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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3082/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«La resolución de fecha 07 de julio de 2021, emitida por el Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, mediante la cual se decretó la REMOCIÓN del suscrito […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, seguro de vida y una indemnización por violación a sus derechos humanos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para su contestación. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas y la prueba de informes. Se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que se le continúen prestando los «servicios de salud» necesarios al actor y a sus beneficiarios.

2 Sin embargo, no se concedió la suspensión respecto a la inscripción de la sanción de remoción, pues la misma es de registrarse -Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública- aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula; situación que obedece a la prohibición constitucional de reincorporar a los elementos policiales.

Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales y la confesional ofertadas en su ocurso, y por desahogada la prueba de informes.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por el actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 20 veinte de agosto del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución de fecha 07 siete de julio del 2021 dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, mediante la cual se determinó imponer a la actora la sanción de remoción.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código; máxime si no fue objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento». Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que ordeno el origen del acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.3

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, este juzgador se avocara al estudio de la competencia de la autoridad -Investigador de la Unidad de Asuntos Internos dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato- para emitir el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario número *****

C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia señala los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efectos, como si no hubiera existido.

Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.

De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas

3 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.» Novena Época; Registro: 1007089; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 169

5 inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la demandada -en su ocurso de contestación- exhibió copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario número *****, en donde se aprecia la notificación personal del acuerdo de radicación y citatorio al servidor público policía *****, de fecha 18 dieciocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno,5 suscrita por el Investigador de la Unidad de Asuntos Internos dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, mediante la cual informo a la parte actora que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra por la supuesta comisión de una conducta considerada como falta grave, así como su citación a la audiencia correspondiente.

Por su parte, los numerales 9, fracción I, 11, fracción I, 36 y 37 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato6, disponen:

«Artículo 9. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 5 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia. (visible a foja 108 del sumario) 6 Publicado el 19 diecinueve de abril del 2021 dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; Año CVIII, Tomo CLVIX, Número 77, Segunda Parte.

6 I. Instaurar, conocer y resolver el Procedimiento Administrativo Disciplinario y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurra el personal operativo en términos del presente reglamento, con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; […]

«Artículo 11. El Secretario Técnico tendrá, sin perjuicio de las que le sean asignadas por cualquier otro dispositivo legal, las siguientes atribuciones:

I. Substanciar el Procedimiento Administrativo Disciplinario a que se refiere el presente reglamento, ante el Consejo; […]

«Artículo 36. Si de la investigación realizada por la Unidad de Asuntos Internos se desprenden suficientes elementos para acreditar la comisión de una falta grave y la responsabilidad del personal operativo, la Unidad de Asuntos Internos realizará un dictamen motivado y justificado exponiendo los motivos por los cuales se solicita al pleno del Consejo la calificación de la falta como grave y el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, dictamen que será presentado ante el pleno por el Secretario Técnico.

El Consejo listará el asunto para el efecto de calificar la gravedad. En caso de que el Consejo considere necesario recabar más elementos de prueba, lo devolverá con las observaciones pertinentes a fin de que se solventen las mismas o en su caso indicará al Secretario Técnico el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario.

Una vez que el pleno del Consejo valide dicho dictamen se dará inicio el Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el personal operativo que, a su juicio hayan incurrido en la comisión de una falta grave.

El acuerdo que se emita, no prejuzga sobre la responsabilidad del elemento.»

«Artículo 37. El Procedimiento Administrativo Disciplinario dará inicio con el acuerdo que emita el Consejo en el cual se ordene sujetar al elemento o elementos al procedimiento disciplinario y citarlo para el desahogo de la audiencia. El acuerdo deberá contener:

I. Nombre del elemento contra quien se instaure el procedimiento; II. Número de Expediente que le corresponde al procedimiento III. Los hechos que se le imputan y la falta grave cometida; IV. Fecha, lugar y hora en que tendrá verificativo la audiencia;

7 V. El señalamiento del derecho que tiene el elemento de asistir a la audiencia acompañado de un abogado, y si no puede nombrar defensor, solicitar se le designe de forma gratuita un defensor público para que lo asista jurídicamente, así como de manifestar lo que a sus intereses convenga y ofrecer las pruebas que estime convenientes, a fin de desvirtuar los hechos materia de la queja y que tengan relación directa e inmediata con los hechos que se le imputan; VI. El apercibimiento que, de no comparecer a la hora y fecha fijados para la audiencia sin causa justificada, se tendrán por ciertos los hechos que se le atribuyen y por perdido su derecho a ofrecer y presentar pruebas; VII. El fundamento y motivación de la actuación de la autoridad que emite el citatorio; y VIII. El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordena el acto respectivo, así como la fecha y el lugar donde se emitió.

[Énfasis añadido]

Con base en lo anterior, corresponde al Consejo de Honor y Justicia la atribución de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario contra el personal operativo que, a su juicio hayan incurrido en la comisión de una falta grave.

Ahora bien, como parte de sus atribuciones, los numerales señalan que éste deberá emitir el acuerdo de inicio, en el cual se ordene sujetar al elemento al procedimiento disciplinario y citarlo para el desahogo de la audiencia. Así mismo, en dicho acuerdo se deberá establecer con precisión -entre otros requisitos- la falta grave cometida, el fundamento y motivación del actuar de la autoridad.

Por el contrario, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia únicamente tiene la facultad de substanciar el procedimiento administrativo disciplinario.

Ahora bien, no se soslaya que la notificación personal del acuerdo de radicación y citatorio al servidor público policía *****, de fecha 18 dieciocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno, si bien va dirigido al actor y le señalaron la falta grave que le imputaban, así como la citación a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cierto también es que dicho documento se encuentra signado por el Investigador de la Unidad de Asuntos Internos y no por el Consejo de Honor y Justicia.

8 Documento que no constituye un acuerdo de inicio, al no haber sido emitido por la autoridad facultada para ello. Por tanto, no se puede considerar que se cumplió con la atribución prevista por el artículo 9, fracción I, del reglamento en comento.

Así pues, queda plenamente acreditado que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al actor resultó completamente ilegal, al no haberse emitido el «acuerdo de inicio» por la autoridad legalmente competente para ello.

D). Conclusión. Por consiguiente, se puede concluir que el procedimiento fue instaurado por una autoridad incompetente,7 por lo que dicha actuación y las que deriven de ésta, no podrán surtir efecto jurídico alguno, al ser frutos de un acto viciado de origen8; quedando así demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la destitución del hoy actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

7 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

9 Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».9 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201210, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas»,

9 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 10 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617

10 «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado. En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS11:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con

11 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791

11 motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.12 También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el actor manifestó que el 13 trece de mayo del 2019 dos mil diecinueve, ingresó a laborar a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato;13 actividad por la que de acuerdo con la prueba de informes,14 se desprende que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

12 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139. 13 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia. 14 Mediante la documental pública en original con número de oficio *****, de fecha 01 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, suscrita por la «Directora de Personal y Desarrollo Organizacional», la cual goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a foja 53 del sumario)

12 Por tanto, a fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce.15 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; precisado lo anterior, se analizará la procedencia de las pretensiones solicitadas por el actor:

A). La reinstalación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones.

Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa hayan sido «separados» o «removidos» de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis añadido]

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su «reinstalación o reincorporación». En la presente causa, se acreditó fehacientemente que el

15 Por así desprenderse de los diversos «listados de nómina» ofertados por la demandada, en los cuales se aprecia lo siguiente: «DIAS 14»; documentales públicas en copia certificada, las cuales revisten valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código aludido. (visibles a fojas 241 a 268 del sumario)

13 cese determinado por la autoridad demandada fue ejecutado y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio»16 [Énfasis añadido]

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como policía, en virtud de la restricción constitucional.

16 Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310. }

14 B). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante el injustificado cese del hoy actor, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo

15 sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución

16 Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado. Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese

17 concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»17

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

17 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505.

18 (i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse al actor.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización solicitada), se obtiene la cantidad de $*****, a razón de 03 tres meses o 90 noventa días de percepción ordinaria.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 13 trece de mayo del 2019 dos mil diecinueve -fecha de ingreso del actor-18 y hasta el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno -fecha en que fue cesado o destituido y que por tanto, dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad.

Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por él al momento en que fue removido de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización. Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL

18 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia.

19 ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.19 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.» [Énfasis añadido]

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en consideración que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicio

19 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.

20 efectivamente prestado. Considerando ahora, que el 13 trece de mayo del 2019 dos mil diecinueve corresponde a la fecha de ingreso del hoy actor y su cese ocurrió el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 806 ochocientos seis días, conforme a la siguiente descripción:

Año

2019

2020

2021

Total

Días Laborados

228

365

213

806

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año de trabajo) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 806 ochocientos seis días, le toca un pago de 44.16 cuarenta y cuatro punto dieciséis días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 44.16 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora; esto es, ***** x 44.16 = $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio prestado.

En este sentido, se condena a la autoridad demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad total de $*****, la cual comprende los 03 tres meses de percepción ordinaria, más 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

C). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán

21 garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático,

22 aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»20

[Énfasis añadido]

D). El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo que desempeñaba como policía en la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, conforme a la siguiente jurisprudencia:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago

20 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.

23 correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»21 [Énfasis añadido]

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos. Sin embargo, este juzgador estima

21 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.

24 que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»22

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a la causa.

Para ello, dichas remuneraciones se computarán a partir de la fecha de la separación injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por la parte actora, a razón de $*****.

E). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Al respecto, se reconoce el derecho de la actora al pago de 41 cuarenta y un días de salario por concepto de aguinaldo23 a partir del 01 uno de enero de 2021

22 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978. 23 De acuerdo a lo manifestado por la parte actora y aceptado tácitamente por la autoridad demandada, al no haberse controvertido los días de aguinaldo solicitados en su demanda.

25 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con la presente sentencia, a razón de $*****, dada la destitución concretada el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno.

Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Clarifica la determinación anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación»24 [Énfasis añadido]

24 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.

26 De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de 14 catorce días de vacaciones25 por cada seis meses de trabajo, a partir del «segundo periodo» vacacional relativo al 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dada la destitución concretada el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno; lo anterior, debido a que la autoridad no acreditó mediante ningún listado de nómina haber cubierto dicho periodo.

Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.26

Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional del 30% del sueldo catorcenal27 por cada uno de los periodos vacacionales otorgados; lo anterior, a partir del «segundo periodo» vacacional correspondiente al 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dado que la autoridad tampoco acreditó mediante ningún listado de nómina haber cubierto dicha prestación reclamada.

Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE

25 De acuerdo a lo manifestado por la parte actora y aceptado tácitamente por la autoridad demandada, al no haberse controvertido los días de vacaciones solicitados en su demanda. 26 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 27 Porcentaje otorgado en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; lo anterior, debido a que el actor no expreso porcentaje alguno y la demandada tampoco señaló con cual se le pagaba.

27 LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.28

F). Servicios de salud y seguridad social. No obstante que la parte actora haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad con esta sentencia; lo anterior, en términos de la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para

28 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.

28 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»29 [Énfasis añadido]

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que la actora tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); lo anterior, por así apreciarse del último «listado de nómina»30 ofertado por la demandada, correspondiente al periodo del 12 doce al 25 veinticinco de julio del 2021 dos mil veintiuno.

En este sentido, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante la instancia señalada en el párrafo que antecede, a efecto de que la actora siga gozando de los servicios antes mencionados, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la presente sentencia.

G). Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del «Seguro de Vida», se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la «Ley sobre el Contrato de Seguro» en sus artículos 1, 19, 20 y 21:

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21. «Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

29 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535. 30 Documental pública en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia. (visible a foja 285 del sumario)

29 I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

«Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el «contrato de seguro», por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.

Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una «póliza» en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la «cuota o prima» del seguro, la existencia del contrato únicamente se prueba por escrito o con la confesional pertinente.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del seguro de vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.

Al respecto, se invoca por analogía o similitud, el criterio jurisprudencial de rubro:

30 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»31 [Énfasis añadido]

H) Indemnización por violación a derechos humanos. Finalmente, en cuanto a la «indemnización solicitada por violación flagrante a derechos humanos», este juzgador determina que la misma no resulta procedente, dado que las violaciones aducidas por la parte actora han sido resarcidas mediante el reconocimiento y condena a la autoridad demandada, al pago de todas las prestaciones solicitadas, siendo la «indemnización constitucional» (pago de 3 tres meses de salario más 20 veinte días por cada año laborado) una de las más importantes; lo anterior, derivado de la prohibición constitucional respecto a

31 Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.); Página 2015.

31 la «reinstalación o reincorporación» de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido.

Así, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, serán las reglas previstas en cada materia las que permitan que las indemnizaciones que resulten procedentes, sean compatibles con el derecho a una «justa indemnización», atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que se actúa, dado que la parte actora no puede fundar sus pretensiones de pago basándose en violaciones a derechos humanos como si se tratase de un juicio constitucional. Clarifica lo anterior, el criterio de este Tribunal, que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DE PAGO O INDEMNIZACIÓN A INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS SUSTENTANDO SU RECONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN COMO SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. Si bien es cierto que el proceso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato permite, de ser procedente, anular las consecuencias de las determinaciones emitidas por las autoridades administrativas por las cuales se removió o separo de su cargo a un integrante de una corporación policial del Estado, también es cierto, que el actor no puede fundar sus pretensiones de pago basándose en violación a derechos humanos como si se tratase de un juicio de garantías, ello obedece a que este Tribunal únicamente conoce del juicio de nulidad, resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, y no así de violación a derechos humanos a la luz de un juicio de amparo».32

I). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.

32 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

32 Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»33 [Énfasis añadido]

Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada. Refuerza lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

33 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).

33 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»34 [Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada a entregarle al hoy actor, la «constancia de baja solicitada».

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a

34 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897

34 los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a

35 su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»35 [Subrayado añadido]

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución, con las excepciones: la reincorporación al servicio, el pago de la prima de antigüedad, el pago del seguro de vida, así como la indemnización por violación a derechos humanos.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

35 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622

36 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3082/1ªSala/2021. ————-

Puedes descargar el documento 3082_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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