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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3037/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La sanción impuesta por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en la boleta de arresto con número de folio: ***** la que bajo protesta de decir verdad se me entregó en formato pre impreso el día 7 siete de agosto de dos mil veintiuno…». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho consistente en que no sea remitida información a su expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones administrativas y, en caso de haberse realizado dicha remisión o inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a *****, Policía Municipal, adscrito a la Dirección de Policía Municipal y al Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, autoridades demandadas. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas.

2 De igual forma, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se aplicara la sanción consistente en arresto, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.

Posteriormente, en proveído de data 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director General de Policía Municipal y a *****, Policía Tercero, ambas autoridades demandadas del municipio de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; del mismo modo, se admitieron las pruebas ofertadas, así como la presuncional legal y humana en lo que favorezca a sus intereses.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de agosto del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados alguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de arresto folio número *****, emitida el 7 siete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y emitida por *****, Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal, y por el Director General del ente en mención, ambos de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 124, 130, 131 y 307 K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que aun y cuando la accionante exhibió la misma en «copia fotostática simple»2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien esto resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; máxime que el Policía Tercero, perteneciente al multicitado ente, reconoce la emisión de la misma.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 • Legalidad del acto impugnado. El Director demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que manifiesta que no existe acto alguno que afecte el interés jurídico de la accionante, dado que la boleta de arresto se encuentra expedida por autoridad legalmente facultada para ello y en observancia a la garantía de audiencia.

Sin embargo, la causal de improcedencia resulta inatendible, debido a que los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE»4

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.

A) Metodología. El estudio del apartado como «CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE», se realizará de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sus disensos esgrimidos5.

4 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 5 Tal pronunciamiento, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

5 B) Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora precisa que el acto impugnado carece de una correcta y adecuada fundamentación y motivación, toda vez que el Policía Tercero no manifestó en el acto administrativo el modo y forma para formular la boleta de arresto, con lo que se transgredió en su perjuicio lo preceptuado por los numerales 16 Constitucional y 137, fracciones II, III, IV, VIII y XV del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que la boleta de arresto se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que se estableció el artículo violentado, la conducta desplegada, así como las circunstancias que se tuvieron en cuenta para tener por actualizada dicha conducta, las cuales dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aplicable, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la boleta de arresto es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, se considera que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos.

6 De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

En el caso concreto, se aprecia que las autoridades demandadas plasmaron en la boleta de arresto número ***** de data 7 siete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, lo siguiente “…DELEGACIÓN PONIENTE INFORMA QUE EL CITADO ELEMENTO INFRACTOR HA CONTRAVENIDO EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, (…) CUMPLIR EN SUS TÉRMINOS LAS ORDENES QUE LEGALMENTEN EMITAN SUS SUPERIORES. NO PORTAR SU GORRA POLICIAL TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE PORTARLA EN LISTA Y REVISTA EN CEPOL PONIENTE, EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL 2021 A LAS 06:00 HORAS…”.

Situación que llevó al agente demandado a concluir que la particular transgredió lo previsto en el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León.

En ese contexto, si bien la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, toda vez que no efectuó un análisis del encuadramiento de la conducta realizada por el ahora demandante y la hipótesis normativa transgredida; además de que no aportó los medios de prueba sustentara la probable comisión de la conducta infractora.

Por tanto, lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que impidió a la accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

7 Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista.

D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de arresto6, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). La nulidad total de los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total de la boleta de arresto impugnada, se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad.

6 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

8 Es decir, con fundamento en el arábigo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de arresto impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

B). Que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 300, fracciones V y VI, del Código en comento, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal de la accionante con motivo de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta a su expediente laboral, realice las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en dicho expediente o se elimine.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código citado, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia y decretada nula.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente el Director General de Policía Municipal deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

9

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de este fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de arresto, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3037/1ª Sala/2021. ——————————————————————————————————————————————–

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