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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 56/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] La determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta con folio ***** correspondiente a octubre de 2019, donde se me requiere el pago de $*****.»

La parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para que la autoridad determine el ajuste del cobro por el consumo real de agua potable, tal como se advierte del historial de consumo contenido en el estado de cuenta.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso; esto es, para que no se inicie con el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado, sin requerir garantía del interés fiscal, dado que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por conducto de su representante legal, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

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En virtud de que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia del presente proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

Mediante proveído de 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, escrito con el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que diera contestación a la misma.

Mediante acuerdo de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, se requirió a *****, para que presentara la documental con la cual acreditara que le fue delegada la facultad de representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en los litigios en que dicha entidad pública sea parte.

En el acuerdo dictado el 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido en auto de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, y por lo tanto, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.

Se le admitió la documental ofrecida y exhibida, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

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los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir la parte actora y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el

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procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2

En ese sentido, es importante hacer notar que el acto que se impugna es la determinación del crédito fiscal contenida en el estado de cuenta *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior es importante, porque la autoridad demanda en su contestación y ampliación, señala que la actora fue conocedora de las lecturas que dieron lugar a la determinación de contribuciones en su especie de derechos municipales, desde el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fecha que tiene la orden de trabajo con número de folio *****, en la que se consignó que la actora manifestó que el tinaco presentó una fuga debido a que se botó el flotador, circunstancia que fue arreglada y se encontró que tiene una llave de paso cerrada.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto administrativo impugnado por la parte actora, no es el informe de trabajo, sino la determinación fiscal del crédito derivado de los servicios agua potable, drenaje y alcantarillado, contenido en el estado de cuenta número *****.

Acotado lo anterior, se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida la parte actora,

2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778.

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consistente en el original del estado de cuenta con número de cuenta *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

En dicho estado de cuenta, se pueden advertir signos exteriores y visibles de los que se colige su emisión por parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, y no obstante que carece de firma autógrafa del emisor, se destaca que su existencia y contenido no fueron controvertidos por la autoridad encausada, antes bien, ello fue admitido en la contestación de la demanda, al señalar en el cuarto párrafo del apartado denominado «Ineficacia de los conceptos de impugnación», que «por lo que hace al aviso recibo con folio ***** por conducto del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL), se realiza única y exclusivamente para hacer del conocimiento y como medio facilitador de pago, al titular de la cuenta a quien va dirigido».

Por lo tanto, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia y contenido.

Ahora bien, en relación con lo que esgrime la autoridad encausada en el sentido de que el estado de cuenta emitido por el organismo operador del agua no constituye un acto administrativo, este juzgador difiere de su apreciación conforme las consideraciones siguientes:

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Del análisis al estado de cuenta descrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, señala en el documento que el adeudo allí consignado se encuentra vencido; y por otra parte, en su contenido se advierte la leyenda «Evite que su servicio sea suspendido, pague antes del vencimiento».

Por otra parte, refiere como conceptos de adeudo, un saldo anterior, consumos de agua y recargos, lo cual en términos de lo que refieren los artículos 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2019; 8, 11, 12, 224, 238 y 240, del Reglamento de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento, para el Municipio de León, Guanajuato3, se colige que la naturaleza de los conceptos determinados en el estado de cuenta, corresponden a contribuciones de la especie de los derechos, por lo que las cantidades ahí señaladas constituyen un crédito fiscal, que puede ser exigible incluso, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Los numerales señalados son de la siguiente literalidad:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 154. Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes a dicho servicio, se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio.»

Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del año 20194.

3 Vigente en la fecha de emisión del estado de cuenta que se combate, esto es, el publicado el 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete en la segunda parte del ejemplar número 88 ochenta y ocho del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 4 Ley publicada en la décima primera parte del ejemplar número 259 doscientos cincuenta y nueve del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Capítulo Cuarto Derechos

Sección Primera Servicios de Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

«Artículo 16. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: …»

Reglamento de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento, para el Municipio de León, Guanajuato.

«Articulo 8.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se delega en favor del Director General del Organismo Operador, así como del Titular de la Gerencia que al efecto determine el presente Reglamento o en su caso el Consejo Directivo, la facultad de llevar a cabo, conjunta o indistintamente, la determinación y liquidación de los créditos fiscales, así como exigir el pago de los que no hayan sido cubiertos o garantizados en los plazos legales, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las leyes fiscales aplicables.»

«Articulo 11.- El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

«Artículo 12.- El SAPAL es el organismo encargado de operar y garantizar el adecuado funcionamiento de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, así como la captación, tratamiento, rehúso y disposición final de las aguas residuales en la zona urbana del Municipio de León, Guanajuato.»

«Articulo 224.- Las tarifas y demás contraprestaciones por la prestación de los servicios, serán por los conceptos siguientes: […]

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III. Servicio de agua potable: […]»

«Articulo 238.- Los clientes deberán pagar sus cuotas dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente, en las oficinas que determine el organismo operador. Fuera de este plazo, todo pago causará recargos, de conformidad con lo estipulado por la Ley de Ingresos.»

«Articulo 240.- Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.»

Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un acto administrativo tiene como característica representar la declaración de la voluntad unilateral de una autoridad administrativa, con la finalidad de crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta5.

En ese sentido, como se aprecia también de los numerales previamente citados, del estado de cuenta *****, emitido por el organismo operador del agua en León, Guanajuato -organismo descentralizado de la administración pública municipal-, se desprende el ejercicio de facultades públicas, cuyo objeto incide en una situación jurídica individual y concreta, al determinar una cantidad líquida que debe pagar el destinatario del mismo.

5 El ordinal de referencia dispone textualmente lo siguiente: «Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

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En este punto, no se omite hacer mención que aunque el estado de cuenta no se encuentra expresamente dirigido a la impetrante, de las constancias que obran en autos, se desprende que la misma es propietaria del bien inmueble al que se refiere la determinación del crédito fiscal, en virtud de que resultó ser adjudicataria de los bienes del finado *****, titular de la cuenta *****; es decir, que la ahora actora es la propietaria del inmueble referido en el estado de cuenta impugnado, y por lo tanto, obligada a cubrir el adeudo consignado en dicho documento.

Lo anterior, desprendido de lo que señala la escritura pública número *****, de treinta de agosto de 2013 dos mil trece, realizada por el titular de la Notaría Pública número 44 cuarenta y cuatro, licenciado Alejandro Durán Llamas, documento que obra digitalizado en el sistema electrónico de este Tribunal y a dicho de la actora es copia certificada, sin que la demandada haya enderezado objeción alguna respecto de su contenido y alcance, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme los artículos 78, 117, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se concluye que el estado de cuenta exhibido por la parte actora, colma los requisitos del acto administrativo, en tanto se trata de una declaración unilateral de voluntad emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en el ejercicio de potestades públicas.

Apoya lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

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«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»6

Él énfasis es propio.

Lo anterior es coincidente con el criterio del Pleno de este Tribunal, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«ESTADO DE CUENTA DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los estado de cuentas correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,

6 Tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4287, registro: 2000049.

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declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos estado de cuentas de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»7

Cabe hacer notar que la autoridad propone como sustento de su argumento, el relativo a que el estado de cuenta emitido no es un acto administrativo, sino informativo y cita dos tesis aisladas8, argumentando que el estado de cuenta combatido, sólo tiene la finalidad de informar del comportamiento de la cuenta señalada, a la que no se le puede atribuir el carácter de determinación de crédito fiscal, y sin que se le pueda considerar como requerimiento de pago.

Al respecto, se desestiman sus señalamientos, pues como quedó indicado, los conceptos del adeudo hacen referencias a contribuciones a cargo del propietario o poseedor del inmueble por concepto de

7 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 8 Con los rubros; «CONSUMO DE AGUA. EL ESTADO INFORMATIVO DE CUENTA DE LA TOMA RESPECTIVA Y EL FORMATO UNIVERSAL DE PAGO DE LA TESORERÍA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL OBTENIDOS VÍA INTERNET, RESPECTO DE LOS DERECHOS RELATIVOS, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.», registro 166710 y «RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL.», registro 2004068.

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derechos, así como sus accesorios, los cuales, se advierten determinados en cantidad líquida por parte del organismo operador del agua, entre cuyas funciones y facultades, se encuentra la determinación de las cantidades que se adeuden por concepto de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, las que constituyen créditos fiscales.

Por lo anterior, resulta claro que el estado de cuenta que en forma unilateral emitió el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, consigna contraprestaciones en concepto de derechos susceptibles de cobro coactivo, es decir, el estado de cuenta constituye un acto administrativo.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».9

9 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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En ese sentido, se aprecia que la autoridad demandada hace valer la inexistencia del acto administrativo, argumentando que el aviso recibo con número de folio *****, tiene la finalidad de facilitar al titular de la cuenta el pago relativo, sin que constituyan determinación alguna de crédito fiscal, ni requerimiento de pago, por lo que al ser un documento informativo no conlleva afectación al interés jurídico de la actora. Sin embargo, de conformidad con el Considerando Segundo de la presente resolución, quedó acreditada la existencia del mismo.

De igual forma, al ser la actora la nueva propietaria del bien inmueble al que se le presta el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, se advierte que el acto combatido afecta su interés jurídico en tanto es a quien se podrá hacer efectivo de forma inminente el cobro del crédito fiscal contenido en dicho estado de cuenta.

Por otra parte, indicó la autoridad demandada que se configuró el consentimiento tácito de la parte actora, en virtud de que de las documentales se advierte que fue conocedora del acto combatido desde el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Al respecto, se desestima su señalamiento, pues como se indicó en el Considerando Segundo del presente fallo, el acto combatido no es el conocimiento de la lectura del medidor, sino la determinación que obra en el estado de cuenta *****, folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, que la impetrante manifestó conocer el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sin que la demandada acreditara que lo conoció en fecha anterior.

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En esa virtud, es de considerare que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado,

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en cambio, se advierte que la impetrante se ubica en el supuesto de tener conocimiento de la emisión del estado de cuenta emitido por la demandada, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sin que la encausada probara lo contrario.

Conforme con lo anterior, la actora tuvo el plazo de 30 treinta días siguientes a partir de aquél en que tuvo conocimiento de la emisión del acto, para controvertirlo, es decir, a partir del 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Por lo tanto, el plazo indicado inició el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, transcurriendo además los días 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, y 13 trece, todos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno y 22 veintidós , todos de enero de 2020 dos mil veinte, siendo el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se encuentra que la demanda fue promovida dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta, todos del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 7 siete, 9 nueve, 14 catorce, 15 quince,

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21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve, todos del mes de enero de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados, y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tampoco se consideraron los días 12 doce de diciembre 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a la festividad de la Virgen de Guadalupe; 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 30 treinta y 31 treinta y uno de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, periodo correspondiente al segundo periodo vacacional de este Tribunal y el día 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, con motivo de la celebración de Año Nuevo. Lo anterior con fundamento en los artículos 24, fracciones I, VIII y X, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

En razón de lo anterior, no se advierte la configuración del consentimiento tácito del acto impugnado.

En ese tenor, al desestimarse las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza

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ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En lo medular, señala la parte actora en sus conceptos de impugnación primero y segundo11, que el acto impugnado no señala el fundamento en el cual la autoridad emisora sustenta su competencia, y que la determinación del crédito carece de fundamento y se encuentra indebidamente motivada, pues no señala fundamentos ni motivos conforme los que los que explique cómo arribó a la conclusión de que

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830. 11 Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Jurisprudencia VI.2o.C. J/304; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Página: 1677, Registro: 167961.

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por los meses de agosto y septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la impetrante consumió 32 treinta y dos y 153 ciento cincuenta y tres metros cúbicos de agua, ni tampoco expone la fórmula con la que determinó la cantidad líquida por consumo de dicho servicio.

Al respecto, se señala que la autoridad demandada señaló que la actora tiene pleno conocimiento del consumo, pues de la visita mediante la que se verificó el medidor y las instalaciones, en fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la actora reconoció tener una fuga en su tinaco, a causa del mal funcionamiento del flotador, insiste en que el estado de cuenta cuenta *****, folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tiene una finalidad informativa, señalando que en todo caso, la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, tiene fundamento en los artículos 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; 15, 16 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato; 135, fracción XII, 136, fracción I, 137, fracción I, 183, fracción II, 187, 194, 224, 232, 237, 238, 241, 244, 245, 247 y 253, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, numerales en los que se establecen las facultades de cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.

Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto combatido, así como la debida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal consignado en el acto impugnado.

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Del análisis al acto combatido en relación con los conceptos de impugnación que esgrime la parte actora, se encuentra que los mismos son fundados, conforme lo siguiente:

Por una parte, se precisa que el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o

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simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»12

Énfasis añadido.

Lo anterior, en forma conjunta con los argumentos esgrimidos por la demandada sobre el particular.

En tal virtud, se considera necesario precisar que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, en este caso, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis legal de incidencia de la contribución (derechos y aprovechamientos).

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario

12 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

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además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»13

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de

13 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43

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manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Bajo dicho esquema, le asiste la razón a la actora cuando señala que la autoridad no consignó en el estado de cuenta combatido, la firma del funcionario emisor y carece de la fundamentación de la competencia, en tanto no se indica precepto legal alguno en relación con las facultades de emisión del acto impugnado; del mismo modo no señala los ordinales legales en que se sustenta la determinación del crédito fiscal a cargo del destinatario.

Del mismo modo, como lo hace ver la impetrante, tampoco se consignaron las fórmulas mediante las cuales la autoridad demandada llevó a cabo la determinación en cantidad líquida por concepto de los derechos relativos al consumo de agua potable y recargos, ni cómo llegó a la conclusión del consumo que se le atribuye por los meses de agosto y septiembre de 2019 dos mil diecinueve».

Al efecto, se señala que dicha motivación es indispensable para considerar que el estado de cuenta controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado y se tenga por legalmente válido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal.

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Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas

Sin embargo, el crédito fiscal así determinado por la autoridad en el acto impugnado únicamente describe lo siguiente:

Saldo anterior Sep 2019 ***** Consumo agua Oct 2019 ***** Recargos Oct 2019 ***** I.V.A. Oct 2019 ***** Suma total Oct 2019 *****

De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la autoridad no llevó a cabo una debida fundamentación y motivación del acto autoritario que se combate, pues no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora; tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama, incluso de los conceptos que se integran como el caso del que denomina «saldo anterior»; en suma, no otorga certeza y seguridad jurídica a la impetrante justificando su determinación para que se tenga por legalmente válida, lo cual deviene en una indebida motivación. Sirve de apoyo al anterior señalamiento, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

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«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»14

En consecuencia, la ausencia del nombre y firma del funcionario emisor del estado de cuenta que contiene el crédito fiscal y la ausencia de fundamentación e indebida motivación del mismo, se traducen en incumplimiento a lo señalado por las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado. Los numerales de previa cita son del contenido siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;

VI. Estar debidamente fundado y motivado.

[…]»

«Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo.

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.

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El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.

[…]»

Énfasis añadido.

En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del estado de cuenta con número de folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, así como la indebida motivación en relación con la determinación del crédito fiscal combatido, son circunstancias que implica vicios sustanciales, irregularidades que no son susceptibles de subsanarse.

La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la ausencia de fundamentación e indebida motivación, lo cual se traduce

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en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la

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Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 15

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad de la determinación del crédito fiscal, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por la parte actora.

No obstante, la pretensión relativa a reconocer el derecho de la impetrante a efecto de que la autoridad determine el ajuste del cobro por el consumo real de agua potable, tal como se advierte del historial de consumo contenido en el estado de cuenta, se señala que no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado.

Lo anterior, porque dicha determinación es inherente a las facultades de la demandada, en términos de los numerales 17 y 23 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, circunstancia que impide ordenar a la autoridad fiscal que efectúe una nueva determinación, pues ello entra en el ejercicio de sus facultades discrecionales.

Por similitud de razón, ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 189/2004 que se cita a continuación:

15 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»16

Énfasis propio.

Finalmente, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

16 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, página 386, registro 179943.

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta número ***** y folio *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No resultó procedente el reconocimiento del derecho pretendido por la actora, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 56_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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