ejecutó el acto impugnado, es decir que la carga de la prueba recae en la autoridad.

No obstante, tanto la autoridad como el actor son coincidentes en que la boleta de infracción se emitió el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, y actualizándose el supuesto conforme el cual el actor se ostenta conocedor del acto impugnado, conforme la manifestación en su demanda, se

encuentra que tuvo conocimiento del acto impugnado (se ostentó sabedor) el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Así, a efecto de generar mayor certeza, este juzgador procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal 3, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 8 de febrero de 2021 Inició el término de treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal4; 9 de febrero de 2021 Fenece el término legal de treinta días hábiles para presentar la demanda ante este tribunal 23 de marzo de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

23 de marzo de 2021

De acuerdo con las constancias que obran en el presente expediente, así como de lo indicado en el proveído de 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se conoce que la demanda fue presentada en este tribunal en el último día del plazo de los 30 treinta días hábiles para su presentación oportuna, esto es, el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

Del cómputo indicado se descontaron los días sábados y domingos, así como el día 15 quince de marzo de 2021 dos mil veintiuno5.

3 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 4 Conforme a lo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 5 Considerados inhábiles con motivo de la conmemoración del natalicio de Benito Juárez, siendo el tercer lunes de marzo, de acuerdo con el artículo 24, fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios y 58, segundo párrafo de La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como lo que se indica en el al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021//

Habida cuenta de lo anterior, se evidencia que el actor promovió oportunamente su demanda, por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia referente al consentimiento tácito del acto impugnado.

B) Carácter de la autoridad demandada. Por otra parte, la Dirección de Ingresos señala que no tiene el carácter de autoridad demandada, ni el recibo de pago expedido de tiene la calidad de acto administrativo, en virtud de que no determinó ni requirió el pago de la sanción impuesta como multa a la parte actora.

Para ello, es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Por tanto, únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.),7 cuyo rubro que a continuación se transcribe:

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)».

En el caso concreto, tanto del original de la boleta de infracción aportada por el actor, como de la copia certificada presentada por la autoridad, se advierte el señalamiento de la cantidad de *****.

Dicha cantidad es coincidente con la que se consigna como pago efectuado por el actor, mediante el recibo oficial número ***** de fecha 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por concepto de «pago de multa por violar art 219 del RMPMG OP *****», esto es, derivado del folio de infracción combatido.

En ese sentido, este Juzgador tiene por cierto el señalamiento formulado por la Tesorería Municipal en el sentido de que no participó en la determinación de la sanción pecuniaria que fue impuesta a la parte actora y en consecuencia, el recibo de pago no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme con lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los

actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra8.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis integral del escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

B). Planteamiento del Problema. (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente como «primer» concepto de impugnación, que la autoridad demandada no le indicó nombre, cargo ni firma del emisor, así como tampoco describe motivos ni fundamentos del acto administrativo.

8 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

(ii) Postura del demandado. Refiere la autoridad demandada el acto impugnado que se dejó en el parabrisas del ahora actor, fue una copia legible y en ella se consignaron los motivos y fundamentos del acto, los que cumplen con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si con los datos asentados en la boleta de infracción se advierten los datos de identificación de la autoridad emisora, así como el fundamento y motivación del acto.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Como ya fue apuntado en el Considerando Tercero de la presente resolución, la autoridad demanda objetó la documental presentada por la parte actora, negando que haya dejado un documento ilegible y aportando copia certificada de la misma. No obstante, como también se indicó, no se acreditó la falsedad del documento como tampoco su manipulación por parte del actor. En ese sentido, se tuvo por cierto y auténtico el documento que el actor presentó como acto impugnado.

Ahora bien, de la lectura del documento que el agente de vialidad dejó en el parabrisas del vehículo del actor, no es posible apreciar dato alguno relativo a la autoridad emisora, esto es, del nombre, firma y cago de quien elaboró la boleta, ni señalamiento alguno de las razones o causas que dieron lugar a la elaboración de la actuación administrativa. En ese sentido, se advierte que el impugnado carece del elemento de validez descrito en la fracción V del artículo 137 del código procedimental invocado,

Tales datos resultan indispensables a efecto de que el particular cuente con certeza de que la persona que elaboró la boleta de infracción actuó efectivamente

con el carácter de autoridad, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades, dotada de imperio para tal fin.

Es decir, se debió especificar en el recuadro indicado, la información relativa a su identificación (nombre, identificación, credencial o documento idóneo que lo acreditara como agente, su unidad administrativa de adscripción, incluso la temporalidad de la vigencia en que dicha persona se encuentra facultado para el ejercicio de las facultades y la firma del acto combatido, elemento último que denota incluso la voluntad en la elaboración del acto administrativo.

Dicha información resulta indispensable, pues en ello se da cuenta de la capacidad del agente y a la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin.

En este tenor, es dable concluir que la boleta de infracción impugnada no consignó la información relativa a la autoridad que lo emite ni contiene su firma autógrafa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues el acto administrativo impugnado, no cuenta con la información relativa a la autoridad emisora, así como tampoco su firma, lo que se traduce en el incumplimiento al elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del referido código.10.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total11 de

10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 11 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

la mencionada boleta de infracción, y los actos subsecuentes, como lo son el oficio*****, relativo a la respuesta que se otorgó al actor, con motivo de la inconformidad derivada de la emisión de la boleta, y el correspondiente pago de la sanción económica, al derivar este último de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo12.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución13.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total de los actos impugnados, a cual se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede.

En consecuencia, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas, relativa a la devolución de la cantidad pagada en concepto de multa.

Al respecto, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad enterada en concepto de multa, en el comprobante de pago número *****, emitido por la Tesorería Municipal de Guanajuato; lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones: Conforme con lo que dispone el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal14.

12 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; 13Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado con el recibo descrito, el cual no fue objetado por las partes, y guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículo 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, documento en el que se consiga el pago realizado derivado del folio de infracción declarado nulo.

En ese orden de ideas, al haberse declarado la nulidad de la infracción que dio lugar al pago, es decir la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.15

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 15 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, así como del oficio*****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 922/1ªSala/21———————————————————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento 922_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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