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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 920/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) El acta de sesión de ayuntamiento de fecha 19 de marzo del 2019, exactamente el punto en el que se decide aceptar mi renuncia, la cual fue aprobada por 9 votos a favor y 3 en contra.

b) Dicha resolución fue notificada de forma verbal por el Secretario de Ayuntamiento el mismo día 19 de marzo del 2019, y en fecha 21 de marzo del 2019, el Director de Recursos Humanos me entrego un oficio con número *****, el cual a la letra dice. “El que suscribe *****, director del Departamento de Recursos Humanos de ésta Presidencia Municipal, por medio del presente le envió un cordial saludo a su vez le notifico que de acuerdo al oficio ***** 2

recibido en esta Dirección, donde el Secretario del H. Ayuntamiento *****, notifica que por parte del Pleno del H. Ayuntamiento se aprueba con 9 nueve votos a favor y 3 tres en contra, el siguiente acuerdo: se acepta la renuncia para que surta efectos a partir del día 19 de marzo del 2019”. (Sic)

La parte actora hizo valer únicamente como pretensión: 1) La nulidad del punto de acuerdo del acta de sesión de ayuntamiento de fecha 19 diecinueve de marzo, en la cual decidieron aceptar la supuesta renuncia; así como también la falta de fundamentación y motivación al momento del acto reclamado; 2) El reconocimiento a su derecho al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones de carácter laboral, en virtud del despido injustificado del que fue objeto; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos que le fueron violados o transgredidos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogado autorizado, así como los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -El Ayuntamiento y el 3

Director de Recursos Humanos, ambos del Municipio de Yuriria, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la actora les imputa de manera precisa y directa.

Por otra parte, se tuvo al resto de las autoridades demandadas -Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, ambos del Municipio de Yuriria, Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 08 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda, dado que transcurrió el término concedido para ello, sin que lo haya llevado a cabo; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora -en fecha 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve- presentó ante el Presidente Municipal de Yuriria, Guanajuato, un escrito mediante el cual daba a conocer su «renuncia voluntaria»1 al cargo que desempeñaba como «Tesorera Municipal de Yuriria, Guanajuato», por así convenir a sus intereses; decisión unilateral que se realizó en los términos siguientes:

[…]

Por medio de la presente, quien suscribe *****, les saludo y con todo respeto les expongo lo siguiente:

Quiero agradecer el nombramiento de tesorera municipal que tuvieron a bien otorgarme; Es un cargo con una responsabilidad muy grande pero sin duda alguna muy bien retribuido por la satisfacción de servir a esta mi ciudad natal y todas sus comunidades, teniendo la oportunidad de contribuir para poder satisfacer y cubrir las necesidades básicas, prioritarias, indispensables y un poco más de nuestra sociedad. Pero sobre todo demostrar que es posible trabajar con unas finanzas sanas, que al día de hoy sigo pensando y creo firmemente que es totalmente posible lograrlo, trabajando en equipo con un mismo objetivo, el cual es el crecimiento, fortalecimiento y saneamiento de nuestro municipio, aportando nuestro mejor esfuerzo como servidores públicos.

Pero el día de hoy con pena de no poder seguir formando parte de este equipo les presento mi renuncia a tan digno cargo que pusieron en mis

1 Documental privada que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 12 del sumario. 5

manos. Amo a mi municipio pero en mi vida personal en este momento dentro de mi escala de prioridades no puedo ponerlo en primer lugar.

Esperando su comprensión quedo a sus apreciables órdenes.

Atentamente: ***** Contador Público

Énfasis y subrayado añadido

No pasa desapercibido para este juzgador, que la impetrante -una vez que analizó su situación- presentó nuevamente un escrito el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual pretendió «revocar su renuncia voluntaria», en los siguientes términos:

[…]

Entonces el día de hoy con el presente documento dejo sin efecto mi renuncia que menciono en el primer párrafo. A si mismo dejo a su consideración que tomen la decisión que consideren más conveniente a sus intereses y de acuerdo a las razones en particular por las cuales les pudiera interesar que yo deje o me quede con este cargo. […]

Énfasis y subrayado añadido

Posteriormente, el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato -en fecha 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve- aprobó por mayoría de votos de todos sus integrantes, la «renuncia voluntaria» presentada por la justiciable, surtiendo sus efectos a partir de ese mismo día; determinación que fue comunicada a la accionante de manera verbal por el 6

Secretario del Ayuntamiento y posteriormente por el Director de Recursos Humanos, mediante el oficio con número *****, de fecha 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Inconforme con lo anterior, la hoy actora manifiesta haber sido «despedida de manera injustificada», solicitando en su demanda el pago de su indemnización constitucional y demás prestaciones de carácter laboral a que tiene derecho; lo anterior, alude, en términos de lo dispuesto en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato».

Esto es, invoca la aplicación de normativa laboral y solicita como pretensiones el pago de prestaciones de la misma índole (laboral).

Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- señala que este Tribunal carece de «competencia material» para conocer de las prestaciones solicitadas por la actora, toda vez que las mismas son de «naturaleza laboral» y por tanto, el estudio de las mismas debe corresponderle al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, la competencia material del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se encuentra prevista en 7

los artículos 4 y 7 de su Ley Orgánica2, los cuales se transcriben a continuación:

«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:

I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;

II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;

III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;

IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y

V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»

«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 8

I. En primera instancia:

a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;

c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;

d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares;

e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y

g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

II. En segunda instancia:

a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y 9

b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»

Énfasis y subrayado añadido

Del análisis anterior, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tiene competencia para dirimir las «controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares».

Esto es, su conocimiento se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias y entidades; hipótesis que no se actualiza respecto de «actos materialmente laborales», tal y como aconteció en la presente causa.

No pasa desapercibido para este juzgador, que la impetrante reviste el carácter de «trabajador de confianza», tal y como se desprende del propio nombramiento3 con número de oficio *****, de fecha 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, otorgado a la justiciable como «Tesorera Municipal de Yuriria, Guanajuato».

Sobre esa base, la fracción IV, del artículo 6 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, señala que:

3 «Documental pública» que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 09 del sumario)

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«ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros:

[…]

IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.

[…]

Énfasis y subrayado añadido

Esto es, al haberse desempeñado la hoy accionante como «Tesorera Municipal de Yuriria, Guanajuato», se determina que la misma es considerada por ley como una «trabajadora de confianza».

De igual manera, dicha calidad se desprende de las funciones asignadas por disposición de ley; esto es, las previstas en el artículo 130 de la «Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato», las cuales para su comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:

I. Estar a cargo de la hacienda pública municipal;

II. Recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes fiscales;

III. Vigilar la administración de fondos de obras por cooperación;

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IV. Documentar toda ministración de fondos públicos;

V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes;

VI. Formular los proyectos de presupuesto de egresos y pronóstico de ingresos;

VII. Proponer al Ayuntamiento, las medidas o disposiciones que tiendan a incrementar los recursos económicos que constituyen la hacienda pública municipal;

VIII. Aplicar los ingresos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento;

IX. Llevar la contabilidad general y el control del ejercicio presupuestal;

X. Llevar el registro, catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal;

XI. Elaborar y someter a la aprobación del Ayuntamiento, el programa financiero, mediante el cual se maneja la deuda pública municipal y su forma de administrarla;

XII. Glosar oportunamente las cuentas de la administración pública municipal;

XIII. Remitir al Congreso del Estado, la cuenta pública municipal, la que deberá ser firmada preferentemente por un integrante de la primera minoría de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública en el Ayuntamiento;

XIV. Rendir los informes contables y financieros mensuales, dentro del mes siguiente, y atender las observaciones que se formulen sobre los mismos. Dichos informes deberán ser firmados, además, por el Presidente Municipal;

XV. Integrar los estados contables de cierre de ejercicio de la administración pública municipal y demás documentación, para que sea agregado al acta de entrega-recepción de la misma, en el rubro relativo a la Tesorería;

XVI. Formar y actualizar el catastro municipal; 12

XVII. Diseñar y mantener actualizado un sistema de información y orientación fiscal, para los contribuyentes del fisco municipal;

XVIII. Revisar los anteproyectos de presupuestos de egresos de las entidades que integren el sector paramunicipal, para su incorporación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento;

XIX. Proponer al Ayuntamiento, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios del suelo y de construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y

XX. Las demás que le confiera esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.

Subrayado añadido

El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato dispone la «exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley», pero les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e, incluso, estatuye que en su favor, las dependencias pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no podrá ser superior a tres meses de salario más doce días de éste por cada uno de los años de servicio prestados; numeral que se transcribe a continuación:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. 13

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta Ley.

Los trabajadores que reciban la prestación a que se refiere el párrafo que antecede, y se reincorporen al servicio público en un plazo no mayor a tres meses, deberán reintegrar la parte proporcional de la prestación recibida que no corresponda a los doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de su incorporación. Si reintegran además la prestación correspondiente a los doce días por cada año de servicio prestado conservarán la antigüedad que hubieren generado como producto de su relación laboral.»

Énfasis y subrayado añadido

En estas condiciones, si bien dicha norma puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues conforme al numeral 123 de ese ordenamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, para lo cual no distingue entre «trabajadores de base y de confianza»; ordinal que dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 123. El tribunal de conciliación y arbitraje será competente:

I. Para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias; 14

II. Para conocer y llevar el registro de sindicatos y, en su caso, dictar la cancelación de dichos registros;

III. Para efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo;

IV. Para dirimir las controversias sobre titularidad de la representación sindical en los términos de la ley, y

V. Para ejercer las demás facultades que se deriven de esta ley.

Énfasis y subrayado añadido

De lo anterior, se advierte que las funciones del «Tesorero Municipal» son de «dirección, inspección, vigilancia o fiscalización»; de ahí también su categoría de «confianza».

Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se colige que las prestaciones a que tienen derecho los «trabajadores de confianza» de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos o deciden separarse del cargo por renuncia, con fundamento en normas derivadas de la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios», deben reclamarse ante el «Tribunal de Conciliación y Arbitraje», por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral y salvaguardar así los derechos que contempla el ordenamiento inicialmente aludido.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio por analogía o similitud del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: 15

«TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS. El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e, incluso, estatuye que en su favor, las dependencias pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no podrá ser superior a tres meses de salario más doce días de éste por cada uno de los años de servicio prestados. En estas condiciones, si bien dicha norma puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues conforme al numeral 123 de ese ordenamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, para lo cual no distingue entre trabajadores de base y de confianza; mientras que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato prevé que será la naturaleza jurídico administrativa del acto reprochado a la autoridad, lo que dota de competencia a las Salas de dicho órgano jurisdiccional para conocer del juicio de nulidad instado por el particular afectado, también lo es que de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se colige que las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral y salvaguardar los derechos que contempla el ordenamiento inicialmente aludido.»4

Subrayado añadido

4 Tesis: XVI.1o.A. 120 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014195, consultable a página 1874. 16

Sobre esa base, la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:

«Artículo 123. […] […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.»

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, de conformidad con la fracción XIII, de nuestra Carta Magna, se exceptúan de esta «regla general» los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por el Alto Tribunal.

No estando comprendidos los «trabajadores de confianza» en ninguna de las «excepciones» citadas, deben considerarse regidos por la norma general de carácter constitucional transcrita con antelación. Lo anterior, debido a que la relación que los une con el Estado es de carácter laboral y no administrativa, por lo que el proceso correspondiente debió instaurarse ante 17

el «Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato».

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial aplicable por analogía al caso particular, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de 18

conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.»5

Subrayado añadido

Al respecto, se invoca como hecho notorio6 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

5 Tesis: P./J. 9/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990, Núm. de Registro: 205875, consultable a página 91. 6 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate 19

Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 328/2019, en torno a la «incompetencia» de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, para conocer de las prestaciones a que tienen derecho los «trabajadores de confianza» de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, cuando son despedidos con fundamento en normas jurídicas derivadas de la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato».

Consecuentemente, este resolutor determina que si se actualiza la hipótesis planteada por la autoridad demandada; por lo que en términos de los ordinales 1, 2, 4, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este órgano jurisdiccional es «incompetente» para conocer del asunto en trato, al ser este de naturaleza laboral.

Además, no se soslaya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente». 20

Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. Soporta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»7

7 Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015886, consultable a página 1656. 21

Énfasis y subrayado añadido

Es de puntualizar que el principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa sujeta a consideración y, en su caso, se ejecute esa decisión.

El análisis de las acciones del gobernado sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, esto es, si el órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de la controversia que le es planteada, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas.

No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar

8 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 9 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 22

la improcedencia de la vía o bien la incompetencia del órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido el término para la presentación de su escrito inicial de demanda.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4407/2018, del cual se originó el criterio aislado que se transcribe a continuación:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o 23

negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»10

Énfasis y subrayado añadido

Por consiguiente, se destaca que ***** tiene a salvo sus derechos para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, ello en virtud de que este Tribunal carece de atribuciones para remitir los autos al que se considera competente al no existir disposición legal expresa que así lo prevea.

Con fundamento en los ordinales 1, 2, 4, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

10 Época: Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125. 24

UNICO. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia material para tramitar y resolver el presente asunto radicado bajo el expediente 920/1ªSala/19, en términos de lo expuesto en el Considerando Primero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Puedes descargar el documento 920_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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