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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4662/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se menciona en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 7 de octubre de 2021, emitida por el CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, mediante la cual se decreto la REMOCIÓN del cargo como elemento operativo de la COMISARÍA GENERAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO». (Sic)
Además, hizo valer como pretensión: la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y la devolución del pago de todas y cada una de las pretensiones y prestaciones reclamadas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la prueba de informes ofrecida por la actora a cargo del Comisario General de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Además se requirió al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato para exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario expediente ***** instaurado al actor.
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Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -a través de su representante legal-, por contestando la demanda en tiempo y forma y por exhibiendo copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario expediente *****, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación y la presuncional legal y humana. Asimismo, se tuvo al Comisario General de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato por dando cumplimiento al requerimiento efectuado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución de fecha 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del procedimiento disciplinario número *****, suscrita por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mediante la cual se determinó procedente imponer como sanción administrativa el cese del actor.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia certificada exhibida por la demandada a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código antes señalado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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A) La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé: «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad al momento de haberle dirigido la resolución impugnada. Dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. – El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determinó -mediante la resolución impugnada- la remoción del actor, resultó ser destinatario de un
3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
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acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico.
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación en la resolución impugnada, mediante la cual se decreta la remoción6. Ello, pues refiere que las ausencias y faltas al servicio los días 10 diez, 13 trece y 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno son inexistentes. Lo anterior toda vez que ya había sido destituido verbalmente por la autoridad demandada el día 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que la resolución
5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que el actor incurrió en una falta grave siendo procedente la remoción y con ello el procedimiento administrativo disciplinario.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez acreditada la existencia de la remoción del cargo a la actora, enseguida se procede a señalar que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la resolución que contiene el procedimiento administrativo disciplinario misma que contiene la remoción del cargo se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la destitución verbal, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en todo acto de molestia, la autoridad debe fundar y motivar sus resoluciones.
Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales, en el presente caso, para determinar la remoción del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuar.
En contexto, este juzgador advierte que la autoridad demandada omitió motivar el acto impugnado, formalidad esencial para su eficacia, incumpliendo con el elemento de validez del acto administrativo contenido en la fracción VI, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Lo anterior resulta ser así, toda vez que el actor refirió en su escrito inicial de demanda específicamente en el hecho «TERCERO» lo siguiente: “Siendo el día 02 dos de febrero de 2021 […] fui llamado por el ENCARAGADO DEL TURNO “A” DE LA BASE UBICADO EN LA CIUDAD DE CELAYA, GUANAJUATO DE LAS FUERZAS DE SEGUIRDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, SUBOFICIAL DE NOMBRE […], el cual me indicó lo siguiente: “Tengo indicaciones del Comisario ***** de comunicarte tu baja, por cuestiones de indisciplina”.”
Asimismo, dentro del hecho señalado como «CUARTO», adujo la actora que en contra de dicho acto de autoridad interpuso demanda de nulidad, la cual fue radicada bajo el número de expediente 477/1ª Sala/21, declarándose en el mismo la nulidad total de la destitución verbal materializada el 02 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
Al respecto, si bien la parte actora no ofertó como pruebas de su intención las constancias de dicho proceso, este órgano jurisdiccional se encuentra en aptitud de invocar tales actuaciones como un hecho notorio en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En este orden de ideas, las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia Administrativa, para las Salas que lo integran constituyen un hecho notorio, por lo que las partes o el juzgador pueden invocarlo como tal, en razón de su actividad jurisdiccional, de esta manera, dentro del expediente número 477/1aSala/2021 que obra en el índice de esta Primera Sala, por lo que no requiere certificación alguna ni glosarse al sumario para que se considere como «hecho notorio»7.
Atendiendo al anterior análisis, es de invocarse de oficio, como hecho notorio, la sentencia dictada por esta Primera Sala en el proceso administrativo y que en el presente caso cobra relevancia, ya que se trata de una resolución judicial en la que se declaró la nulidad total de la destitución verbal del hoy actor, misma que se materializó el día 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
7 Pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial, en términos de lo previsto por el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Por lo anterior, es evidente que el día 02 de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el hoy actor ya no prestaba sus servicios como elemento de policía adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Ergo, la encausada omitió citar motivación alguna que soportara su actuar, es decir, si ya el actor había sido destituido de su cargo desde el 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, cual fue el motivo, circunstancia o razón, que tuvo la autoridad para emitir posteriormente la resolución del procedimiento administrativo disciplinario, misma que contiene la remoción del cargo al actor.
Por tanto, al no justificar la autoridad demandada el motivo por el cual la llevó a emitir el citado acto, se tiene por cierto la inexistencia relativa a las ausencias y faltas al servicio los días 10 diez, 13 trece y 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno. Lo anterior toda vez que el hoy actor ya había sido destituido verbalmente por la autoridad demandada el día 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, acto que a su vez fue declarado nulo dentro del proceso 477/1aSala/2021.
Por ende, en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que la resolución hoy impugnada carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, pues es evidente que al ya no prestar sus servicios la actora los días 10 diez, 13 trece y 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad no justifica las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para determinar la remoción del cargo, pues de las constancias que obran en el proceso 477/1aSala/2021 y de lo señalado por el actor dentro de su escrito inicial de demanda, relativo a que en las fechas que la autoridad considera como ausencias, se reitera que el actor ya había sido destituido verbalmente del cargo por la autoridad demandada el día 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, previo8.
8 Confesión expresa, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la actora en virtud de que la parte demandada omitió motivar el soporte de su actuar y el sustento de la determinación de la sanción -remoción del cargo a la actora-, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo disciplinario número *****, derivado de la violación material o sustancial apuntada -indebida motivación-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia9.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
Es de señalarse que dentro del escrito inicial de demanda, se desprende otra pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la devolución del pago de todas y cada una de las pretensiones y prestaciones reclamadas. -mismas que a su vez no indica-
Pretensión que resultan improcedente, en virtud de las siguientes razones lógicas y jurídicas:
Como ya se señaló en el cuerpo de esta sentencia, si bien la parte actora no ofertó como pruebas de su intención las constancias del proceso 477/1aSala/2021, este órgano jurisdiccional invoca tales actuaciones como un hecho notorio en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
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Atendiendo a lo anterior, del análisis a la sentencia emitida por esta Primera Sala dentro del referido proceso, se advierta que en la misma ya han sido analizadas diversas pretensiones solicitadas por el hoy actor, como lo son: (i) la reinstalación; (ii) indemnización constitucional; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) cuotas de seguridad social; (v) constancia de baja; (vi) el pago de incrementos al salario; (vii) abstención de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; y (viii) prima de antigüedad. Siendo incluso que parte de ellas le han sido reconocidas al hoy actor y consecuentemente se ha condenado a la dependencia de seguridad estatal que emitió la resolución aquí decretada nula.
Así entonces, en aras de evitar sentencias contradictorias o una doble condena a la autoridad demandada, por el mismo hecho generador, como lo es la remoción o separación del cargo del actor como elemento de policía, esta Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que las pretensiones solicitadas en el proceso anterior se encuentran pendientes de cumplimentarse, hasta en tanto no se resuelvan los medios de impugnación o control constitucional interpuestos por la parte actora y por la autoridad demandada, respectivamente.
Ello, al haber sido atendidas cada una de las pretensiones de la parte actora en la sentencia del proceso administrativo 477/1aSala/2021. Pues de condenarse en esta sentencia a la autoridad demandada al entero de prestaciones en favor de la parte justiciable, se daría un eventual doble pago en perjuicio del erario público y generando un beneficio indebido al hoy actor.
Lo anterior, aunado a que la parte actora dentro de su escrito inicial de demanda no hace referencia a las prestaciones que reclama y su respectivo acreditamiento.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que la autoridad deba cumplimentar.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, precisada en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional, no existe condena alguna a la autoridad demandada.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
AGMM
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4662/1ªSala/2021.—————————————————————————————————————————————————————————————–
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