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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 886/1ªSala/19 promovido por *****, por propio derecho y en carácter de administradora de la asociación civil *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 9 nueve y 13 trece de mayo y 16 dieciséis de julio, todos de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho y en su carácter de administradora de la asociación civil *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La instauración del procedimiento administrativo disciplinario y la medida de suspensión recaída sobre el mismo expediente *****, de fecha 11 (once) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), misma que me fue notificada en fecha 19 (diecinueve) de marzo de (dos mil diecinueve).»

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad del acto combatido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a 2

la parte actora para que precisara y en su caso, completara su escrito inicial de demanda.

En proveído de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

No fue procedente otorgar la suspensión solicitada, en razón de que la impetrante no acreditó contar –ni aun de manera indiciaria-, con la titularidad del derecho que pretendió preservar con la medida solicitada (prestación del servicio educativo en el nivel de primaria).

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como designando abogados autorizados para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de que la actora no cumplió lo solicitado con el apercibimiento efectuado en acuerdo de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvieron por señalados los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones adscrito a la Secretaría de Educación Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitida la documental ofrecida y exhibida; por 3

designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se le requirió para que precisara los hechos relacionados con los hechos controvertidos que pretendía probar con la prueba de informes ofrecida.

Mediante acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por no ofrecida la prueba de informes por parte de la autoridad demandada y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia del acuerdo mediante el cual se determina la instauración del Procedimiento Administrativo Disciplinario, de fecha 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, radicado bajo el número de expediente *****, con la exhibición del mismo en original por la parte actora, el cual se encuentra adminiculado con la confesión expresa de la encausada al dar contestación a la demanda, donde señala como cierta la suscripción del acuerdo que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario2.

El documento descrito tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la confesional fue hecha por persona con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Apartado denominado como IV. Contestación a los hechos manifestados por la actora (foja 76 setenta y seis del sumario en que se actúa). 5

Al respecto, señala la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia en el proceso administrativo prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el acuerdo que impugna tiene el carácter de instrumental, el cual no es definitivo y carece de ejecutoriedad, considerando que en consecuencia no causa afectación al interés jurídico de la parte actora.

De lo anterior, se coincide con la autoridad demandada en el sentido de que ciertamente el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a la impetrante tiene el carácter de instrumental; no obstante, se difiere del señalamiento de que no afecte su interés jurídico conforme lo que se explica en seguida:

Como punto Tercero del acuerdo de inicio, la autoridad demandada determinó la medida de seguridad consistente en: «La SUSPENSIÓN temporal total de la prestación del servicio o actividad de carácter educativo de nivel Primaria, por parte de ***** Asociación Civil y/o *****, a partir del ciclo escolar 2018-2019».

En ese sentido, no obstante que el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad, tratándose de actos procedimentales la regla general es que el proceso administrativo únicamente procede en contra de la última resolución con la que culmine el procedimiento de que se trate, al ser la determinación mediante la cual se define la situación jurídica del particular; ello, con la intención de evitar la proliferación de juicios que redunden en obstrucción, dificultad o lentitud en el funcionamiento de la administración pública y porque las violaciones que pudieran 6

haberse cometido, pueden ser reparables al obtener un resultado favorable.

Sin embargo, dicha regla tiene una excepción, cuando se trata de supuestos en los que el perjuicio que se pueda ocasionar es de imposible reparación o el acto procedimental contiene una medida que afecta los derechos subjetivos del ciudadano; lo anterior, debido a que a diferencia de los supuestos a los que les es aplicable la regla general, las consecuencias son susceptibles de afectar directamente un derecho fundamental -interés jurídico-, por lo que los efectos de dicho acto no se destruyen con el sólo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses.

Ilustra lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LVII/20043, que a continuación se transcribe:

«ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo,

3 Época: Novena Época; Registro: 180415; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. LVII/2004; Página: 9. 7

considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

En ese sentido, de la literalidad en que fue decretada la medida de seguridad denominada suspensión temporal total de la prestación del servicio o actividad de carácter educativo de nivel primaria a partir del ciclo escolar 2018-2019, contenida en el punto tercero del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, este Resolutor advierte que dicha medida contiene en sí el carácter de sanción definitiva, en tanto no precisa una temporalidad al señalar el inicio de la suspensión y no indicar la conclusión (suspensión por tiempo indefinido), en tanto la autoridad demandada no expone los motivos, razones o circunstancias por los cuales considera que en el caso concreto la medida de seguridad debía tener el alcance indeterminado que se le imprimió, circunstancia que afecta el derecho subjetivo de la parte actora.

Por ello se considera que la medida guarda el carácter de una sanción definitiva, contrario a lo que señala el punto de acuerdo tercero, donde la autoridad indica que dicha medida tiene el carácter de provisional y preventivo, no constituyendo una sanción, dado que su vigencia quedó sujeta a la determinación posterior de la encausada sobre presuntas infracciones a la normatividad de la materia, es decir, no delimita la temporalidad, haciéndola imprecisa y ambigua en cuanto a su duración. 8

Bajo tal circunstancia, se estima que la medida de seguridad indicada vulnera el derecho subjetivo de las promoventes, dando lugar a que el acto administrativo que la contiene (acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario) sea impugnable.

Apoya lo anterior el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, con el siguiente rubro y texto:

«CUALQUIER MEDIDA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTE UN DERECHO SUBJETIVO, SÍ ES IMPUGNABLE. Si bien es cierto que, por regla general, las fases previas de un procedimiento no son susceptibles de ser impugnadas (ya que no traen aparejada una afectación), lo cierto es que existe una excepción. En efecto, cuando en las etapas de un procedimiento administrativo se emitan medidas que afecten los derechos subjetivos del ciudadano, éstas en lo particular sí son impugnables, ya que las mismas están causando una afectación a los derechos subjetivos del particular, como en la especie aconteció, pues el promovente del juicio se vio privado de su propiedad con la medida de aseguramiento decretada por el inspector de fiscalización.»4

En esa tesitura, no obstante que la parte actora impugna el acuerdo que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario por la presunta prestación del servicio educativo en el nivel de primaria sin contar con la autorización correspondiente, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato5 (acto procedimental con el que da inicio el procedimiento administrativo disciplinario), del contenido del mismo se advierte una medida de suspensión, que en los términos en

4 Consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/cualquier-medida-emitida-en-un-procedimiento-administrativo-que-afecte-un- derecho-subjetivo-si-es-impugnable/?_sf_s=CUALQUIER+MEDIDA+EMITIDA+EN+UN+PROCEDIMIENTO+ 5 Visibles en fojas 8 ocho a 16 dieciséis del expediente. 9

que fue decretada afecta derechos subjetivos de las impetrantes, lo cual, contrario a la apreciación de la demandada, le aporta un elemento de ejecutoriedad, susceptible de afectar el interés jurídico de la parte actora, razón por la cual se sitúa en la excepción descrita y por lo tanto es impugnable

No se omite señalar que la autoridad demandada vierte razonamientos relacionados con el procedimiento de visita de verificación y el procedimiento administrativo de inspección previos, para robustecer sus consideraciones respecto de la falta de interés jurídico de las impetrantes y la posibilidad de impugnar una vez que se emita la resolución definitiva; sin embargo, tales actuaciones, no constituyen el acto impugnado, por lo que los señalamientos relativos resultan irrelevantes.

En virtud de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada y al no advertirse de oficio alguna otra de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

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Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo el adecuado estudio de la presente controversia, se precisa señalar los antecedentes del acto impugnado en esta causa.

1. El 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se realizó visita de verificación ordenada mediante oficio *****, al plantel educativo «*****», del que se ostentó responsable *****, de donde se conoció que se presta el servicio educativo de nivel Preescolar y también opera el servicio educativo de nivel Primaria a 63 sesenta y tres menores, sin contar con la previa autorización de la Secretaría de Educación de Guanajuato.

2. Resultado de lo anterior, se apertura el expediente del Procedimiento Administrativo de Inspección con número *****.

3. Dicho expediente fue remitido por la titular de la Dirección de Incorporaciones a la Dirección General de Profesiones, Servicios escolares e Incorporaciones con el memorándum *****, solicitando que de resultar procedente, se instaurara el procedimiento administrativo disciplinario a la persona moral «*****», Asociación Civil y/o *****.

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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4. El 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Profesiones, Servicios escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, emitió el acuerdo mediante el cual se instaura el procedimiento administrativo disciplinario, radicándose bajo el número de expediente *****, acuerdo que se hizo del conocimiento de la parte actora mediante diligencia de notificación practicada con*****, el 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Asentado lo anterior, se procede al análisis del concepto de impugnación enumerado como Quinto del escrito de demanda, lo anterior, con sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»7

Refiere la parte actora que le causa agravio la suspensión determinada en el acuerdo combatido, pues la misma no se encuentra debidamente fundada al apoyarse en un reglamento relativo a instituciones privadas incorporadas, e indebidamente motivada porque no se refiere al daño o peligro que se pretende evitar.

La autoridad por su parte no efectuó pronunciamiento alguno respecto del motivo de disenso indicado.

Por lo tanto, se advierte que la Litis del presente proceso es relativa a la correcta fundamentación y motivación del acuerdo que se impugna.

Este juzgador encuentra sustancialmente fundado y suficiente lo expresado por la parte actora en el Quinto de sus conceptos de impugnación, acorde con las siguientes consideraciones:

7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12

Como fundamento que sustenta la medida de seguridad decretada por la encausada relativa a suspender de manera temporal total la prestación del servicio o actividad de carácter educativo de nivel Primaria, por la parte actora, la autoridad demandada consignó lo siguiente:

«Lo anterior, con fundamento en los artículos 3°, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracciones XI y XLI de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; 132, 160, 209, 210, fracciones I, II y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para e Estado y los Municipios de Guanajuato; y 83, último párrafo del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.»

Los ordinales referidos son de la siguiente literalidad:

Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 3. […] VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; […]»

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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«Artículo 132. El procedimiento administrativo persigue la tutela de los derechos subjetivos y los intereses jurídicos de los particulares, así como la protección de la legalidad y la justicia en el funcionamiento de la administración pública del Estado de Guanajuato y de sus municipios.»

«Artículo 160. Las autoridades administrativas podrán desahogar cuanta diligencia consideren conveniente para el conocimiento de la verdad material de los hechos y resolver lo que exija el interés público.»

«Artículo 209. Se consideran medidas de seguridad, aquéllas que dicte la autoridad administrativa competente para evitar daños a las personas y a los bienes, proteger la salud y garantizar el orden y la seguridad pública.»

«Artículo 210. Las autoridades administrativas competentes, con base en los resultados de la visita de verificación o inspección, o del informe de la misma, pueden dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgando un plazo adecuado para su realización, salvo que las leyes lo establezcan expresamente.

Son medidas de seguridad las siguientes:

I. La suspensión total o parcial de la construcción, instalación, explotación, obras, trabajos, servicios o actividades;

II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, construcciones, servicios y obras; […]»

Ley de Educación para el Estado de Guanajuato

«Artículo77. Corresponde a la Secretaría en el tipo básico y medio superior, además de las atribuciones previstas en la Ley General de Educación, en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, las siguientes:

[…] 14

XI. Establecer los mecanismos administrativos para que el Sistema Educativo Estatal opere en forma integrada, con el seguimiento y evaluación de su ejecución;

[…]

XLI. Imponer las sanciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables; […]»

Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.

«Artículo 83. Los particulares podrán solicitar la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios temporalmente, por causas relativas a la operación y funcionamiento de la institución educativa, mediante escrito que presenten ante la DGPSEI.

La revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refiere este artículo, se podrá otorgar por un periodo no mayor de siete años, siempre y cuando, cumpla con lo siguiente:

I. Haber concluido todos sus trámites que tuviese pendientes con las unidades administrativas competentes de la Secretaría;

II. No tener matrícula inscrita; y

III. Haber cumplido con las determinaciones que para tal efecto emita la DGPSEI. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo de este artículo, sin que el particular solicite la reapertura o la reactivación del servicio educativo, la DGPSEI requerirá al particular, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga; apercibiéndolo que en caso de no hacerlo el titular de la Secretaría procederá a decretar la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios con efectos permanentes.

Cuando se declare la revocación de la autorización o el retiro de reconocimiento de validez oficial de estudios, temporal o permanente según sea el caso, el particular no podrá hacer uso de papelería oficial, sellos, formatos y 51 demás documentación 15

oficial que hagan mención al número de Acuerdo Secretarial o clave de centro de trabajo.

Para que un particular a cuyo favor se ha declarado la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios pueda nuevamente funcionar en el mismo nivel educativo autorizado o reconocido deberá presentar su solicitud y acompañar los requisitos que le señale la DGPSEI de entre los establecidos en el artículo 15 del Reglamento y demás disposiciones normativas.»

El énfasis es propio.

Conforme las normas de previa transcripción, se advierte que los motivos aducidos por la autoridad consistentes en la determinación de una medida de suspensión temporal total de la prestación del servicio o actividad de carácter educativo de nivel primaria por parte de la parte actora, no encuentran sustento en los artículos señalados, dado que tales ordinales hacen referencia a hipótesis legales diversas a la que da lugar a la determinación de la autoridad para suspender el servicio o actividad educativa de nivel primaria bajo la figura de una medida de seguridad.

Lo anterior, pues si bien es cierto que los particulares pueden prestar servicios educativos de cualquier nivel, requieren para el caso específico de primaria, autorización por parte del poder público; sin embargo, el presunto hecho de que la parte actora no cuente con dicha autorización en la etapa del procedimiento disciplinario que se instauró mediante el acto impugnado, no da lugar a la imposición de sanciones, como se indica en el artículo 77, fracción XLI, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, incluso la autoridad no refiere que dicha suspensión obedezca a una sanción, sino una medida de seguridad.

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Por otra parte, la revocación a que se refiere el ordinal 83 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, no es una consecuencia derivada de la medida de suspensión, sino una posibilidad de los particulares de solicitar la suspensión de las actividades educativas por causas relativas a la operación y funcionamiento de la institución educativa, con la previa autorización de la autoridad competente.

Lo anterior, en atención a que el citado artículo 83 en su último párrafo, hace referencia a la posibilidad de que el particular vuelva a prestar el servicio educativo conforme una autorización previamente otorgada respecto de la cual se solicitó la revocación respectiva, supuesto legal que no es compatible con el motivo de la suspensión declarada por la demandada en el acuerdo confutado.

Del mismo modo, la medida de seguridad que describe el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, hace referencia a una finalidad y temporalidad que no fueron motivados ni determinados en la suspensión que la autoridad impone a la parte actora.

En tal virtud, se advierte incluso que la autoridad demandada no refiere la competencia y atribuciones que le permitan dictar la medida de seguridad en los términos en los que la determinó, aunado a la indebida fundamentación y motivación expresados, lo cual da lugar a que el acuerdo combatido carezca de uno de los elementos de validez del acto administrativo consignado en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el acto se encuentre debidamente fundado y motivado. 17

Lo anterior, dado que la autoridad demandada no señala los fundamentos precisos que le otorguen competencia y facultades para la emisión de la medida de seguridad, circunstancia que es contrario a lo establecido en los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como al principio de legalidad.

Dicho principio establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

Es así que la competencia de una autoridad tiene su génesis primaria en acreditar que se goza del cúmulo de facultades suficientes para actuar en un ámbito espacial, material y temporal determinado, sin acudir para arribar a ello a deducciones mediatas, inferencias lógicas o interpretaciones analogías o por mayoría de razón, pues la competencia es expresa y no admite la sumisión tácita del gobernado y por ello, su análisis y acreditación debe ser incontrovertible, pues las normas habilitantes de la autoridad se tornan rígidas en su interpretación y aplicación.

De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente: 18

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legítima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»8

En este orden de ideas, ante la ausencia del elemento de validez descrito, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

8 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 19

Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total del acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario radicado bajo el número de expediente *****.

En razón de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»9

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Conforme lo señalado en el antecedente primero de la presente resolución, la única pretensión de la parte actora, fue la nulidad del acuerdo impugnado, pretensión que se advierte satisfecha con lo indicado en el Considerando Quinto que antecede.

En razón delo anterior, se precisa hacer señalar que con la presente declaración de nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, queda sin efecto alguno la medida de seguridad contenida en el mismo, en tanto en términos de lo que dispone el párrafo segundo del numeral 143 del Código de

9 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 20

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto».

No obstante lo anterior, quedan a salvo las facultades de la autoridad educativa para el ejercicio de sus atribuciones, en términos de las disposiciones legales.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

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Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 886_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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