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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de mayo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4876/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El acta de calificación instrumentada en fecha 11 de octubre de 2021, de la cual se deriva la multa interpuesta por la cantidad de $***** […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para su contestación. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

Posteriormente, en proveído de 14 catorce de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Jefe de Oficina Regional adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, y a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La calificación de la boleta de infracción número ***** realizada el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Oficina de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código pluricitado; máxime si la hoy demandada reconoce su existencia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2

A). El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, en los términos siguientes:

1). El Jefe de Oficina Regional de Movilidad refiere que no elaboró el folio de infracción impuesto, por lo que considera que es improcedente el presente proceso.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, dado que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado la boleta de infracción confutada, y no así por haberla redactado o elaborado.

2). Asimismo, la autoridad hacendaria estatal refiere que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por ésta, sino que fue emitido por autoridad diversa, por lo que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta fundado en los términos siguientes:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Primeramente, es necesario precisar que un comprobante de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el comprobante de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago efectuado por el particular. En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el comprobante de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.3 En este sentido, resulta ilustrativa la tesis V.2o.P.A.13 A (10a.)4

En el caso concreto, el monto a pagar se determinó en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero-, en el cual el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en Pénjamo, Gto. señaló: «…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello la cantidad de veces de la Unidad de Medida y Actualización establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $*****, conforme al tercer párrafo del Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del 1º de febrero de 2021, lo que representa la cantidad de $*****. […]» [Énfasis añadido]

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO». (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Cuyo rubro es del tenor siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Común; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

5 Por tanto, se concluye que el comprobante de pago emitido en fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, dado que la cantidad enterada a la autoridad exactora deriva de una determinación realizada por una autoridad administrativa diversa.

En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad.5

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

5 Lo anterior, con base en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 172605; Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Materia (s): Común; Tesis: 1a./J. 57/2007; Pág. 144

6 A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de calificación impugnada6. Ello, pues el Jefe de Oficina Regional determinó una sanción pecuniaria (multa) excesiva, al no haberse individualizado legalmente.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de calificación controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la «individualización» realizada en la actuación impugnada, es suficiente y determinante para tenerla por legalmente valida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación impugnada, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio.

Antes de entrar al estudio de la «individualización de la multa», cabe señalar que la autoridad demandada atribuye al hoy actor el haber cometido una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; esto es, por «prestar el servicio público de transporte sin contar con la

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

7 concesión, permiso o autorización correspondiente»,7 quedando asentado en la boleta de infracción *****, de fecha 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

Con base en lo anterior, la demandada llevó a cabo la calificación de la infracción, imponiéndole una sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de $*****. Es importante clarificar, que la parte actora no controvirtió la conducta infractora; situación que permite a este juzgador tenerla por acreditada y subsistente.

Ahora bien, en cuanto a la individualización de la multa, el Jefe de Oficina Regional de Movilidad invocó como fundamentos legales de su actuación, los siguientes:

Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

«Artículo 19. Los jefes de oficina regional de movilidad tendrán las siguientes facultades: […] II. Calificar las infracciones a la Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia; y […]

«Artículo 251. […] La multa aplicable por la prestación del servicio público de transporte y el servicio especial de transporte ejecutivo, sin contar con la concesión o el permiso correspondiente, será de doscientas a setecientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las sanciones que correspondan por el delito cometido en su caso.

Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

«Artículo 706. Los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores y propietarios de vehículos que contravengan las disposiciones en materia de movilidad y transporte contenidas en la Ley y en el Reglamento, se harán acreedores, de acuerdo con la falta cometida, a la sanción correspondiente.»

«Artículo 707. Las sanciones en materia de movilidad y transporte se impondrán conjunta o separadamente y podrán consistir en:

I. Multa; […]

7 «Artículo 265. Cuando un operador sea sorprendido prestando los servicios público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión o permiso, el vehículo será retirado de la vía pública y remitido a un depósito y dará lugar además a la aplicación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la presente Ley.»

8 «Artículo 708. Para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior, con excepción de las multas por infracciones flagrantes, el Instituto aplicará el siguiente procedimiento:

[…] III. La audiencia de calificación se llevará a cabo con o sin la presencia del presunto infractor. En dicha audiencia se recibirán los argumentos que a su interés convengan; se admitirán y desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo permitan y, en su caso, se fijará fecha, lugar y hora para el desahogo de las que no puedan desahogarse en la audiencia. Se admitirán toda clase de pruebas excepto la confesional de la autoridad, mediante absolución de posiciones; […]

«Artículo 711. La contravención a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, en materia de movilidad y transporte, se sancionarán con las multas conforme al siguiente:

Sin embargo, de los preceptos normativos transcritos no se advierten los parámetros legales que deben tomarse en consideración para realizar una debida individualización de la sanción impuesta (multa); de ahí su indebida fundamentación.

Por otra parte, los artículos 249, fracción I y 250 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

«Artículo 249. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y los reglamentos que de ella deriven, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Multa; […]

«Artículo 250. Para la aplicación de las sanciones se deberá tomar en consideración los elementos de individualización a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

[Énfasis añadido]

De los ordinales transcritos, se advierte que para la aplicación de las diversas sanciones previstas por infracciones a la ley de la materia y su reglamento, se

9 deberá tomar en consideración los elementos de individualización que refiere la codificación de la materia.

Al respecto, el numeral 215 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 215. En la imposición de sanciones la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, y guardará la congruencia y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando:

I. La naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente protegidos;

II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. La gravedad de la infracción;

V. La reiteración de la falta dentro de los dos años anteriores; y

VI. La condición socio-económica del infractor.

Sin embargo, del análisis al acta de calificación impugnada no se advierten los elementos de individualización antes señalados, advirtiéndose únicamente lo siguiente:

«Acto seguido, se hace constar la entrega al compareciente de la boleta de infracción con la calificación de la multa, misma que se realiza de acuerdo a la gravedad de la falta, su frecuencia, la situación cultural y económica del propietario del vehículo infraccionado, pues al efecto se estima incurrió en una falta de gravedad alta, pues su conducta se tradujo en la prestación de un servicio especial fuera de lo establecido en la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de su Reglamento respectivo, es decir, prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente, motivo por el cual debe ser objeto de un juicio de reproche severo pero no rigorista, circunstancia que se toma en consideración para la imposición de la sanción que al efecto se determina; y en cuanto a la situación cultural y económica del compareciente es de señalarse que al tratarse de una persona mayor de edad, se considera que es una persona que por su edad sabe y tiene conciencia respecto de los alcances y consecuencias de sus actos, además que acorde al valor de su vehículo y la explotación que hace del mismo, es una persona solvente […]» (Sic)

10 Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8

Por ello, el deber de la autoridad de motivar sus determinaciones tiene como fin primordial generar seguridad jurídica al particular, más aun tratándose de actos de molestia que afectan su esfera jurídica, en donde se impone una multa al actor; máxime si la demandada únicamente pondero -en relación a la condición económica del actor- que es una persona mayor de edad y tiene conciencia de sus actos, así como el valor de su vehículo y la explotación que hace del mismo.

Lo anterior, sin perjuicio de la omisión respecto a la naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente protegidos, el monto del beneficio, daño o perjuicio económico si lo hubo, el carácter intencional o no de la infracción, la reiteración de la falta dentro de los dos años anteriores y la condición económica; más aún si la argumentativa expuesta fue meramente enunciativa y no explicativa.

Cabe señalar, que el estudio de la capacidad económica de cualquier individuo implica un análisis minucioso y exhaustivo por la autoridad de una serie de elementos tanto objetivos como subjetivos, correspondiendo a los primeros, entre otros, el ingreso obtenido, el egreso que realice con motivo de su forma de vida, así como de los bienes que posee, entre otros; y en cuanto a los segundos, se atiende a la actividad laboral que desempeña, la zona geográfica donde vive o bien, donde labora, las condiciones de su vivienda, su escolaridad, dependientes económicos, entre otros.

8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

11 Con base en los razonamientos expuestos, se tiene por cierta y acreditada la conducta infractora asentada en la boleta de infracción *****, la cual no fue controvertida de manera alguna por la parte actora, y por tanto subsiste; así, la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la indebida fundamentación y motivación del monto de la sanción impuesta (multa).

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.»9 [Énfasis añadido]

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al hoy actor, ya que la demandada fue omisa en realizar una individualización de la sanción impuesta (multa) debidamente fundada y motivada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado en contravención de las disposiciones aplicables.

9 Novena Época; Registro: 174227; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: VII.2o.A.T. J/7; Página: 1220.

12 SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:

(i) Emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada; esto es, individualizando correctamente la sanción impuesta (multa), tomándose en consideración los parámetros legales previstos en el numeral 215 del Código multicitado.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la calificación impugnada, la cual asciende a $*****.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibió el comprobante de pago,10 de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, el cual consigna el pago realizado por la cantidad antes referida, a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el cual se encuentra vinculado con la «línea de captura» emitida a nombre del actor, máxime si hay coincidencia del monto erogado.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del artículo 40, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.11

10 Documental pública en copia al carbón, la cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 11 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, el cual entró en vigor a partir del 1 de septiembre del 2020 dos mil veinte.

13 En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de la actuación impugnada que obligaron o conminaron el pago al hoy actor.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la parte demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para que le sea devuelta a la parte actora, la cantidad de $*****.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.

14 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4876/1ªSala/2021. ————-

Puedes descargar el documento 4876_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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