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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3042/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La negativa ficta por falta de contestación de mis escritos de fecha *****, y […] del día *****. Así como, mi destitución como miembro de Seguridad Pública, ostentando el cargo de *****, Unidad adscrita a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, […].» [Énfasis añadido]

Además, hizo valer como pretensiones1: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se le efectúe: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como miembro de seguridad municipal de Romita, Guanajuato; (ii) el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de tres meses de salario más veinte días por cada año de trabajo; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el ***** y hasta el cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, desde el 2021 dos mil veintiuno y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (v) el pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las aportaciones ante el fondo de ahorro para el retiro; y (vi) la anotación en los registros, tanto Nacional como Estatal de seguridad pública, del sentido de la sentencia que en su momento se dicte, en la que se declare la nulidad de la baja.

1 Las cuales fueron plasmadas tanto en el escrito de demanda como en el de ampliación a la misma.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo Mediante auto dictado el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se negó la suspensión2 solicitada por el accionante.

Posteriormente, en proveído emitido el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente Municipal, al Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad; al Ayuntamiento -a través de su representante-; y al Tesorero Municipal, todos de Romita, Guanajuato, por contestando la demanda. Igualmente, se admitió como prueba de su parte la documental ofrecida y exhibida3. Luego al tratarse de una negativa ficta, se dejó expedito el derecho de la parte actora para que ampliara su escrito de demanda.

Por acuerdo de 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda, por lo cual se ordenó correr su traslado a la demandada4. Además, se admitió la prueba de «informes de autoridad»5 a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato.

Finalmente, en proveído de 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada por no contestando a la ampliación de la demanda; igualmente, la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato, rindió el «informe de autoridad»6 ofrecido como prueba por el actor. Luego, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

2 Ello, considerando la incertidumbre de la existencia del acto consistente en la «destitución como miembro de Seguridad Pública», sumado a que al tratarse el acto impugnado de una negativa ficta -acto puramente negativo- el mismo no es susceptible de ser suspendido. 3 Con la salvedad de la copia simple del comprobante de pago del *****, periodo 4 cuatro, mismo que se anexó, pero se omitió hacer mención de él en los escritos de contestación, del que se requirió para que precisara su ofrecimiento. 4 Quien, al no atender el requerimiento, se tuvo por no ofrecida la documental exhibida por la autoridad. 5 Para que informara: 1) si se ordenó la baja del actor, quien se desempeñaba con el cargo de oficial adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, y en su caso, quién la ordenó; y 2) la fecha en que fue ordenada dicha baja. 6 Quien comunicó que mediante oficio *****, de *****, suscrito por el Comisario de Sistema de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, se solicitó la baja del actor del puesto de policía vial, a partir del *****.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, incisos c) y g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de la materia.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, de las constancias del proceso de origen, y conforme los cuales la parte actora impugna el silencio administrativo, con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben de fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora7. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir:

▪ La resolución negativa ficta a los escritos de solicitud presentados el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, respectivamente ante la Presidencia Municipal y el Ayuntamiento, y ante la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y la Tesorería Municipal, todos de Romita, Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

7 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta, el actor exhibió, como anexos a su demanda, los escritos de petición siguientes:

▪ El dirigido al Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, con sello de recepción de la Presidencia Municipal y del Sindico de dicho municipio, fechado el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

▪ El dirigido al Comisario de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, con sello de recepción de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y de la Tesorería de dicho municipio, fechado el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Documental que, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción en este Resolutor para tener por cierto su contenido y alcance, máxime que, su eficacia no fue controvertida por la parte demandada.

Ahora bien, el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en forma literal señala:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]›› [Énfasis añadido.]

5 De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el precepto citado.

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que, al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.»8

Dado que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Presidente Municipal y al Comisario de Seguridad Pública Municipal, ambos del municipio de Romita, Guanajuato, y recibida por dichas autoridades así como por el Ayuntamiento y la Tesorería Municipal del referido municipio, se advierte que el término de ley para que emitieran su respuesta se contempla en el referido numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal.

Entonces, tratándose de una solicitud presentada ante el Ayuntamiento, éste tendrá la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no

8 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

6 mayor a veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio; mientras que las peticiones dirigidas al Presidente Municipal o a los titulares de las dependencias, en este caso, el Comisario de Seguridad Pública Municipal y al Tesorero Municipal, ambos de Romita, Guanajuato, deberán ser atendidas en un plazo no mayor a diez días.

En la especie, si el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, fueron presentados escritos de petición ante las autoridades municipales señaladas y el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre dichas fechas medió un periodo superior, de manera evidente, al de veinte y diez días señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior aunado a que se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que las autoridades al dar contestación a la demanda, en relación a los hechos señalados en el escrito inicial de demanda, negaron los mismos sin realizar mayor pronunciamiento, por lo que al omitir referirse de forma precisa a los hechos que el actor les imputó -la falta de respuesta a sus peticiones-, se tienen por ciertos en virtud de que no fueron desvirtuados con medio probatorio alguno.

Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal; aunado a la omisión de las demandadas de acreditar haber emitido y notificado alguna respuesta al impetrante, de manera previa a la presentación de la demanda de nulidad, por lo cual, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a las solicitudes presentadas por el accionante el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, ante el Presidente Municipal, el Ayuntamiento, el Comisario de Seguridad Pública Municipal y la Tesorería Municipal, todos del municipio de Romita, Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

7 cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones VI y VII,9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues señalan que carecen de legitimación pasiva al no emitir el acto que se impugna, pues aducen la inexistencia del acto que se les reclama. Causales de improcedencia y sobreseimiento que resultan inatendibles, con base en los siguientes razonamientos:

La materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por las autoridades demandadas, a las peticiones formuladas por el accionante, puntualizando que – como se expuso en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada la configuración de la negativa ficta impugnada.

Luego, ante una negativa por ficción legal no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales – como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA».10

9 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. (…)» 10 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202.

8 Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado11, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde al actor, controvertir los fundamentos y motivos expuestos en la contestación12.

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.

A) Metodología. De modo que, tratándose la causa de conocimiento de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integrará por los motivos y fundamentos que la parte demandada expuso en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora hizo valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que la autoridad demandada realizó en la contestación a la ampliación.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Solicitud formulada. En sus peticiones, la parte actora pide, por una parte, que se le informe el estado que tiene su situación laboral, dado que no se le permitió el ingreso a su fuente de trabajo el *****. Asimismo, en su

11 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia: Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205]. 12 Apoya el razonamiento anterior la tesis de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

9 escrito siguiente solicita se le informe si se encuentra activo en su servicio como elemento de seguridad pública municipal, o bien, que se le indique el motivo del cese o baja de la corporación, así como el monto de su finiquito y prestaciones a que tiene derecho.

(ii) Negativa expresa. En el escrito de contestación, las autoridades demandadas sostienen la negativa a lo solicitado por la parte actora, con base en los siguientes «fundamentos y motivos»:

«[…] no le asiste la razón ni el derecho, ni el interés jurídico al actor a que se le reconozca el derecho y se declare la nulidad de un acto inexistente por parte de esta autoridad. Fue el actor quien en fecha ***** ya no se presentó en las instalaciones de su lugar de trabajo, por lo que en ningún momento se le despidió, sino que por faltas se dio la baja automática del actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 19 fracción II, del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, […] Es así, que derivado de lo anterior el actor encuadró lo antes mencionado en el sentido de faltar a su lugar de trabajo sin así notificar anteriormente o posterior con su debida acreditación de sus faltas. Ahora bien, el acto que hoy combate, fue voluntad del actor de separarse de su cargo sin justificación alguna. […]» [Énfasis añadido]

(iii) Postura de la parte actora. En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» medularmente13 que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se respetó su garantía de audiencia y defensa, sumado a que el acto que se impugna no fue emitido por autoridad competente, de conformidad con el procedimiento de separación que prevé la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

(iv) Postura de la parte demandada. En el particular, las autoridades fueron omisas en dar contestación a la ampliación de demanda, por lo que en términos del numeral 285, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se

13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

10 tienen como ciertos los hechos que el actor atribuya de manera precisa a las demandadas, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.

(v) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto el actor fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo.

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos»14 dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que -previamente a la emisión de tales actos-, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

14 Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5.

11 Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia15.

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie y desprendido de la resolución de negativa expresa impugnada, se aprecia que el accionante fue separado de su cargo como «policía vial» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, por «baja automática del actor» en términos del artículo 19, fracción II,16 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato. Luego, desprendido del contenido de la resolución de negativa expresa impugnada, se advierte que la separación dictada en contra de la parte actora se materializó sin apego a las formalidades del procedimiento establecido para tal efecto, como se verá.

Primeramente, es de precisarse que el Reglamento aludido por las demandadas, establece disposiciones para normar las relaciones laborales entre los trabajadores de la administración pública municipal con dicho ente, por lo que resulta inaplicable a la relación administrativa que existe entre el municipio y los miembros de las instituciones de seguridad pública.

15 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 16 «Artículo 19. Causas de la rescisión o cese de la relación laboral imputables al trabajador. La relación laboral se podrá rescindir o ser objeto de cese sin responsabilidad para las Dependencias cuando el trabajador se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos: […] II. Cuando faltare a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada; […]»

12 Luego, la autoridad señala que fue el actor quien dejó de presentarse a su servicio, ante lo cual la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración correspondía a la demandada, es decir, ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta debía de acreditar que se instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora17.

Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada del actor en la prestación de su servicio.

Ello, destacando que, aun cuando se ofreció en «copia fotostática simple» el formato de «reporte de nómina eventual para tránsito y vialidad» del ***** al ***** de ***** de *****, lo cierto es que dicha documental carece de eficacia demostrativa18 para acreditar que, ciertamente, se haya instrumentado y resuelto el procedimiento correspondiente para efecto de concluir válidamente los efectos del nombramiento del actor como policía vial municipal.

Es decir, la autoridad tenía la carga procesal de acreditar las ausencias o faltas al servicio atribuidas a la parte actora, sin embargo, fue omisa en presentar algún respaldo que sustente su dicho; como lo sería -por ejemplo- las listas o registros de asistencia al servicio, algún acta circunstanciada elaborada por el superior en presencia de dos testigos o bien, algún otro elemento «pertinente» para acreditar adecuadamente dicho extremo.

17 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época. Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia: Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282. 18 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

13 Pues se insiste que, ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia, la autoridad se encontraba obligada a instrumentar el procedimiento correspondiente a efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora, lo que en la especie no ocurrió.

Sobre el particular, tanto el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Romita, Guanajuato, como el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Sistema de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, establecen las reglas y lineamientos a seguir para instaurar, desahogar y resolver el procedimiento para la conclusión a la relación administrativa con un integrante de un cuerpo de seguridad pública por el incumplimiento a los requisitos de permanencia, y cuyo cumplimiento tiene como principal propósito permitir al procesado una adecuada defensa de sus derechos e intereses.

En ese sentido, y atendiendo a que la parte actora «negó» que la autoridad le hubiera otorgado la garantía de audiencia para haber hecho efectiva la defensa de sus derechos e intereses, la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir las constancias idóneas y pertinentes para demostrar que sí fueron cubiertas las formalidades procesales establecidas en el Reglamento aplicable. No obstante y, como ya fue señalado con anterioridad, en el caso en estudio, se observa que no fue llevado a cabo el desahogo de algún procedimiento previo al dictado de la separación combatida y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (ii) alegar y escuchar la resolución correspondiente19; por lo cual, la separación del que fue objeto la parte actora, debe reputarse como injustificada.

D). Conclusión. En consecuencia, se concluye que la separación del cargo de la parte actora se determinó y aplicó sin el desahogo del procedimiento respectivo, en tajante transgresión del derecho humano de audiencia y debido proceso; y, por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en las fracciones III y IV del artículo 302 del código de la materia.

19 «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia: Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

14 Como consecuencia, resulta innecesario el análisis del concepto de impugnación restante, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad20.

SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución de negativa expresa combatida. Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana», dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos21.

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad y debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas con motivo de la conclusión de la relación administrativa que tenía con el municipio de Romita, Guanajuato, como elemento de seguridad pública; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201222, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas,

20 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia: Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86. 21 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 22 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia: Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.

15 estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios23.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo24; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda y ampliación a la misma, la parte actora solicita que para efecto de establecer la remuneración diaria ordinaria que percibía se tome en cuenta el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) con folio fiscal 6C054DBF-6E81-4789-89D8-C65898875276, correspondiente al periodo comprendido del *****, mismo que aporta como anexo en su escrito de demanda, y en el cual, se consignan las siguientes prestaciones:

Percepciones Importe 1 SUELDO $***** 2 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE $***** 3 APOYO FAMILIAR MÚLTIPLE $*****

23 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 24 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia: Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

16 Luego, se tiene que dicho comprobante fiscal tiene el alcance probatorio para demostrar el pago que en ellos se indica debido a que cuenta con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y a que no existe prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de la factura electrónica descrita fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código citado, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.»25

Así, de la suma de las cantidades descritas se obtiene un total de $***** (***** centavos en moneda nacional), cantidad que, dividida entre 15 quince días26, da una remuneración diaria ordinaria de $***** (***** centavos en moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor. Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) La reinstalación en el cargo. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido27.

25 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia: Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 26 Hecho que se desprende del propio comprobante de pago exhibido por el actor, en el que se advierte, por una parte, la precisión de «días pagados: 15» y, por otra parte, que las fechas de inicio y fin de pago comprende un periodo de quince días. 27 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.

17 En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

B) Indemnización Constitucional. No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional integrada por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la parte actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional), por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (***** centavos en moneda nacional), que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor, se tomará

28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.

18 en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado de su cargo29.

Refiere el actor en su escrito de ampliación de demanda que ingresó a la institución policial el *****30, luego, considerando la fecha en que fue dado de baja de su cargo -*****-31, transcurrieron *****días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total ***** 0 0 ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** ***** ***** ***** ***** ***** 0 0 0 0 0 0 0 ***** Días laborados *****

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que, si por 365 días de servicio (un año), le

29 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 30 Hecho manifestado por el actor en su escrito de ampliación de demanda, y no controvertido por la parte demandada, aunado a que el mismo se corrobora de contenido del recibo de nómina exhibido por el accionante, previamente valorado en la presente resolución. 31 Fecha considerada como cierta, dado que la parte demandada se limitó a la negación de los hechos, sin hacer mayor señalamiento, pues resultaba necesario que la demandada, exhibiera prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor dejó de asistir a sus labores en la fecha que refiere; ya que, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el actor dejó de asistir hasta el *****, y desvirtuar el hecho de que dejó de asistir el *****, fecha externada en la demanda. Lo anterior en términos de los numerales 110 y 111 del Código de la materia. No pasa desapercibida la prueba de informes ofrecida por el actor a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato, en la cual, mediante oficio *****, de 21 veintiuno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se ordena la baja del actor a partir del *****, sin embargo, la fecha de baja no refiere al tiempo efectivamente laborado por el accionante, materia de la indemnización constitucional en estudio. Ello con fundamento en los numerales 113 y 122 del referido Código.

19 corresponde el pago de 20 veinte días, por ***** días, le corresponde un pago de *****días de salario32.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los ***** días de salario, se obtiene la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional), que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional)33 por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, el actor solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el ***** y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde la fecha del último pago34 y hasta que se cumpla la sentencia. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»35, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

32 Lo anterior es resultado de realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar ***** días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 33 Operación aritmética consistente en: $***** + $*****. 34 Fecha señalada por el actor y no controvertida por la demandada.

35 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

20

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación36, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que

36 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

21 dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, el actor pide el pago de dicha prestación desde la fecha en que fue dado de baja -*****-, toda vez que la autoridad únicamente exhibió como documental para desvirtuar lo manifestado por el actor, el formato de «Reporte de nómina eventual para tránsito y vialidad» del ***** al ***** de ***** de *****, se advierte la falta de firma del accionante, documento que carece de eficacia demostrativa37 para acreditar que, ciertamente, se efectuó el pago al actor por el periodo ahí comprendido.

Por tal motivo, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que refiere el actor que fue dado de baja, esto es, el día *****, ello, con el propósito de que el accionante sea resarcido de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del ***** y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (***** centavos en moneda nacional).

D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado); vacaciones (a razón de 10 diez días por periodo) y prima vacacional (a razón del 30% de las cantidades correspondientes a recibir por los periodos vacacionales que se acumulen), del 2021 dos mil veintiuno y los que se acumulen. Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y

37 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

22 vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo38.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcir de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación39.

Ello, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución

38 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generan atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 39 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a. /J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

23 Política Federal; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Luego, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada omitió expresar -oposición o conformidad- en su ocurso de contestación, respecto de estas, así como la excepción de pago por los conceptos aquí tratados y relativos al 2021 dos mil veintiuno.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; (ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

24 Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora40.

E) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las aportaciones al fondo de ahorro para el retiro, desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

Desprendido de los comprobantes fiscales digitales por internet (facturas electrónicas) exhibidos en el escrito de demanda, se advierte que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, y 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social.

Así, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que fueren entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino que fueron precisamente el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien se subroga en la obligación de prestar los servicios de salud y seguridad social al particular.

En este sentido, se condena a la parte demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el ***** -fecha de orden de baja- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

40 Establecida en la parte inicial del Considerando Séptimo de este fallo.

25 Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social41, hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto42.

41 Ello, en el entendido que del pago de las aportaciones obrero patronales, incluyen el pago del fondo de ahorro para el retiro, en términos del numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, se refiere «la cuenta individual, es aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias; […]». 42 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.

26 Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción43.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, deberán efectuarse las DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES. Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321

43 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,

27 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato44.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se configuró la resolución negativa ficta atribuida a las autoridades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el Considerando Tercero de este fallo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la negativa expresa conforme a lo precisado en el Considerando Sexto de este fallo, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) se continúen aportando las cuotas

44 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

28 obrero-patronales correspondientes, desde el *****, y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia; y (v) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

16

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3042/1ª Sala/2021.-

Puedes descargar el documento 3042_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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