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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 82/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 24 (veinticuatro) de noviembre de 2020 (dos mil veinte). (…)»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, en proveído de 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y a *****, Agente adscrita a la Dirección de Tránsito, ambas de Irapuato, Guanajuato, por contestando en 2

tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, este Juzgador determinó tramitar el presente proceso como juicio ordinario, pues no obstante la demanda se presentó fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda sí fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia fotostática simple2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; al que se suma la manifestación de la agente de tránsito respecto de la certeza de la elaboración del folio de infracción impugnado. Por lo que al no existir controversia en razón de su existencia y contenido, el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 117, 118, 119, 121, 124 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

En el escrito de contestación de la agente de tránsito demandada, en el apartado relativo a «excepciones y defensas» señala los artículos 241, fracciones II y V, y 242, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al respecto, este jugador determina que los mismos resultan inatendibles en el presente proceso, en virtud de que dichos supuestos hacen referencia a las causales de improcedencia y sobreseimiento establecidas para el recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tales dispositivos no son aplicables en la causa de conocimiento.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4

Por otra parte, la Tesorera Municipal hace valer como causal de improcedencia: «La falta de afectación al interés jurídico del actor». Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada. Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.4

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149

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Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»5

Subrayado añadido

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto o resolución impugnada para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo que le es destinado.

De las constancias que obran en autos, se advierte el recibo oficial de pago con número de folio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de *****, por concepto de infracción vehicular, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía y de impugnar el acto de autoridad al considerarlo contrario a derecho. Dicho pago además puede adminicularse con la boleta de infracción impugnada, pues alude a esta de forma expresa.

5 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225

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En virtud de lo anterior, el actor resintió una afectación, menoscabo o lesión en su patrimonio, al haber erogado a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de las infracción atribuida y con la finalidad de recuperar la garantía que le fue retenida; advirtiéndose, además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.

Por consiguiente, no le asiste la razón a la Tesorería Municipal, dado que la hoy actora si tiene un interés jurídico para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado -boleta de infracción-, máxime que era obligación de la demandada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, sostiene la Tesorera demandada que no es una autoridad que haya ejecutado el acto de origen, pues el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa; agregando que únicamente se limitó a realizar lo que el orden jurídico le autoriza, esto es, la actividad consistente en la emisión del recibo de pago. Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, sí tiene carácter de autoridad demandada.

Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones que forman parte de la hacienda pública municipal.

Por tal motivo, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal; de ahí, resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y, en su caso, al pago de los intereses que se hubieren generado sobre ese monto. 7

Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»6, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago con folio número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de ***** por concepto de infracción vehicular.

En otras palabras, toda vez que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, se estima que tal determinación fue llevada a cabo por la autoridad recaudadora mediante la recepción del pago del justiciable con motivo de la multa impuesta y, por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 8

encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»7 Subrayado añadido.

Es de puntualizar que con independencia o no del sobreseimiento respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, ésta dentro del ámbito de su competencia, debe realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello8.

7 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV. 8 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 9

Hechas las precisiones anteriores, y al no actualizarse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema. (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada9.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.

Además, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. Ambas autoridades refieren que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el justiciable y la hipótesis normativa de

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la agente demandada que elaboró la boleta de infracción no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido. Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

Artículos infringidos Concepto de la infracción Calificación (UMA) 1) Art. 28, fracción VII Estacionado en lugar prohibido. 13 2) y art. 97

Por permanecer en el lugar y hacer caso omiso.

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Es aplicable y se aplica la fundamentación invocada al caso concreto en razón de la siguiente MOTIVACIÓN: Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato, cometida por el propietario y/o conductor cuyas generales se citan al inicio de la presente, fue detectada acorde a las circunstancias de tiempo, lugar y modo siguientes: En el TIEMPO fijado por la hora y fecha escrita supralíneas, los hechos ocurrieron en el LUGAR ubicado en Allende Altamirano con circulación de Oriente a Poniente del (la) zona centro referencia # 110. Encontrándose visible señalamiento vertical, horizontal u otro consistente en: Señalamiento visible. De MODO tal que: se procede con los lugares prohibidos de zona centro. (…)

Es importante señalar, que los artículos a que hizo alusión la agente demandada del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, disponen de forma textual lo siguiente:

«Artículo 28. Son prohibiciones de los conductores y pasajeros, respectivamente las siguientes: (…)

VII. Invadir o estacionar los vehículos en lugares no permitidos; (…)

Artículo 97. Se prohíbe estacionar vehículos en:

I. Los accesos y salidas para vehículos de seguridad pública, hospitales, dependencias de rescate, templos, terminales de autobuses y demás sitios oficiales;

II. A menos de cinco metros de una entrada de estación de bomberos y en la acera opuesta a la misma en un tramo de veinticinco metros o frente a hidrantes;

III. Las zonas señaladas para el ascenso y descenso de pasajeros de los vehículos privados, de servicio público y especial de transporte;

IV. En aceras, zonas peatonales, andadores, pasajes, áreas verdes o en otras destinadas a los peatones o cuya restricción se establezca en los señalamientos respectivos o en otras disposiciones legales;

V. En el lado izquierdo de o junto a camellones o glorietas y en los espacios comprendidos para los camellones centrales;

VI. En las ciclovías;

VII. Las cocheras de particulares que se encuentren en servicio, o accesos de cualquier tipo que cuenten con el permiso correspondiente de la autoridad competente y tengan en el lugar el señalamiento respectivo;

VIII. Frente a una entrada de vehículos en servicio o en un tramo inferior a un metro de cada uno de los lados de dicho acceso;

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IX. Donde se obstruya la visibilidad de las señales de tránsito a los demás conductores;

X. Puentes, pasos a desnivel, estructuras elevadas o pendientes, siempre que no se indique lo contrario en otras disposiciones legales o en los señalamientos respectivos;

XI. A menos de cincuenta metros de una curva o cima sin visibilidad;

XII. A menos de cien pasos de un cruce ferroviario;

XIII. Zonas autorizadas para la carga y descarga de mercancías;

XIV. Zonas con guarniciones pintadas de amarillo;

XV. El arroyo de la calle en doble fila;

XVI. Donde los Agentes de Tránsito determinen o en los que esté colocado el señalamiento correspondiente;

XVII. En zonas autorizadas para estacionarse por cierto tiempo, permaneciendo más del permitido;

XVIII. En las avenidas de acceso controlado o que se encuentren en reparación;

XIX. Entradas y salidas de estacionamientos públicos;

XX. Entradas y salidas de estacionamientos privados de uso común;

XXI. Los reservados en la vía pública para estacionar vehículos oficiales;

XXII. Las vías públicas de colonias o fraccionamientos, por más de cinco horas, en tratándose de camiones de transporte de personas o pesados de carga;

XXIII. Donde exista un señalamiento prohibitivo, sin importar la ubicación que este tenga en la cuadra;

XXIV. Las avenidas o bulevares principales o entradas del Municipio, en tratándose de camiones pesados;

XXV. En sentido contrario;

XXVI. Los espacios destinados a los vehículos de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales; y,

XXVII. Los demás señalados por este Reglamento y las disposiciones legales que resulten aplicables. (…)».

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De lo antes transcrito, y contrario a lo que las autoridades refieren en su ocurso de contestación, este Juzgador considera que si bien se asentó en el folio impugnado los numerales aplicables al caso concreto, lo cierto es que la autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, es decir, no son claras ni legibles las circunstancias de modo indicadas en el acto impugnado, en tanto que la leyenda «se procede con los lugares prohibidos de zona centro», no ofrece posibilidad alguna al gobernado de conocer los motivos por los que la autoridad consideró que se actualizaron las hipótesis normativas cuya comisión le atribuye, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y la calle en la que se realizó la infracción, fue omisa en explicarle al actor los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que aconteció la conducta imputada, en protección a la garantía del derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida e insuficiente motivación10, pues la falta de precisión en las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales generó el acto de molestia al promovente, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.

De ahí que, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración sucinta de los hechos ocurridos el día 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo, la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, precisar si el vehículo estaba estacionado total o parcialmente en la zona, el tipo de señalamiento que prohibía estacionarse o bien, si permitía una acción perentoria al particular, así como la ubicación de éste, ello con el fin de que el promovente tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la boleta de infracción impugnada, de ahí la indebida motivación del acto impugnado.

10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 14

Asimismo, este Tribunal no pasa inadvertido que en el apartado «Artículo (s) Infringido (s)» inciso 2) del folio impugnado, la autoridad únicamente se limitó a señalar de forma genérica el numeral 97; no obstante, en el caso que nos ocupa, se precisa que el folio de infracción impugnado debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; y en el caso de que el dispositivo legal prevea diversos supuestos jurídicos, se debe puntualizar con exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al actor conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual forma, se destaca que la parte actora niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega que los hechos hayan ocurrido como los asentó la autoridad demandada. Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el actor y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15

De esa forma, y contrario a lo aducido por las autoridades demandadas, la negativa lisa y llana constituyó un deber para la autoridad demandada de acreditar la veracidad de que el actor se estacionó en lugar prohibido y permaneció en dicho lugar haciendo caso omiso, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación. Debito probatorio que no colmo la autoridad en la secuela procesal.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado12, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por la agente demandada no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos. En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la demandada, transgredía lo dispuesto por los artículos 28, fracción VII, y 97 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la boleta de infracción fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.

12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

16

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero; pago que se encuentra debidamente acreditado, pues la actora manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 17

Para acreditar lo anterior, la actora exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual se consigna el pago por la cantidad de *****, bajo los datos administrativos siguientes: «Folio: ***** Garantía: PLACA Placa: ***** Concepto: ESTACIONAR EN LUGAR PROHIBIDO ».

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la actora con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

La boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen14.

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

14 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

18

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago al actor. Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

15 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 19

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, la Tesorería Municipal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, mismo que establece: 20

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte16 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Agente de Tránsito y la Tesorería Municipal, ambas de Irapuato, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

16 Fecha en que se realizó el pago indebido.

21

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 82/1ªSala/2021.

Puedes descargar el documento 82_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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