Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3399/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«El mandamiento de ejecución, de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021, con número de folio *****, emitido por el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en el que se me requiere el pago de la cantidad de $***** por concepto de adeudo de impuesto predial». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se declare la prescripción del crédito fiscal por impuesto predial que se haya generado previamente a los últimos cinco años; y (ii) se emita una nueva determinación que contenga únicamente las cantidades relativas a los años no prescritos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que formularan su ocurso de contestación. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.
2 Posteriormente, en proveído de 20 veinte de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso.
Mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por no contestando la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El mandamiento de ejecución, de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021, con número de folio *****, suscrito por el Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante el cual se requirió el pago de la cantidad de $***** por concepto de impuesto predial.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código antes señalado; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2
Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma.3
C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código multicitado, establece los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de aquellas personas contra quienes se dicte, quedando como si el acto de autoridad nunca hubiera existido.
Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.
3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
5 De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4
Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.
Ahora bien, en el presente caso, el Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para dictar el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, ya que de la lectura íntegra al mandamiento de ejecución, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que disponen:
«Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.»
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
6 «Artículo 94. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.»
«Artículo 95. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.»
«Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, o su representante legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»
«Artículo 97. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los Tesoreros Municipales, bajo su
7 responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 109, 110 y 111 de esta Ley.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Tesorero Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el Tesorero Municipal, estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.»
«Artículo 98. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
III. De bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.»
«Artículo 99. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
8 a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
«Artículo 107. Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina Ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en párrafos precedentes.»
De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende el procedimiento que debe seguir la autoridad exactora para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal y el importe de sus accesorios legales al contribuyente deudor, a través del procedimiento administrativo de ejecución; esto es, el «embargo de bienes suficientes para garantizar dicho importe», mencionándose únicamente en dicho procedimiento económico coactivo a la Tesorería o Tesorero municipal. Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en la fracción V, del artículo 130 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la cual dispone lo siguiente:
«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:
9 […] V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes; […]
Así, de acuerdo con la transcripción anterior, la atribución para hacer efectivo un crédito fiscal mediante el procedimiento «económico-coactivo» corresponde originalmente al «Tesorero Municipal», misma que podrá ser delegada a otra autoridad fiscal.
Es decir, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, no puede ejercer directamente la atribución para requerir de pago, y en su caso, llevar a cabo el embargo de bienes suficientes para garantizar la recuperación total de un crédito fiscal generado por el incumplimiento de pago del impuesto predial, sino que debe mediar el acto por el cual el Tesorero Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tal y como lo ordena el artículo 139 del Código de la materia, a efecto de que los contribuyentes que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución sobre su patrimonio, tengan plena certeza de la existencia del «acuerdo delegatorio» y de ser el caso, puedan llegar a cuestionarlo.
Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, para llevar a cabo una «diligencia de embargo» en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que le otorgue al Tesorero Municipal (autoridad delegante) la atribución de ejercer la facultad económico-coactivo, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Ingresos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice esta última y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Requisitos formales y necesarios que deberán acreditarse para que la diligencia efectuada por la dependencia municipal en cita, tenga eficacia y validez; situación que en la presente causa administrativa no aconteció en la especie.
10 D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total del acto impugnado.5
No se omite señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, la diligencia de embargo señalada con antelación, no podrá surtir efecto al haberse declarado nula; ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada pueda expedir un nuevo mandamiento de ejecución, en tanto no caduquen sus facultades legales para ello.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se deje sin efectos el mandamiento impugnado. En cuanto a dicha pretensión, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha.
B). Prescripción del crédito fiscal. Al respecto, cabe señalar que la parte actora manifestó en su demanda que solicitaba la prescripción del crédito fiscal correspondiente al 2016 dos mil dieciséis, por concepto de impuesto predial y recargos.6
Así, se precisa que la autoridad encausada al formular su ocurso de contestación a la demanda, fue omisa en «justificar y acreditar» -con las documentales públicas correspondientes- la improcedencia de la prescripción
5 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287. 6 Exhibiendo para ello, el «estado de cuenta» de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno, el cual le fue otorgado por la autoridad demandada.
11 solicitada del crédito para el ejercicio fiscal relativo al 2016 dos mil dieciséis y anteriores; esto es, la interrupción de la prescripción con alguna gestión de cobro realizada a la parte actora, o que ésta hubiera reconocido de manera expresa o tácita el adeudo.7
Por su parte, el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone:
«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado». [Énfasis añadido]
Luego entonces, a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda -01 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno- ya había transcurrido el plazo de 5 cinco años previsto en el párrafo primero del numeral citado con antelación.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que por el simple transcurso del tiempo se encuentra prescrita a favor de la parte actora la anualidad del 2016 dos mil dieciséis y anteriores, por haber transcurrido más de los 5 cinco años que prevé el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la prescripción se inició a partir de la fecha en que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido por parte de la autoridad demandada.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO
7 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
12 DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.»8
De lo expuesto, es de advertirse que la parte actora solamente se encuentra obligada al pago de los ejercicios fiscales del 2017 dos mil diecisiete al 2021 dos mil veintiuno, en virtud de haber operado la prescripción de la anualidad señalada supra líneas a favor del contribuyente; lo anterior, de conformidad con el párrafo primero, del numeral 60 de la ley hacendaria municipal en comento.
Por tanto, se reconoce el derecho del actor y correlativamente se condena a la autoridad demandada a emitir una nueva determinación que contenga únicamente las cantidades relativas a los años no prescritos; esto es, que lleve a cabo un reajuste y determine la cantidad a pagar exclusivamente del año 2017 dos mil diecisiete al año 2021 dos mil veintiuno.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código.
8 Novena Época; Registro: 192358; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.15/2000; Página: 159.
13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3399/1ªSala/2021. ————-
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