Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 816/1ª SALA/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución dictada en el recurso de revisión *****, que confirma la determinación de no responsabilidad del C *****, por la comisión de los hechos denunciados en perjuicio de la suscrita».
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) Nulidad total del acto impugnado, 2) Reconocimiento del derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, con la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, debiéndose adoptar las medidas integrales para tal fin, y 3) Condena a la autoridad demandada para que valoren adecuadamente las pruebas aportadas por la suscrita, desechando estereotipos y prejuicios de género; visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género y ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, así como que en caso de que el material probatorio no fuere suficiente para aclarar la 2
situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la actora para que completara su escrito de demanda.
En proveído de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; no se tuvo a la Comisión de Honor y Justicia como autoridad demandada; y por otra parte, se ordenó correr traslado al Consejo General Universitario de la Universidad de Guanajuato, como autoridad demandada.
Se requirió a la encausada para que informara el domicilio de ***** a efecto de llamarlo a juicio en carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante acuerdo de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al apoderado general de la Universidad de Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento realizado mediante auto de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, informado del domicilio de *****, que se tiene registrado en la base de datos de la Casa de Estudios.
En consecuencia, se ordenó correr traslado con el escrito de la demanda y anexos, a *****, tercero con derecho incompatible con la pretensión de la parte actora. 3
Por otra parte, se tuvo al Consejo General Universitario de la Universidad de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida; designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo ***** apersonándose al presente proceso con el carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora; se le admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, y se le tuvo por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4
de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia de los actos reclamados, la actora aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, la certificación del acuerdo de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Pleno del Consejo General Universitario de la Universidad de Guanajuato, mediante el cual se aprobó el dictamen rendido por la Comisión Especial para atender el recurso de revisión con número de expediente *****, emitiéndose la resolución relativa.
A dicho de la parte actora, la documental de referencia es la reproducción digital de su original, por lo que en consideración al cargo y firma que se aprecia en la resolución aportada como prueba, se advierte que se trata de un documento público, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la resolución impugnada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al respecto, la autoridad demandada refiere en su contestación que se actualiza la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no afectarse el interés jurídico, en virtud de que el procedimiento sometido a revisión de este Tribunal, cumple a plenitud con el principio de legalidad y debido proceso constitucionales, así como de conformidad con el marco normativo universitario.
Sobre lo indicado, se advierte que la autoridad encausada no realiza razonamiento alguno relacionado con la improcedencia del proceso, sino con la legalidad del acto, lo cual es propósito de análisis del fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como el señalamiento de la autoridad demandada versa sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, que señala:
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 6
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
Precisado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 7
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes de la resolución combatida en esta causa, los siguientes:
I. Del Procedimiento de Responsabilidad en Entorno Universitario, con número de expediente *****.
a) El 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por acuerdo *****, la Comisión de Honor y Justicia del Consejo General Universitario admitió la denuncia presentada por *****, por la probable comisión de hechos cometidos a su persona, contrarios al marco normativo interno de la Universidad de Guanajuato; en el mismo acuerdo, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas.
b) El 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la actora compareció ante la Comisión a rendir su testimonio.
c) Mediante acuerdo *****, se acordó aceptar la medida precautoria recomendada por la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato dentro del expediente *****, acordando suspender las comparecencias y desarrollo del procedimiento ante la Comisión.
d) Conforme el acuerdo *****, de 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se reanudó el procedimiento; se corrió traslado a *****.
e) Con el acuerdo*****, de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al denunciado por dando contestación y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas. f) El 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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g) El 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, la Comisión de Honor y Justicia del Consejo General Universitario de la Universidad de Guanajuato, determinó la no responsabilidad universitaria de*****, considerando que no se acreditaron los hechos denunciados por *****.
II. Del Recurso de Revisión, con número de expediente *****.
a) Mediante escrito presentado el 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ***** interpuso recurso de revisión en contra de la resolución emitida el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Comisión de Honor y Justicia del Consejo General Universitario de la Universidad de Guanajuato.
b) El 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó la creación de la Comisión Especial del Consejo General Universitario, para la atención del recurso de revisión presentado.
c) El 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió el recurso indicado; se corrió traslado a la Comisión de Honor y Justicia del Consejo General Universitario y a *****, a quienes se les tuvo por rindiendo su informe y manifestando lo conveniente a sus intereses, el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
d) Mediante acuerdo*****, de fecha 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Consejo General Universitario aprobó el dictamen presentado por la comisión especial conformada, para atender el recurso de revisión*****, y resolvió en consecuencia por unanimidad de votos, confirmar la resolución emitida por la Comisión de Honor y Justicia del Consejo General Universitario.
Cabe señalar, que los antecedentes expuestos se describen en las resoluciones universitarias, las cuales fueron aportadas por la autoridad demandada conforme la reproducción digital de las copias certificadas relativas; en tal virtud, atendiendo a la certificación de referencia, así como a los cargos y firmas que se aprecian en las mismas, se les considera documentos públicos, por lo que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto por los numerales 78, 121, 9
123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En ese sentido, mediante el único concepto de impugnación, la parte actora se duele en forma medular, de la incorrecta apreciación de los hechos e indebida valoración de las pruebas, efectuadas tanto por la Comisión de Honor y Justicia del Consejo Universitario, como por el Pleno del Consejo Universitario de la Universidad de Guanajuato.
Sin embargo, se precisa que siendo la resolución impugnada la emitida por el Pleno del Consejo Universitario de la Universidad de Guanajuato, en el recurso de revisión, se hará el análisis de los argumentos relacionados con dicha determinación, dado que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene para su desahogo la litis cerrada4, constriñendo
4 Lo anterior, en consideración a la litis cerrada que impera en el proceso administrativo que nos ocupa, circunstancia que se ilustra con el contenido de la tesis: (III Región) 3o.9 A (10a.), de la Décima Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro ‹‹LITIS ABIERTA. AL NO ESTAR PREVISTA EN LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, NO ES DABLE QUE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO ANALICE EL ACTO RECURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SINO SÓLO LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que rige el juicio administrativo 10
a este Juzgador al acto impugnado y las argumentaciones vertidas sobre el mismo.
Conforme lo anterior, los señalamientos vertidos en contra de la referida resolución esencialmente se refieren a lo siguiente:
1. Las pruebas se valoraron en forma indebida al no verificar si se desplegaron conductas de violencia de género o discriminación; se soslayó el valor probatorio del testimonio de la víctima, al no observarse pautas de valoración probatoria con perspectiva de género.
2. El examen de los agravios debió realizarse bajo perspectiva de género y no a través de inducciones o referencias de otros, al estar en presencia de hechos constitutivos de una forma de violencia contra la mujer, lo cual requiere de un tratamiento distinto.
La autoridad demandada por su parte, refiere en su escrito de contestación a la demanda, que los argumentos vertidos por la actora son inoperantes, al consistir en la reproducción sistemática de los hechos valer en el recurso de revisión que combate, aunado a que no controvierte los razonamientos y fundamentos legales en los que se apoyó la resolución impugnada.
local, no se advierte que el legislador haya establecido un procedimiento de litis abierta, que está previsto en el juicio anulatorio federal -artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad existe disposición al respecto. Por tanto, al no ser dable trasladar figuras jurídicas previstas en otras materias e instancias al Tribunal de lo Administrativo estatal, éste no puede analizar el acto recurrido en sede administrativa, sino sólo la resolución que recayó al medio de impugnación correspondiente.», registro 2007706, así como de conformidad con el criterio emitido por la Cuarta Sala con el rubro «PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA.», visible en https://criterios.tjagto.gob.mx/28- proceso-contencioso-administrativo-que-se-lleva-a-cabo-ante-el-tribunal-de-justicia-administrativa-del-estado-de-guanajuato- es-de-litis-cerrada-esto-es-no-opera-la-litis- abierta/?_sf_s=litis+cerrada&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011 11
En consecuencia, la Litis consiste en analizar la correcta apreciación de los hechos puestos a consideración del Consejo General Universitario, así como la valoración otorgada a las pruebas, en relación con el sentido del fallo pronunciado.
Del análisis de la resolución que se combate, se encuentra que el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, es sustancialmente fundado y suficiente para declarar la nulidad pretendida, conforme las siguientes consideraciones:
En principio, debe precisarse que el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, establece lo siguiente:
«Artículo 3. La Universidad de Guanajuato es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Por ello, tiene la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura; determinar sus planes y programas; así como fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal y administrar su patrimonio. …» El resaltado es propio.
Acorde con lo anterior, se advierte que el pronunciamiento emitido por parte del Pleno del Consejo General Universitario de la Universidad de Guanajuato, constituye una determinación de autoridad estatal, que incide en la esfera jurídica del particular5; por lo tanto, para ser jurídicamente válida, debe cumplir con los elementos de validez que describe el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 Resolución jurídico administrativa que agravia al particular, en términos de lo que dispone el artículo7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12
Por otra parte, el último párrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato establece:
«El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes para aplicar esas consecuencias, así como el procedimiento que habrá de observarse, en el que se respetarán las garantías de audiencia y legalidad. …»
Y el segundo párrafo del artículo 86 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Guanajuato, dice:
«En todo el procedimiento se respetarán las garantías de legalidad y debido proceso. …»
Esto es, ambos preceptos disponen en relación con los procedimientos relacionadas con infracciones al marco normativo de dicha Universidad, que en los procedimientos instaurados por dichas causas, deben respetarse las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso.
Tales preceptos en la ley orgánica y en el estatuto del organismo autónomo en mención, corresponden al mandato constitucional establecido en los artículos 14, segundo párrafo6 y 16, párrafo primero7, de la Carta Magna, que son los preceptos en que se establecen las garantías de audiencia, debido proceso y legalidad; dichos principios deben ser observados no sólo en procesos ante autoridades judiciales, sino en todo tipo de procesos y procedimientos, y por toda autoridad, independientemente del marco de su normatividad, naturaleza y
6 «Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. …».
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competencias, siempre que se pronuncie respecto de derechos y obligaciones en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales.
Lo anterior, en virtud de que es requisito para toda autoridad al emitir una decisión o resolución en el ámbito de sus competencias, fundar y motivar sus determinaciones, como garantía de legalidad y seguridad jurídicas conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello, aunado a la obligación de respetar las garantías que integran el debido proceso inmerso en el propio precepto 14 Constitucional, todo lo cual habrá de garantizar precisamente que la determinación que se dicte, o la resolución que se emita, sea conforme a derecho.
Así, el actuar del Pleno del Consejo General Universitario de la Universidad de Guanajuato, debe satisfacer estos parámetros de legalidad y seguridad jurídica, y cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que los actos de autoridad, por mandato constitucional deben ser emitidos dentro de un marco de legalidad y seguridad jurídica, con el respeto a las garantías fundamentales en que deben sostenerse; más aun cuando la propia normatividad interna de la Universidad de Guanajuato replica esta obligación de la autoridad universitaria de respetar en todo procedimiento las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso.
Ahora bien, el derecho al debido proceso se considera atendido cuando en cualquier procedimiento jurisdiccional se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento (cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia» y concierne a los siguientes elementos:
(i) La notificación del inicio del procedimiento. 14
(ii) Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. (iii) Oportunidad de alegar; y, (iv) Una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Lo anterior se obtiene de la jurisprudencia cuyo rubro y texto se citan a continuación:
«DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra 15
sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.»8
Del mismo modo, se toma en consideración que todo particular gobernado cuenta con el derecho subjetivo público de acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; dicha prerrogativa constituye la tutela jurisdiccional.
Ahora bien, el derecho de acceso efectivo a la justicia o tutela jurisdiccional efectiva, comprende tres importantes etapas a saber: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción, como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
Los señalamientos anteriores, se describen en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017, siguiente:
«DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20,
8 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) ; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Primera Sala, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página: 396, registro: 2005716. 16
apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.»9
Como se resalta del criterio jurisprudencial transcrito, las etapas que garantizan el derecho efectivo a la justicia, son de observancia obligatoria no sólo para quienes realizan funciones formal y materialmente jurisdiccionales, sino para todo aquél ente o funcionario público que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales en las que se dirima una controversia que resuelva sobre la afectación o
9 Tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 151, registro: 2015591. 17
determinación de derechos y obligaciones, con independencia de que el resolutor sea una autoridad administrativa, circunstancia que se actualiza en la especie con el pronunciamiento de la autoridad demandada en relación con el recurso de revisión interpuesto por la hoy actora.
Así también, para que la procuración de justicia se otorgue en condiciones de igualdad, es necesario que en todo ejercicio jurisdiccional se prevenga un método que permita verificar la existencia de situaciones de violencia o vulnerabilidad por cuestiones de género, tomando en cuenta los siguientes aspectos10:
i) Identificar la existencia de situaciones de poder que por cuestiones de género puedan ocasionar desequilibrio entre las partes en controversia.
ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
iv) En caso de detectar una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
10 Los cuales se encuentran descritos puntualmente en la Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro «ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836, registro: 2011430. 18
v) Para llevar a cabo lo anterior, deberán aplicarse los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
vi) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género
Por lo tanto, de advertirse que alguna de las partes se encuentra en una situación de violencia, vulnerabilidad o categoría sospechosa11, el juicio necesariamente debe llevarse a cabo con perspectiva de género.
Para identificar un estado de vulnerabilidad, desventaja real o desequilibrio patente entre las partes, mediante la tesis que se cita a continuación, se establecen los siguientes parámetros para su identificación y constatación:
«JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL JUZGADOR DEBE IDENTIFICAR SI EL JUSTICIABLE SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAYA GENERADO UNA DESVENTAJA REAL O DESEQUILIBRIO PATENTE EN SU PERJUICIO FRENTE A LAS DEMÁS PARTES EN CONFLICTO. Para que pueda impartirse justicia con perspectiva de género, debe identificarse si en un caso concreto existe un estado de vulnerabilidad que genere una desventaja real o un desequilibrio patente en perjuicio de una de las partes en conflicto, lo cual no puede presumirse, sino que es
11 Para dilucidar tales cuestiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pone a disposición el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, consultable en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/Protocolo_perspectiva_de_genero_REVDIC 2015.pdf. En el mismo sentido, es ilustrativo el documento denominado «Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad», consultable en la dirección electrónica https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf. 19
necesario que en autos existan elementos objetivos de los que se advierta que se actualizan situaciones de poder por cuestiones de género, lo cual no implica proteger a la mujer por el simple hecho de serlo, en tanto que el hombre también puede encontrarse en una posición de vulnerabilidad. Por tanto, para identificar la desventaja deben tomarse en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes: a) si una o todas las partes se encuentran en una de las categorías sospechosas identificadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; b) la situación de desigualdad de género y violencia que prevalece en el lugar o núcleo social en el que se desenvuelven las partes, para esclarecer la posible existencia de desigualdad estructural; c) el grado de estudios, edad, condición económica y demás características particulares de todas las personas interesadas o involucradas en el juicio, para determinar si realmente existe un desequilibrio entre ellas; y, d) los hechos probados en autos, para identificar relaciones de poder. Lo anterior, en el entendido de que del análisis escrupuloso de esos u otros elementos, con independencia de que se hayan actualizado todos o sólo algunos de ellos, debe determinarse si en el caso concreto es razonable tomar medidas que aseguren la igualdad sustancial, por advertir un desequilibrio que produce un obstáculo que impide injustificadamente el goce de los derechos humanos de la parte que previamente se identificó en situación de vulnerabilidad o desventaja.»12
El subrayado es añadido.
Bajo el marco normativo de previa exposición, se procede al análisis del concepto de impugnación vertido por la actora.
En relación con su señalamiento de que la autoridad encausada incurre en indebida apreciación de los hechos y en indebida valoración de las pruebas, le asiste la razón.
Lo anterior se desprende del punto Sexto de las consideraciones de la resolución emitida por el Pleno del Consejo Universitario, de las que se advierten las siguientes inconsistencias:
12 Tesis: XXI.2o.P.A.1 CS (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, página 1752, registro: 2014125. 20
1. El Pleno hace referencia a elementos de prueba aportados por la actora en el procedimiento de origen que no fueron examinados por la Comisión de Honor y Justicia del Consejo Universitario; sin embargo, en su estudio se limita a la narración de los hechos calificándolos, pero sin pronunciarse respecto de la valoración probatoria que les atribuye, a efecto de determinar si la Comisión emitió un juicio correcto respecto de la actualización o no actualización de la responsabilidad que se atribuyó al denunciado en el procedimiento de origen, pronunciándose con ello, respecto de la congruencia y exhaustividad de la resolución recurrida.
2. Al pronunciarse respecto de la valoración probatoria realizada por la Comisión de Honor y Justicia, únicamente replica lo señalado por dicha autoridad, para concluir que la valoración de las pruebas efectuada fue correcta, sin desestimar el agravio formulado por la actora en relación con la incorrecta valoración de hechos y pruebas y el peso otorgado a los hechos narrados.
Al margen de lo anterior, la autoridad demandada confirmó la legalidad de la resolución emitida respecto del procedimiento de responsabilidad en entorno universitario.
Sin embargo, se aclara que los señalamientos y juicios de valor emitidos por la encausada, no se apoyan en fundamento legal alguno que responda a la valoración que realizó; así tampoco se advierte la correlación del enlace lógico de los hechos analizados y tener por acreditados o desacreditados los agravios de la actora y en ese sentido confirmar, modificar o revocar la determinación tomada en el procedimiento de responsabilidad. 21
En cambio, se advierte que se incurre en la mera narración de los hechos, de los cuales se advierte un proceder contrario a los lineamientos que deben considerarse para juzgar con perspectiva de género, como lo son señalamientos y calificaciones con los que se incurre en discriminación por motivos de género, estereotipos y prejuicios13, que dan lugar a la revictimización14 de la actora.
En tal virtud, considerando la importancia y alcances de la garantía de legalidad que tiene como finalidad explicar, justificar y posibilitar la defensa para comunicar la decisión, resultó indispensable que la autoridad demandada señalara los fundamentos en que se sustentaron las valoraciones antedichas refiriendo las pautas de valoración probatoria; lo anterior para considerar que se cumplió con la exigencia constitucional y legal de debido fundamento y motivación15; y el
13 A juicio de esta Sala, los señalamientos que se expresan a continuación, actualizan el uso de estereotipos de género, entendiendo como tales «aquéllas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como “categorías sospechosas”», lo anterior, acorde con el concepto que de estereotipo describe el «Protocolo para Juzgar con perspectiva de género», conforme lo que se indica a continuación: 1. Refiere que no se encuentra acreditada la realización de la propuesta sexual, conforme el contenido de los mensajes de chat aportados; pero en contrapartida puntualiza la existencia de una relación extra laboral y el pronunciamiento de mutuos comentarios de índole sexual consentidos en forma tácita. De lo anterior se desprende que la conclusión de la inexistencia de la propuesta denunciada se apoya en la falta de elementos documentales de la misma y como consecuencia lógica del comportamiento que describe entre denunciante y denunciado. 2. Del testimonio de algunos de los compañeros de trabajo de la actora y mensajes de correo electrónico que la misma envió al denunciado con copia a una de las integrantes de su cuerpo académico, así como de los hechos narrados por el denunciado, el Pleno reitera lo inferido por la Comisión en el sentido que contrario a la acreditación del acoso laboral, la causa de renuncia de los integrantes de su cuerpo académico, se debió a la «existencia de una mala relación de la actora con sus compañeros de trabajo» bajo la afirmación de que «llegó a tener conflictos con varios de sus compañeros del Departamento de Psicología», circunstancia de la que se advierte un prejuicio. 14 Acorde a lo que establece el «Protocolo para Juzgar con perspectiva de género», la no revictimización requiere que se eviten pronunciamientos tendientes a desacreditar el dicho de la víctima, pues ello podría alterarla psicológicamente y reafirmar un sentido de culpa y responsabilidad por la violencia de la que fue objeto.
15 Es clara sobre el particular la jurisprudencia 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación, del Semanario Judicial de la Federación; página 2323, registro 1012278, bajo el rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.» 22
cumplimiento a lo establecido por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese sentido, se estima que el hecho de que la autoridad demandada no refiera fundamento legal alguno, ligado a la motivación que expresa para arribar al juicio de valor que emite resultado del análisis de los hechos que fueron puestos a su consideración y las pruebas aportadas, conlleva una indebida valoración de las últimas, como lo considera la impetrante, afectando con ello también la motivación expuesta en la resolución del recurso que se impugna.
En ese sentido, se señala que contrario a la apreciación de la autoridad demandada, los argumentos expuestos por la actora, no resultan redundantes, sino que se advierten encaminados a controvertir lo señalado en la resolución.
Ahora bien, en relación con la ausencia de fundamento en la valoración de las pruebas, es necesario precisar que la normativa de la Universidad de Guanajuato únicamente refiere en forma general en su artículo 63 de la Ley Orgánica y 86, segundo párrafo, del Estatuto Orgánico, que todo el procedimiento debe apegarse a las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso, mientras que en el ordinal 124 del Estatuto Académico de la Máxima Casa de Estudios16, sólo establece las líneas generales de
16 El ordinal en cita señala lo siguiente: «ARTÍCULO 124.- El recurso de revisión procederá contra los actos o resoluciones de los Órganos de Gobierno o de las instancias decisorias de la Universidad.
Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la notificación o emisión del acto ante el superior jerárquico del Órgano de Gobierno o instancia que haya dictado la resolución o emitido el acto.
En el escrito de interposición del recurso, se expresarán los agravios que estime el recurrente le causa el acto o 23
procedencia y plazos para la interposición del recurso que nos ocupa; sin embargo, lo anterior no es motivo para soslayar que la ausencia del señalamiento de los preceptos legales en los que apoya para señalar las reglas o parámetros conforme los cuales llevó a cabo la valoración de las pruebas analizadas en relación con los hechos controvertidos en la legislación universitaria, da como resultado una deficiente fundamentación y una motivación indebida.
Lo anterior se pone de manifiesto con lo indicado por la autoridad demandada en la resolución impugnada, en la cual, por todo fundamento refiere en el punto Tercero de sus Consideraciones, la legislación aplicable conforme la siguiente transcripción:
«TERCERO. Legislación aplicable. La resolución dictada dentro del recurso de revisión se regirá conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás ordenamientos aplicables. Atendiéndose a la normatividad de la Universidad de Guanajuato, siendo medularmente la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato; el Estatuto Orgánico, Estatuto Académico de la Universidad de Guanajuato, y demás disposiciones de carácter general que de ella deriven.»
resolución que se impugne.
A petición de parte, el órgano revisor abrirá un término común de cinco días para el ofrecimiento de pruebas. Una vez desahogadas las mismas dentro del plazo de cinco días, se resolverá dentro de los siete días siguientes, escuchando previamente al órgano o instancia impugnada.
En el Nivel Superior, del recurso de revisión contra actos o resoluciones emitidos por los Consejos Divisionales, conocerá el Consejo Universitario de Campus respectivo.
En el nivel medio superior del recurso de revisión contra actos o resoluciones emitidos por las Academias de las Escuelas conocerá el Consejo Académico del Nivel Medio Superior.
El Consejo General Universitario será competente para conocer del recurso de revisión que se interponga contra actos o resoluciones dictados por los Consejos Universitarios de Campus o el Consejo Académico del Nivel Medio Superior, cuando no se trate de decisiones relativas a una impugnación.» 24
Dado que para el caso en estudio, existe normativa aplicable a la materia (acceso a la justicia en condiciones de igualdad o juicio con perspectiva de género), consistente en instrumentos internacionales adoptados por nuestro orden jurídico como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belém do Pará»; en el ámbito nacional, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como diversa jurisprudencia y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, se advierte la existencia de bases para identificar los casos en que se actualicen situaciones violencia o vulnerabilidad, así como proceder ante dichos casos; y la determinación de un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza, en atención a la existencia de desigualdad procesal y la prohibición del uso de estereotipos y prejuicios, circunstancias que ya fueron abordadas a inicios del presente apartado.
Lo anterior, pues como lo refiere la actora, no se advierte en la resolución confutada, que el análisis de los agravios hechos valer en el escrito por el que se promovió el recurso de revisión, hayan sido valorados bajo los lineamientos para juzgar con perspectiva de género.
Lo anterior, en tanto que de la lectura a la determinación combatida, no se advierte que la autoridad demandada haya desarrollado la metodología para cumplir con el deber de juzgar con perspectiva de género, al no señalar si la autoridad que resolvió el procedimiento de responsabilidad en entorno universitario, con número de expediente *****, o incluso que la propia demandada, atendieron a los principios y reglas ya enunciadas para tal fin17, señalando la forma en que se otorgó
17 Lineamientos referidos en la jurisprudencia bajo el rubro «ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.», con número de registro 2011430, previamente transcrita.
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un valor preponderante a la información de la víctima, frente a los demás medios de prueba, estableciendo si su relato fue completo o no con esos últimos; estableciendo cómo tomó en consideración los elementos subjetivos de la actora; qué uso se dio a las pruebas circunstanciales, presunciones e indicios.
En el mismo sentido, y relacionado con los señalamientos expresados en el escrito mediante el cual se planteó el recurso de revisión, la autoridad no se pronuncia para atender o desestimar la manifestación donde la actora señala que no se analizaron los diferentes aspectos que en su consideración actualizan situaciones de poder (como la realización de las diversas actividades del denunciado y pertenencia de diversos grupos del Departamento de Psicología), considerando que a la conclusión en relación con la igualdad jerárquica derivada de los nombramientos como «Profesores Asociados tipo C» que ostentan denunciante y denunciado, soslaya que la violencia laboral denunciada puede ser horizontal o vertical18.
Tampoco se advierte pronunciamiento alguno por parte de la demandada respecto del uso de estereotipos de género empleados por el denunciado, conforme la carta que señala fue aportada como prueba, y de la que la Comisión de Justicia consideró que no constituyó una forma de violencia contra la mujer.
Asimismo, la autoridad encausada no desestima el agravio vertido por la impetrante mediante el que refiere que el acoso laboral del que se
18 Sobre dicha distinción y tipología, es orientadora la tesis 1a. CCLII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro «ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.» consultable con el número de registro 2006870. 26
considera víctima deba analizarse considerando la totalidad del causal probatorio presentado en su conjunto, y acorde a un análisis longitudinal y cronológico, no así hechos aislados; lo anterior, acorde a la naturaleza del tipo de violencia denunciada.
En suma, se advierte que le asiste la razón a la actora cuando se duele de la resolución impugnada, al considerar que no se analizaron sus agravios con perspectiva de género, lo que redunda en que la determinación combatida no se expidió de manera congruente con el recurso de revisión presentado, en tanto no se resolvieron expresamente todos los puntos expuestos por la interesada, situación contraria a lo dispuesto por el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, careciendo la resolución de dicho elemento de validez.
De la misma forma, esta Sala advierte que el acto administrativo impugnado mediante el presente juicio de nulidad, adolece de los requisitos establecidos en las fracciones VI, VIII y IX, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que:
a) La resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada. b) No se colmaron las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por cuanto a la identificación de circunstancias de discriminación o vulnerabilidad y valoración de las pruebas, al estándar probatorio de especial naturaleza previsto para un juicio con perspectiva de género. c) No fue expedido de manera congruente con lo solicitado, ya que no se resolvieron expresamente todos los puntos propuestos por la parte 27
interesada mediante los que controvierte la resolución impugnada en la presente instancia.
Por ello, al encontrarse sustancialmente fundado el concepto de impugnación expuesto por la parte actora, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo procedente es decretar la Nulidad de la resolución acaecida al recurso de revisión con número de expediente *****, emitida por el Pleno del Consejo Universitario de la Universidad de Guanajuato.
Ahora bien, se precisa hacer notar que en atención a la naturaleza de la resolución combatida, nos encontramos ante una resolución pronunciada con motivo del recurso instaurado por la actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad para el efecto de que el Pleno del Consejo Universitario emita una nueva resolución atendiendo las directrices siguientes:
1. Emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la cual, ordene a la Comisión de Honor y Justicia del Consejo Universitario que active el Protocolo de Género, en virtud de lo cual la Comisión debe:
(i) Pronunciarse respecto de la existencia de una situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación.
(ii) Evitar señalamientos basados en estereotipos o prejuicios de género. 28
(iii) En caso necesario, ordene las pruebas que considere convenientes para aclarar las situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación.
(iv) Describir puntualmente las pruebas ofrecidas y admitidas, permitiendo su plena identificación, secuencia temporal y análisis conjunto o longitudinal, realizando la valoración correspondiente. En dicha valoración deberá considerar el estándar de valoración probatoria de especial naturaleza, para el caso de encontrarse ante situaciones de violencia contra la mujer.
2. Que atienda y resuelva respecto de la totalidad de los agravios hechos valer por la actora en el recurso que le fue planteado.
Lo anterior, con apoyo en la siguiente jurisprudencia, aplicable por similitud de razón:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad 29
a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»19.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión secundaria y correlativa condena que solicita la parte actora, misma que fue precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, se reconoce su derecho a una vida libre de discriminación y violencia; en el mismo sentido, dados los efectos de la sentencia precisados en el Considerando que antecede, se advierte satisfecha la diversa pretensión que tiene como finalidad el que su juicio sea abordado con perspectiva de género, lo cual deberá ser atendido en la nueva resolución que en su caso emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo.
Finalmente, el Pleno del Consejo Universitario de la Universidad de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados
19 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 30
a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Nulidad para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la 31
Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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